Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 121/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100188
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1877
Núm. Roj: SAP A 1877:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 121/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03066-41-2-2016-0005222
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000121/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001072/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA
Apelante/s:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CARRETAS AVENIDA000 NUM000 PETRER
Procurador/es: EMILIO RICO PEREZ
Letrado/s: ANTONIA ESCUDERO MARTINEZ
Apelado/s:PROMOCIONES S'JUANPAS, S.L.
Procurador/es : CONSUELO FERNANDEZ VERDU
Letrado/s: JOSE SOLER VILAR
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª.Paloma Sancho Mayo
D. Maria Luisa Carrascosa Medina
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En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000260/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CARRETAS AVENIDA000 NUM000 PETRER, representada por el Procurador Sr. RICO PEREZ, EMILIO y asistida por la Lda. Sra. ESCUDERO MARTINEZ, ANTONIA, frente a la parte apelada PROMOCIONES S'JUANPAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. FERNANDEZ VERDU, CONSUELO y asistida por el Ldo. Sr. SOLER VILAR, JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001072/2016 se dictó en fecha 10-11-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pérez Rico, en nombre y representación dela COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CARRETAS, AVENIDA000 Nº NUM000 Petrer contra la mercantil PROMOTORA S'JUANPAS S.L, representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Fernández Verdú, y en su mérito absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CARRETAS AVENIDA000 NUM000 PETRER, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000121/2019 señalándose para votación y fallo el día 08-07- 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba por la Comunidad de propietarios actora, acción dirigida a obtener de la entidad promotora demandada una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento contractual en la ejecución de la cubierta del edificio.
La juez a quo entiende, tras el estudio de los informes periciales aportados por ambas partes, que los defectos observados no afectan a la funcionalidad de la cubierta sino que son sólo defectos que afectan a la estética del edificio y no derivan de un incumplimiento contractual de la promotora.
Frente a la resolución judicial se alza la parte demandante en apelación, estimando que concurre un error en la valoración de la prueba documental y pericial, con vulneración del artículo 24 de la CE y 1101 del CC.
SEGUNDO.-Plantea la Comunidad de propietarios apelante que, siendo un hecho probado que las grietas de la terraza son vicios a la vista, es evidente que nos encontramos ante un vicio o defecto constructivo y, por ello, ante un incumplimiento contractual del promotor por entregar el bien con defectos.
La Sala, examinando de nuevo el conjunto de la prueba practicada, con especial énfasis a las periciales unidas al procedimiento y ratificadas por los peritos emisores, entiende que asiste la razón a la parte apelante, procediendo la revocación de la sentencia dictada por la juez a quo.
Para resolver la discrepancia debemos partir de considerar la naturaleza jurídica de la responsabilidad determinada en la sentencia que se recurre, que fue la contractual con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, que se establece por el incumplimiento de promotor en cuanto vendedor de entregar la edificación en la forma convenida, esto es, adecuándose al proyecto edificatorio y a las buenas prácticas constructivas.
Es doctrina jurisprudencial absolutamente consolidada, recogida entre otras muchas en la STS de 15 de junio de 2016, la que ha venido declarando que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la garantía legal o decenal no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...'.
De tal doctrina jurisprudencial resulta que el promotor si es '...vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex legeque sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos'.
En este caso en la demanda se ha ejercitado la acción de responsabilidad contractual frente a la promotora vendedora del edificio, acción ésta cuyo régimen jurídico es el común y general previsto en el Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, que en este caso exige la prueba de los defectos constructivos cuya reparación, con reintegro del importe de su coste asumido por la CP actora, se solicita.
Se trata así de determinar si en su ejecución o puesta en obra existieron deficiencias de las que es indudable debe responder, de acuerdo con la jurisprudencia precitada, la promotora demandada en su cualidad de vendedora, pues tal cualidad le obliga, en virtud del contrato de compraventa, a entregar a sus adquirentes la cosa vendida en condiciones de servir para el uso que se la destina.
TERCERO.-La cuestión por ello que se plantea a la decisión de la Sala es en este caso puramente de hecho y además en principio eminentemente técnica, en cuya resolución cobra indudable relevancia la prueba pericial, realizada a instancia de una y otra parte.
En relación a la valoración de la prueba pericial, la jurisprudencia del TS en doctrina que recuerda su sentencia de STS 17 de mayo de 2016, tiene declarado que ' En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior'.
Y dichos criterios giran en torno al contenido de los informes, la aptitud de convicción de sus argumentos, y superior capacidad técnica de alguno de sus autores, entre otros; y poniéndolos en relación con el conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, para llegar, en definitiva, a la conclusión que resulte más lógica y racional respecto de la certeza de los hechos controvertidos; todo ello a la luz de la doctrina jurisprudencial antes citada.
Teniendo en cuenta los criterios de valoración expuestos, esta Sala otorga una mayor relevancia probatoria a los informes periciales emitidos por los peritos de la parte acora, considerando esta Sala que su contenido, coincidente en las cuestiones examinadas, y por las consideraciones técnicas que apoyan sus conclusiones tienen una superior capacidad de convicción.
Y así nos encontramos con el perito arquitecto Sr. Celso, que emitió el informe pericial unido a la demanda como documento nº 17, cuyo objeto se circunscribía a establecer el estado de la cubierta del edificio, causas de los daños y posibles actuaciones.
Se aporta, asimismo, informe emitido por el ingeniero industrial Sr. David que realizó las catas necesarias y concluye que los defectos observados se deben a una mala colocación de las baldosas por haber utilizado como método el de capa gruesa, no adecuado para este tipo de baldosa, soporte y ambiente sino el de capa fina.
Constata también la pericia del Sr. Celso las deficiencias observadas, de la inspección visual y toma de datos concluyendo que existen fisuras transversales que se reproducen de forma reiterada y casi paralela cada 80 centímetros y se reparten de forma uniforme en toda la superficie de la terraza y, además, aunque las juntas de dilatación aparecen situadas a distancias correctas, la profundidad de las mismas no alcanza la totalidad de la capa de agarre, es decir, el mortero de agarre no queda separado por la junta de dilatación en todo su espesor.
Concluye la pericia que la causa de las fisuras es:
1. El soporte inadecuado o inadecuadamente preparado. El hormigón de agarre es demasiado rígido y no tiene las suficientes juntas.
2. Un sistema incorrecto de fijación de las baldosas sobre el soporte de manera que la unión directa mediante lechada de cemento al mortero de agarre es demasiado rígido.
3. Inexistencia o disposición inadecuada de las juntas así como anchura insuficiente de las juntas de colocación y deformación; tanto estructurales como perimetrales, de dilatación y de contracción.
4. Dilatación y contracción térmica diferencial entre el mortero de agarre, las baldosas y el soporte dado que el pavimento no es flotante y la anchura insuficiente de las juntas de colocación.
Por ello, termina argumentando el técnico que los daños detectados, cuya reparación valora en los 22.057,79 euros reclamados, provocan una merma importante en las condiciones estéticas de la edificación, siendo probable que conforme se vayan rompiendo las losetas cerámicas y el material de rejuntado se debilite, la solución constructiva derivara en problemas de enraizamientos de pequeñas plantas que pueden deteriorar la lámina, llegando a un incumplimiento de las exigencias de funcionalidad, habitabilidad y seguridad exigibles a todo edificio. Por último expone que la intervención o reparación debe consistir en levantar la terraza y volver a colocarla siguiendo las pautas constructivas correctas.
Que en el momento actual las deficiencias observadas no afecten a la habitabilidad del edificio sino a su estética no significa ni implica en absoluto que el promotor no deba responder de dichos defectos; sino, al contrario, y conforme a la jurisprudencia expuesta, ha de responder, como parte del contrato de compraventa suscrito y, entregar a sus adquirentes la cosa vendida en condiciones de servir para el uso que se la destina.
También el informe pericial emitido por el arquitecto técnico Sr. Everardo, a instancia de la demandada reconoce implícitamente los defectos estéticos apreciados en las periciales aportadas por la parte actora.
Es por lo expuesto, y dejando sin efecto las argumentaciones de la juez a quo, que puede entenderse acreditada la realidad de los daños constatados en la cubierta del edificio a cargo de la promotora demandada, lo que debe conducir a la estimación del recurso de apelación, y consiguiente revocación de la sentencia de instancia y condena de la promotora demandada a abonar a la comunidad de propietarios actora el importe del presupuesto de reparación unido al informe pericial aportado con la demanda en la cuantía de 22.057,79 euros.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas devengadas en primera instancia a la parte demandada, no habiendo lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios Edificio Carretas AVENIDA000 nº NUM000 de Petrel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elda con fecha 10 de diciembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar dicha resolución, condenando a Promociones S, Juanpas SL a abonar a la Comunidad de Propietarios Edificio Carretas sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Petrer la cantidad 22.057,79 euros, imponiendo el abono de las costas devengadas en primera instancia a la parte demandada y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas de apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
