Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 217/2020 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 33044370052020100271
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2791
Núm. Roj: SAP O 2791/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00260/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000217/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a tres de julio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 606/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo,
Rollo de Apelación nº 217/20, entre partes, como apelante y demandado CONSORCIO DECOMPENSACIÓN
DE SEGUROS, representado por la Abogada del Estado Doña Raquel Herrero González y como apelado y
demandante ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña
Encarnación Losa Pérez-Curiel y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Liborio Rodríguez Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Losa en representación de Allianz Cía de Seguros, S.A. frente al Consorcio de Compensación de Seguros, y se condena a éste a abonar a la actora 6.066,06€ más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Consorcio de Compensación de Seguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora Allianz, cia de Seguros y Reaseguros ejercitó, por subrogación tras el pago a su asegurada, la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros contemplada en el art. 6 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido en el Estatuto Legal de dicho Consorcio. Reclamaba la aseguradora la cantidad a que ascendieron los daños producidos por un temporal de lluvia ocurrido el día 10 de febrero de 2019 en una vivienda propiedad de doña Enriqueta , ubicada en la CARRETERA000 en Cefontes. Los daños fueron valorados en 6.591,10 euros y el Consorcio de Compensación de Seguros, ante la reclamación de la aseguradora, admitió el carácter de riesgo extraordinario y su deber de resarcir lo dañado, pero únicamente en el ámbito establecido en el art. 5 de dicho Estatuto, con exclusión, en consecuencia, de aquellos que afectaran a bienes no asegurados. El debate giró sobre si en el contrato celebrado por Allianz y la Sra. Enriqueta , póliza Allianz Hogar, estaba asegurado el jardín de la vivienda unifamiliar, a lo que la sentencia recurrida dio una respuesta afirmativa, por lo que estimó la demanda.
Formula recurso de apelación el Consorcio demandado, defendiendo la exclusión de aquellos daños en virtud del mismo argumento que había sido rechazado en la resolución recurrida.
SEGUNDO. - El Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 octubre, que aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, establece en su artículo 6 que el Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, debe indemnizar, en la forma establecida en aquel Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, entendiendo por pérdidas los daños directos en las personas y en los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, las pérdidas pecuniarias como consecuencia de aquéllos. Por su parte, el apartado segundo del artículo 8 delimita la obligación del Consorcio con remisión a 'las mismas personas o bienes y por las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro'. El debate se concreta, pues, en la interpretación del contrato de seguro del hogar que la Sra. Enriqueta y la demandante habían celebrado en la modalidad de 'multirriesgo hogar'.
El siniestro ocurrido tuvo su causa en el desbordamiento de un cauce natural que delimitaba la finca de la asegurada, provocando una gran acumulación de lodos, piedras y restos vegetales en el interior de la zona ajardinada. Para su retirada fue preciso el empleo de maquinaria pesada, el corte de árboles y la limpieza y rastrillado del prado. Igualmente resultaron dañados plantas ornamentales, mobiliario del jardín y el vallado de cierre perimetral de la finca. El Consorcio demandado se allanó a la demanda en la cantidad a que ascendía la reparación del cierre, mientras que la aseguradora desistió durante la tramitación del juicio de lo pedido por los daños causados en el mobiliario del jardín y en las plantas, debatiéndose exclusivamente lo reclamado por la retirada de lodo y piedras.
En el debate planteado se hace oportuno recordar que por el contrato de seguro el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, según explicita el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro. Y el art. 8 de la propia ley exige que la póliza del contrato se redacte incluyendo las indicaciones mínimas que allí se consignan, entre las que se encuentra, por lo que ahora nos interesa, la designación de los objetos asegurados y de su situación.
En las condiciones generales del contrato se expresaba la siguiente definición de continente: 'el conjunto de construcciones principales o accesorias que forman parte del edificio destinado a vivienda, cuyos datos de identificación constan en esta póliza. Quedan comprendidas también sus instalaciones fijas tales como las de agua, gas, electricidad, calefacción, refrigeración. En el caso de propiedad horizontal o proindivisa, queda incluida la parte proporcional de los elementos comunes del edificio, así como de las antenas colectivas o individuales de televisión o radio, la plaza de garaje y cuarto trastero anejos a la vivienda, siempre que uno y otro estén situados dentro del mismo inmueble que la vivienda'. En la interpretación de aquella definición debe destacarse que no solamente se refiere a la construcción propiamente dicha, sino también a los anexos que constituyan elementos comunes del edificio, lo que con frecuencia incluye las zonas ajardinadas. Abona adicionalmente tal interpretación el segundo de los párrafos de la delimitación de lo que ha de entenderse por continente, que abiertamente recoge instalaciones que se encuentran fuera de la edificación: 'vallas y muros de cerramiento y contención; las aceras y viales; piscinas y otras instalaciones deportivas.' A partir de dicha extensión difícilmente puede defenderse la interpretación restrictiva propugnada por el Consorcio, que deviene en insostenible cuando se atiende a la única exclusión que en la definición de continente refiere aquella cláusula del condicionado general: 'no se incluyen las plantas y setos vivos'. Y esta precisión devendría en innecesaria por completo si la zona ajardinada no se entendiera dentro de la definición de continente, de suerte que la excepción opera sobre un marco general en el que se incluye el elemento considerado.
En la interpretación del contrato de adhesión ha de buscarse, primeramente, al sentido literal de las cláusulas contractuales. En los supuestos de falta de claridad, como ocurre en el presente caso, ha de estarse a la intención de las partes, conforme el art. 1281 CC, debiendo en esta materia resolverse las dudas interpretativas derivadas de una redacción oscura a favor de la protección del asegurado. En las condiciones particulares se expresaba que lo asegurado era una vivienda unifamiliar y en la definición de continente se extendía el objeto asegurado a la valla perimetral y también accesos en el interior de ésta a las instalaciones de todo tipo ubicadas en el jardín, por lo que es claro que ha de entenderse comprendido en el objeto asegurado tanto la edificación, como la valla y el jardín interior, que constituyen en su conjunto aquella vivienda familiar.
TERCERO.- Las razones expuestas anteriormente y las recogidas en la sentencia ahora recurrida, que se asumen y se dan por reproducidas, llevan a la única conclusión de que la limpieza del jardín se encontraba dentro de las coberturas del seguro, como así entendieron pacíficamente la aseguradora y la asegurada. Al configurarse tal extremo como único motivo de apelación de la sentencia, el recurso debe desestimarse, lo que trae como consecuencia la imposición de las costas procesales en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC
CUARTO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada en fecha veinte de enero de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

