Sentencia CIVIL Nº 260/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 705/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 260/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100265

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3395

Núm. Roj: SAP O 3395/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00260/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2018 0005798
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000705 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2018
Recurrente: Noelia
Procurador: MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA
Abogado:
Recurrido: LIBERBANK SA, Alejandro , Alonso , Ramona , Anibal , Rocío , Rosana , Salome
Procurador: Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET, MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ , MARTA
GONZALEZ FERNANDEZ , MARTA GONZALEZ FERNANDEZ , MARTA GONZALEZ FERNANDEZ , MARTA
GONZALEZ FERNANDEZ , ,
Abogado: ANGEL DIAZ ALVAREZ, , , , , , ,
SENTENCIA Nº 260/2020
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a ocho de julio de dos mil veinte

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 358/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 de
GIJÓN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 705/2019, en los que aparece
como parte apelante doña Noelia , representada por la Procuradora de los tribunales doña María Consolación
González Prada, bajo la dirección del Letrado don José Carlos Álvarez González, y como apelados LIBERBANK
SA, representado por la Procuradora doña María Isabel Beramendi Marturet, bajo la dirección del Letrado don
Ángel Díaz Álvarez, y don Alejandro , don Alonso , doña Ramona , don Anibal , doña Rocío , doña Rosana y
doña Salome , todos ellos no comparecidos en esta instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón dictó en los referidos autos de Procedimiento Ordinario 358/18 sentencia de fecha 24-6-2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1) Declarar el archivo por satisfacción extraprocesal de las actuaciones derivadas de la demanda interpuesta por LIBERBANK, S.A frente a D. Alejandro , Dª Noelia , D. Alonso , Dª Ramona , D. Anibal , y Dª Rocío , Dª Rosana y Dª Salome (estas dos últimas en rebeldía procesal) sin hacer condena en costas.

2) Tener por allanada a LIBERBANK, S.A respecto a la demanda reconvencional formulada frente a ella por Dª Noelia con los siguientes pronunciamientos: - Declarar que la cláusula relativa al interés moratorio fijado en el préstamo hipotecario suscrito el 26/02/07 es abusiva y, en consecuencia, nula.

- Condenar a LIBERBANK, S.A a devolver las cantidades cobradas en aplicación de la citada cláusula más los intereses legales que correspondan, previo recálculo del interés remuneratorio de cada momento que es el procedente, a fin de restar la cantidad resultante de la deuda reclamada como cuotas vencidas y no satisfechas (6.834,88 Euros).

- No hacer condena en costas'.

Por las representaciones de don Alejandro y doña Noelia se solicitaron sendas aclaraciones de sentencia en escritos de fecha 28-6-19, siendo ambas denegadas por autos de fechas 12-7-19 y 23-7-19 respectivamente.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de doña Noelia se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16-6-2020.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia declara el archivo por satisfacción extraprocesal de las actuaciones derivadas de la demanda interpuesta por la entidad Liberbank, S.A., frente a D. Alejandro , Dª. Noelia , D. Alonso , Dª Ramona , D. Anibal , Dª Rocío , Dª Rosana y Dª Salome sin hacer condena en costas y tiene por allanada a la entidad Liberbank, S.A., respecto a la demanda reconvencional formulada frente a ella por Dª. Noelia declarando que la cláusula relativa al interés moratorio fijado en el préstamo hipotecario suscrito el 26/02/07 es abusiva y, en consecuencia, nula y condenando a la entidad Liberbank, S.A., a devolver las cantidades cobradas en aplicación de la citada cláusula más los intereses legales que correspondan, previo recálculo del interés remuneratorio de cada momento que es el procedente, a fin de restar la cantidad resultante de la deuda reclamada como cuotas vencidas y no satisfechas (6.834,88 euros) y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de Dª. Noelia alegando incongruencia de la resolución recurrida por vulneración del art 218 de la LEC; y en relación a las costas infracción del art 395 de la LEC por la existencia de mala fe y temeridad en la entidad demandada reconvencional.-

SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso la incongruencia de la resolución recurrida por vulneración del art 218 de la LEC al considerar que contiene en el fallo la expresión a fin de restar la cantidad resultante de la deuda reclamada como cuotas vencidas y no satisfechas(6.834,88 euros), por existir una incongruencia evidente entre el fallo y las pretensiones de esa parte deducidas y fundamentadas en la acción de nulidad ejercitada en reconvención y frustrar el objeto del proceso y ser potencialmente otra fuente de conflicto el cumplimiento de dicho fallo, ya que la deuda con la actora reconvenida fue saldada en el transcurso del procedimiento tal y como consta en autos, interesando por ello la entidad Liberbank el archivo por satisfacción extraprocesal, dado que la deuda reclamada por la entidad ya ha sido cancelada, las cantidades a devolver (previo recálculo aplicando el interés remuneratorio) deben abonarse sin restar de ninguna deuda puesto que ya no existe y ello debe recogerse así en el fallo de la sentencia tal y como se interesó, tanto en el trámite de alegaciones previo a la sentencia, a medio de escrito de fecha 18 de marzo de 2019, como tras en la posterior aclaración/rectificación de la propia sentencia que esta parte solicitó en escrito de fecha 28 de junio de 2019 y que lo que procede es una resolución en la que se declare la nulidad de la citada clausula y la condena de la entidad a devolver a mi mandante todo lo abonado de más durante la vida del préstamo, en aplicación de una clausula, la del interés de demora, que es nula como la entidad misma reconoce.

La incongruencia supone tal y como la define la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2004, es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, de manera que al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en incongruencia, debiendo efectuarse el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial mediante la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos, partes, y objetivos, causa de pedir y petitum, y ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el debate, de manera que la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 resume la doctrina de la Sala 1ª sobre el principio de congruencia señalando que ' el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos', para añadir posteriormente que 'para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.

En el presente supuesto, no cabe apreciar infracción de los principios dispositivo y de congruencia, por cuanto en la Sentencia de instancia no se altera la causa de pedir, ya que no se produce una alteración de los hechos fundamentales en que las partes fundan sus pretensiones, y resuelve aplicando la acción ejercitada en la demanda reconvencional sustentada en la abusividad de la cláusula relativa a los intereses moratorios incluida en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes y en consecuencia condenando a la entidad Liberbank a devolver las cantidades cobradas de más previo recalculo del interés remuneratorio.

Cierto es que cuando se formula la demanda reconvencional por la ahora recurrente, los demandados adeudaban a la entidad Liberbank una parte de dicho préstamo hipotecario cuya resolución por incumplimiento se ejercitaba en la demanda rectora del procedimiento, y que durante la sustanciación del mismo se produjo la venta del inmueble hipotecado y el abono de las cantidades reclamadas por parte del codemandado D.

Alejandro , por lo que se consideró que se había producido una satisfacción extraprocesal respecto a dicha demanda. Y por tanto ninguna cantidad debe descontarse del principal inicialmente reclamado ya abonado por otro de los codemandados, pero lo cierto es que el fallo de la Sentencia condena a la entidad Liberbank, S.A., a devolver a la demandante reconvencional las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula, por lo que no cabe apreciar incongruencia alguna.



TERCERO.- Se alega asimismo la infracción del art 395 de la LEC por la existencia de mala fe y temeridad en la entidad demandada reconvencional que conocía y sabía que la cláusula de demora que obra en el préstamo hipotecario es nula por abusiva así en su demanda reconoce la abusividad de la citada cláusula de demora al no aplicar dicho porcentaje de intereses de demora en el cierre de saldo que acompaña, y así lo manifiesta en la página 12 del citado escrito rector cuando habla expresamente de consecuencias de la declaración de abusividad y que en el certificado de cancelación íntegra de la deuda, tras la venta del inmueble, que la propia entidad emite, reflejando el cobro de 684,04 euros de intereses de demora, además de los ordinarios.

El artículo 395.1 de la LEC relativo a la condena en costas en caso de allanamiento, viene en definitiva a establecer que la norma general cuando se produce el allanamiento con anterioridad a la contestación a la demanda es la no imposición de costas; precisando que habrá mala fe y por tanto imposición de costas al demandado si se dan las circunstancias previstas en segundo párrafo (requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra el demandado demanda de conciliación) sin necesidad de un razonamiento jurídico especial ya que la norma dice 'en todo caso', requerimiento de pago que la Jurisprudencia ha venido declarando debe entenderse como cualquier tipo interpelación extrajudicial dirigida a la contraparte reclamando la existencia del 'derecho' o 'pretensión' del actor; y en el resto de los supuestos, para apreciar la mala fe y por tanto condena en costas es necesario razonarlo debidamente.

Dado que no consta la existencia de previo requerimiento a la entidad reconvenida la conducta que, por acción u omisión, debe ser valorada en la parte demandada, a fin de apreciar si hubo o no por su parte mala fe, no es la conducta procesal (ello se referiría a la temeridad), sino la extraprocesal previa al proceso. Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores, así en nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2008 que: ' La mala fe que se exige precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado y exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa. No es suficiente, por tanto, el mero incumplimiento contractual, el impago de una deuda o la no ejecución de aquello a que se está obligado, sino que es necesario que se acredite la existencia de una conducta obstruccionista y que de modo reiterado haya negado la realidad de la obligación, o se haya actuado con la clara finalidad de perjudicar al actor, de modo que se ha obligado a éste, a tener que acudir al auxilio judicial para obtener la tutela de su derecho' o también entendida la mala fe como ' resistencia a reconocer la pretensión del actor pese a ser consciente de su legitimidad' ( Sentencia, Sección 6ª de 8 de mayo de 2006 ).- Esta Sala no comparte los argumentos vertidos por la recurrente, puesto que la abusividad de este tipo de cláusulas de intereses moratorios en los préstamos con garantía hipotecaria no fue declarada por el Tribunal Supremo hasta su Sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 -doctrina reiterada en resoluciones posteriores- manteniendo el mismo criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado, siendo esto lo que plasmó la entidad reconvenida en su escrito de allanamiento.

Tampoco es correcto señalar que en el certificado de cancelación íntegra de la deuda se incluye el cobro de 684,04 euros de intereses de demora, puesto que los mismos han sido calculados conforme al interés remuneratorio pactado y así se reconocía en la propia demanda principal del procedimiento.-

CUARTO.- Al desestimarse el recurso formulado por la representación de Dª. Noelia las costas de esta alzada deben imponerse a dicha parte recurrente conforme al art. 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Noelia contra la sentencia de fecha 24-6-2019 dictada con fecha 24-6-19 por el Juzgado de Primera Instnacia número 5 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario número 358/18, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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