Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 774/2018 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100245
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9496
Núm. Roj: SAP B 9496:2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168062041
Recurso de apelación 774/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 308/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Purificación, Arsenio, DIRECCION000, C.B.
Procurador/a: LAURA ESPARRICH ROVIRA, LAURA ESPARRICH ROVIRA, LAURA ESPARRICH ROVIRA
Abogado/a: Carlos Marin Juan
Parte recurrida: Cayetano
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a: Nuria Calafell Garrigosa
Ilmos. Sres. Magistrados:
Inmaculada ZAPATA CAMACHO
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramon VIDAL CAROU (ponente)
S E N T E N C I A Núm. 260/20
En Barcelona, a 8 de octubre de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Arenys de Mar a instancias de María Purificación y Arsenio contra Cayetano, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2018 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
'Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª María Purificación y Arsenio (...) ABSUELVO a D. Cayetano de los pedimentos contra él formulados, imponiendo la obligación de abonar las costas casadas en este procedimiento a los demandantes'
2. Contra la anterior Sentencia interpone recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2020.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
4. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida los cuales deberán entenderse sustituidos por los que a continuación se expresan con este mismo carácter.
PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.
5. La parte actora arriba indicada presentó demanda para que se declarase que la parte demandada había incumplido el contrato de distribución que tenían firmado y que fuera condenada a pagarle, en aplicación de la cláusula penal al efecto prevista, la cantidad de 23.246,44 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, con más las costas del juicio, contestándose por esta última que quien había incumplido sus obligaciones era la parte actora por lo que interesaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a dicha parte.
6. La sentencia de primera instancia, tras calificar de distribución el contrato que vinculaba a las partes, desestimó la demanda presentada al considerar que los actores habían ofrecido a los clientes productos de la competencia, infringiendo así el compromiso de 'exclusividad' asumido por contrato, considerando por lo demás plenamente válida la primera comunicación resolutoria que la parte demandada había cursado a la actora en nombre de la mercantil GALASTURHUNDE SL por cuanto esta sociedad, controlada por la demandada, era la que le suministraba los productos (piensos para animales) que eran objeto del contrato de distribución.
7. La anterior resolución es recurrida por la parte actora por (i) infracción de las normas procesales por cuanto la demandada no había interesado que fuera judicialmente validada la resolución extrajudicial del contrato cuando expresamente se había opuesto; (ii) error en la valoración de las pruebas porque había sido la demandada la que había faltado al cumplimiento de obligaciones, no ella, y porque tampoco eran ciertos los distintos incumplimientos resolutorios que la demandada le había reprochado, señalando por último que la causa resolutoria acogida en la sentencia apelada no solo no era cierta sino que ni tan siquiera había sido alegada por la parte demandada.
SEGUNDO. - Sanción judicial de la resolución extrajudicial.
8. Sostiene en primer lugar la recurrente que la sentencia de primera instancia infringió la doctrina jurisprudencial conforme la resolución extracontractual de un contrato decidida por una de las partes precisa de la oportuna sanción judicial cuando no es aceptada por la contraria, y que dicha sanción debe interesarse por vía de acción (demanda o reconvención), no por excepción, por lo que las diferentes causas de resolución que esgrime la demandada para justificar la resolución del contrato no pueden ser tomadas en consideración.
9. Conviene recordar que la actora ejercita en su demanda una acción resolutoria de contrato más otra acumulada de resarcimiento, alegando para ello que la demandada había incumplido sus obligaciones, con especial mención a la obligación de suministrarle los productos que eran objeto del mismo.
10. Es sabido que la respuesta del demandado ante la pretensión de tutela solicitada por el actor en su demanda puede tener varios contenidos posibles, como son: a) negar los hechos constitutivos de la pretensión; b) alegar excepciones materiales; c) introducir nuevas pretensiones. Con las dos primeras posturas el demandado se defiende dentro de los límites de la demanda actora para obtener su rechazo, impugnando la existencia o eficacia de la relación jurídica que fundamenta la demanda (...) Por el contrario, con la introducción de nuevas pretensiones, el demandado solicita una declaración judicial con eficacia de cosa juzgada que excede del mero rechazo de la demanda ( STS 95/2015, de 24 de febrero).
11. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada se limita a negar haber incumplido sus obligaciones so pretexto de que el contrato ya había quedado extinguido, por lo que no se considera necesario el planteamiento de reconvención por cuanto no se introducen nuevas pretensiones en el debate que continua desenvolviéndose dentro de los límites configurados por la demanda presentada por la parte actora.
12. Además, y en cuanto a que sea necesario en todo caso sancionar judicialmente la resolución extrajudicial de un contrato cuando no es aceptada por la parte contraria, debe recordarse que es el acreedor y no la sentencia la que determina la resolución del contrato. Y si hay controversia al respecto, la sentencia se limitará a declararsi la resolución se ajustó o no a Derecho, pero sus efectos se producirán desde que el acreedor optó por ella, bien mediante declaración extrajudicial, bien mediante demanda judicial, de donde resulta que la sentencia no tiene carácter constitutivo al limitarse a proclamar la procedencia de la resolución ya operada, por lo que tampoco se advierte mayor problema para que pueda plantearse vía excepción que la resolución de un contrato había estado bien hecha.
TERCERO. - Incumplimiento del contrato
a. Previo
13. Para mejor resolver las cuestiones planteadas por la recurrente en los restantes motivos de impugnación, conviene tener presente los siguientes antecedentes fácticos:
14. El 28 de abril de 2008el demandado Cayetano, representante para España de los piensos alemanes VOLLMERS, firmó con los hoy actores, que actuaban en el tráfico con la denominación de DIRECCION000 CB (en adelante DIRECCION001), un 'contrato mercantil de distribución' para la comercialización y distribución en EXCLUSIVA de dichos piensos en las provincias de Castellón y Valencia por un periodo de cinco años, declarando el colaborador que contaba para ello con los ' propios medios necesarios para llevarlo a cabo'.En dicho contrato se señalaba como principales obligaciones del colaborador la de efectuar una ' compra mínima'de productos, que era de cinco palés el primer año y del número que pactasen las partes para los años posteriores 'siempre y cuando fuera adecuado para poder atender bien su zona'. De igual modo el colaborador también se obligaba a mantener 'un stock de productossuficientes para la atención de dicho mercado, a cuyo efecto deberá disponer de medios idóneos de reparto y de un local adecuado y acondicionado para el almacenamiento y la distribución física de stock'. Y, por último, se reconocía también al importador la facultad de hacer 'ventas directas'en las zonas atribuidas en exclusiva si el colaborador no atendía suficientemente el mercado (doc. 3).
15. A los pocos meses de celebrado este primer contrato, las partes firmaron uno nuevo en sustitución del anterior, concretamente el día 8 de septiembre de 2015, con igual duración de cinco años pero ampliando las zonas en exclusiva atribuidas a DIRECCION001 pues se añadían ahora las de Asturias, País Vasco y Navarra, León, Zamora, Burgos, Valladolid, Salamanca, Soria, Cuenca, Cáceres, Badajoz, Albacete, Murcia, Huelva, Sevilla, Córdoba, Jaén y Almería. En consonancia con esta ampliación de las zonas en exclusiva, se fijaba en 10 palés la compra mínima de productos que debía realizar el colaborador el primer año y se mantenía para los posteriores años que las partes pactarían de 'común acuerdo' el volumen mínimo de compras y el número de existencias en stock ' para poder atender bien todas las zonas', reconociéndose nuevamente al importador la facultad de ventas directas. (doc. 4).
16. Que al poco tiempo de firmado este segundo contrato, la parte demandada propuso a la actores sustituirlo por otro de igual fecha pero en el que figuraría como importador de los piensos la mercantil GALASTURHUNDE ASOCIADOS 2008 SL (en adelante, GALASTURHUNDE), que era la sociedad constituida por el demandado para desarrollar su actividad empresarial en este campo, pero los actores se negaron a firmarlo porque empeoraba las condiciones que tenían reconocidas en el anterior contrato pues la cantidad mínima de compra para cada zona asignada pasaba a ser determinada solo por el importador y no de forma conjunta; la duración del contrato se reducía a 2 años; y se establecía una nueva obligación para el colaborador consistente en facilitar la lista de los clientes de la zona a fin de que el importador pudiera comprobar 'si se estaba realizando un buen trabajo comercial por zona' (doc. 5).
17. No obstante la negativa de la parte actora a firmar este nuevo contrato, la colaboración entre ambas partes vino desarrollándose con normalidad hasta el 21 de diciembre de 2015, fecha en la cualla sociedad GALASTURHUNDE hace saber a los actores que habían incumplido el contrato de colaboración firmado por cuanto estaban ' ofreciendo otros productos de diversas empresas lo que implica una competencia desleal e incumplimiento del contrato suscrito', y que había 'tenido que servir la mercancía al comprador, servicio que tenía que haber realizado Ud.' por lo que al amparo de la cláusula quinta del contrato le comunicaba fehacientemente que a la recepción de esta carta daba por finalizado el contrato 'por no haber atendido suficientemente el mercado y no prestar las garantías suficientes que determinan el cumplimiento del contrato, sino todo lo contrario, ejerciendo una competencia desleal del producto VOLLMERS, con ánimo de menoscabar el mismo y, en definitiva, desprestigiar la marca que Ud. debía comercializar' (doc. 8).
18. En consonancia con dicha comunicación resolutoria, la parte demandada dejó de servir productos a la actora y el 24 de diciembre de 2015dio de baja a DIRECCION001 en la red de distribuidores oficiales que publicaba en su página web (www.vollmers.es), procediendo asimismo a nombrar nuevos colaboradores en las zonas que tenía atribuidas en exclusiva (doc. 9 y 10).
19. El 28 de diciembre de 2015los actores remitieron burofax a la parte demandada en el que negaban los ' no concretados incumplimientos reprochados' y se oponían a la resolución del contrato por cuanto ellos no tenían nada firmado con la sociedad GALASTURHUNDE, y tras quejarse del cambio de actitud mostrado por la parte demandada tras su negativa a firmar el nuevo contrato con esta mercantil, le requerían expresamente para que diera puntual cumplimiento a todas sus obligaciones, en especial la de servir los pedidos que estaba dejando de atender.
20. Mediante nuevo burofax de 20 de enero de 2016la parte demandada hizo saber a los actores que ' por error' había consignado en la anterior comunicación el nombre de GALASTURHUNDE SL pero que reiteraba el 'contenido esencial de nuestra anterior comunicación en el sentido de dar por extinguida la relación contractual existente.'
b. Pacto de exclusividad
21. Ya se ha dicho que la sentencia apelada consideró conforme a derecho la resolución del contrato de distribución decidida por el demandado por cuanto los actores habían faltado a su obligación de comercializar en exclusiva los productos VOLLMERS pues constaba acreditado que habían ofrecido a clientes de su zona productos de otra marca (MARENGO).
22. Sin embargo, del redactado del contrato se desprende que el 'pacto de exclusividad' contenido en el contrato afectaba tan solo al importador, que es el que se obligaba a no tener más distribuidores en la zona asignada, pero no al colaborador pues en el contrato nada se dice de que no pueda distribuir artículos idénticos o similares de otras marcas, en competencia con los de VOLLMERS que se obligaba a distribuir. Al parecer esta es la regla en el sector y tan es así que incluso el propio demandado reconocía en juicio que DIRECCION001 podía comercializar otros piensos de la competencia, pronunciándose en similar sentido el testigo Horacio, que fue quien sucedió a DIRECCION001 como distribuidor oficial de los productos VOLLMERS en Asturias. En consecuencia, debe rechazarse como causa resolutoria la vulneración del pacto de exclusividad señalada por la sentencia apelada y examinar ahora las alegadas por la parte demandada para justificar la resolución del contrato, y de las que dice la recurrente que no eran ciertas y fueron cambiantes a lo largo del tiempo.
c. Burofax de 21 de diciembre de 2015
23. En esta primera comunicación resolutoria la parte demandada reprochaba a DIRECCION001 no haber realizado todos los ' esfuerzos para promover, buscar y desarrollar la distribución en exclusiva de los piensos contratados' y haber ofrecido 'otros productos de diversas empresas, lo que implica una competencia desleal e incumplimiento del contrato suscrito'.También que no había atendido suficientemente al mercado y que había tenido que servir producto a un cliente porque la parte actora no lo había hecho, sin mayor especificación al respecto.
24. Sin embargo, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, este Tribunal entiende que ninguna de estas causas ha resultado satisfactoriamente acreditada. En primer lugar, y en relación a los escasos esfuerzos de la actora por promocionar los piensos VOLLMERS, baste decir que dicho reproche resulta en exceso genérico y tampoco en juicio ha podido la parte concretar en qué consistía más allá de haber ofrecido productos de la competencia y, al margen de que en el referido burofax no se concreta de que producto y empresas se tratan, ya se ha dicho que la exclusividad del territorio no impedía al colaborador vender productos en concurrencia con los de la parte demandada. Y en cuanto a la insuficiente atención al mercado, dejando nuevamente al margen que se trata de un reproche en exceso genérico, no parece que la desatención del mercado pueda venir fundamentada exclusivamente en no haber atendido el pedido de un cliente, máxime cuando en el propio contrato ya se establecia que en tales supuestos, la parte demandada podía atender el pedido (ventas directas) sin que ello supusiera una infracción por su parte de la exclusividad reconocida al colaborador.
d. Burofax de 20 de enero de 2016
25. En esta segunda comunicación resolutoria, además de reiterar el ' contenido esencial de nuestra anterior comunicación', la parte demandada acumula nuevos reproches como son (i) 'esconder a una persona cualificada para sus tareas de promoción como era la Sra. Manuela' (ii) no contar con la 'estructura empresarial' necesaria para las zonas tan extensas que tenía atribuidas; (iii) no tener stock suficiente para prestar un servicio adecuado; (iv) falta de lealtad hacia la empresa, y, por último, (v) promocionar productos de otra empresa 'realizando comentarios de desprestigio hacia la marca que deben promocionar'.
26. Pues bien, tampoco las causas nuevas invocadas en este segundo burofax revisten entidad suficiente para hablar de un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones por parte de DIRECCION001 pues, en relación a la señora Manuela, a la que la parte demandada tenía en muy buena consideración profesional y vital para la buena marcha del negocio, ninguna obligación tenían los actores de incorporarla a su red comercial. Y si la demandada consideraba necesaria su contratación, debió plasmar dicha circunstancia en el contrato. En cuanto a la insuficiente 'estructura empresarial', baste también señalar que tampoco en el contrato existe referencia alguna a cómo debía ser la red comercial de DIRECCION001 o que esta tuviera la obligación de abrir tiendas físicas en las diferentes zonas asignadas. De hecho, según esta última, sus labores de promoción de los productos eran a través de su web y por mailing pues tenían la estructura que tenían y la pregunta a responder es por qué la parte demandada les confió tantas zonas sin previamente cerciorarse de que podían atenderlas en la forma que ella quería. Decía también en juicio la demandada que los actores le habían engañado en cuanto a su estructura empresarial pero ninguna prueba existe de dicho engaño y en qué consistió el mismo.
27. En cuanto a la 'falta de stock', en el acto del juicio se puso de manifiesto que VOLLMERS cuenta con hasta 64 referencias y que los actores tenían en stock los productos más vendidos pues los otros debían pedirse previamente a fábrica y, lo que es más importante, que tampoco ninguna previsión existía en el contrato firmado sobre qué productos debía tener en tienda y en qué cantidad. De hecho, el único compromiso cierto y concreto era la 'compra mínima' de 10 palés durante el primer año y parece ser que los actores debieron cumplirlo pues ninguna referencia al mismo existe en ninguno de los dos burofaxes resolutorios que le remitió.
28. Y en cuanto a la 'falta de lealtad' la misma se concreta ahora en haber desatendido a un cliente 'derivándolo a la empresa directamente' pero parece ser el mismo pedido que había fundamentado la desatención del mercado del primer buroifax, por lo que a lo ya dicho forzosamente hemos de remitirnos.
29. Finalmente quedan las cuestiones de la promoción de los productos de la competencia y la denigración de los propios. En cuanto a la primera de ellas, ya se ha explicado el verdadero sentido del pacto de exclusividad y que los colaboradores podían comercializar otros productos. Y en cuanto a la segunda, revisadas nuevamente las pruebas, no entiende este Tribunal que la parte actora incurriera en tan reprobable práctica comercial por el mero hecho de haber intercambiado opiniones sobre la calidad de los productos con otro profesional del ramo.
30. En efecto, toda la acusación de denigrar los productos propios que formula la parte demandada viene dada por unas conversaciones de WhatsApp que la codemandante María Purificación intercambió con Horacio, que era un cliente con tienda abierta en Asturias, y en las que aquella le expresa su opinión de que los productos MARENGO era de una calidad superior a los VOLLMERS pues tenían menos grasas, pero dicho comentario entre profesionales, debe considerarse normal y en modo alguno puede considerarse que desprestigie el producto propio pues en esa misma conversación María Purificación reconoce que los piensos Vollmers no son un mal producto. Además, la mayor o menor calidad del producto, según aquella explicaba en juicio, venia dada por la información que figuraba en las propias etiquetas de los piensos y que estaba al alcance de cualquiera que quisiera informarse. De otra parte, no puede ignorarse que se trata de conversaciones en confianza con otro profesional del sector y las mismas son a todas luces insuficientes para deducir la existencia de una práctica comercial contraria a la buena fe contractual al no advertirse que sea una crítica que busque dañar la reputación del producto ni sea tampoco una conducta que se hubiera generalizado a más clientes.
e. Escrito de contestación
31. Finalmente, en dicho escrito la parte demandada reitera las causas resolutorias alegadas con anterioridad, como la falta estructura empresarial, insuficiente stock de productos, desatención de la clientela, la comercialización de productos de la competencia o la denigración de los productos propios, pero introduce una causa nueva como es la una actuación 'poco leal' por haberse negado los actores a facilitarle el listado de sus clientes como es normal hacer en esta clase de colaboración y pretender 'contratar directamente con el fabricante (VOLLMERS) los productos de los que era importador'.
32. Pues bien, en primer lugar debe señalarse que estas últimas causas no fueron oportunamente comunicadas a la parte actora en el burofax de 2015 y, por consiguiente, mal podían justificar la resolución del contrato decidida por la demandada en aquel momento. Pero, además y en relación al listado de clientes, nuevamente nada se dice en contrato de que los actores debían facilitarla ni tampoco se ha probado que dicha práctica sea habitual en el sector. Y en relación a la segunda, que los actores contactaron con el fabricante de los piensos VOLLMERS una vez que la parte demandada ya había rescindido su contrato y en un intento de atender los pedidos de clientes que tenía pendiente.
33. En resumidas cuentas, que no habiendo acreditado la parte demandada justa causa para la resolución del contrato alegado vía excepción, se está en el caso de estimar en su integridad la demanda presentada por cuanto tanto el incumplimiento de obligaciones por parte del demandado (dejó se suministrarle género) como el importe de la indemnización reclamada no han sido en verdad cuestionadas en ningún momento.
CUARTO. - Costas y depósito para recurrir.
34. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ).
35. Y en cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso presentado determina a su vez la estimación de la demanda en su momento presentada y, de conformidad con el artículo 394 LECi, que las costas del juicio sean a cargo de la parte demandada.
Fallo
Que, con estimación del recurso presentado por María Purificación y Arsenio, este Tribunal acuerda:
I. Revocar la sentencia de 31 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Arenys de Mar y en su lugar y con estimación de la demanda presentada, condenar a Cayetano al pago de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (23.246,44 €), con más los intereses y las costas del juicio.
II. No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal si concurren los requisitos legales para ello ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC), el cual se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

