Sentencia CIVIL Nº 260/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 560/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 260/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100273

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1393

Núm. Roj: SAP CA 1393:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 6 0

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 900/2017

ROLLO DE SALA Nº 560/2019

En Cádiz a 30 de septiembre de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Jon, representado por el Pdor. Sr. Freire Cañas, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Romero Díaz.

Ha comparecido en calidad de apelada Rocío, representada por el Pdor. Sr. Pineda Zafra, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Vázquez Rangel.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 13/junio/2019 en el procedimiento civil nº 900/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por el demandado, Jon, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra él interpuesta por su hermana, Rocío.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- La excepción de cosa juzgada. El problema ya aparecía sucintamente reseñado en el escrito de contestación a la demanda al referir la representación letrada del Sr. Jon ' que las cuestiones que la actora plantea y reclama ahora, ya las adujo con motivo de oposición en el citado procedimiento monitorio, por lo que es evidente que concurre la excepción de cosa juzgada'. El planteamiento lo mantiene incólume en esta alzada, pero añade que el hecho de no haber sido resueltas entonces es irrelevante: 'por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto de debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatido en el proceso no alegados por el demandado que pudieron serlo (...) postulados incorporados explícitamente al artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se planta demanda, sin poder reservar su alegación proceso ulterior'.

Se trata de valorar la actuación procesal de la Sra. Rocío en el procedimiento monitorio que contra ella interpuso su hermano, ahora recurrente, en reclamación de deudas ajenas a la que ahora se pretende hacer valer. En aquel procedimiento, según se relata en la demanda, ' tras el requerimiento de pago a [la actora], por esta no se plantea oposición la creencia que llegaría un acuerdo con el demandado, acuerdo que tras el transcurso del término concedido para oponerse no se produce, con lo cual (...) pierde la acción'. Seguidamente, 'por parte del demandado se insta la oportuna ejecución', a la que se opone la ahora apelada con el alcance que ahora se describirá.

A) Recordemos que en el auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ayamonte de 29/mayo/2017 se explica el contenido de la oposición a la ejecución promovida por Rocío indicando que ' había alcanzado un acuerdo extrajudicial con el ejecutante en el sentido de pagar ella la cuota colegial del ejecutante por valor de 2.800 euros y, en el ámbito familiar, hacer frente la ejecutada de forma individual y exclusiva al pago del préstamo hipotecario suscrito por la Comunidad de Bienes familiar para la adquisición del local donde se haya sita a la farmacia, cuyas cuotas son superiores a la cantidad reclamada por el ejecutante en concepto de alquiler del local'. Pero no se da lugar ni tan siquiera al examen de tales cuestiones. Tras recordar que 'es [en] el proceso declarativo subsiguiente a la simple oposición del monitorio 454/2015 [cuando] hubiera sido el momento procesal oportuno para oponerse a la reclamación de pago de la cantidad hoy ejecutable', estima que 'en la presente ejecución no serán los requisitos de oposición de los arts. 556 y 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil susceptibles de ser alegados en los

supuestos en que el título ejecutivo sea una resolución procesal'.

Por su parte, el auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva de 18/enero/2018, confirmatorio del anterior, resalta que ' todos los motivos de oposición que refiere la parte recurrente son los que debieron dar base a oponerse al proceso monitorio, y, tras el dictado del decreto que lo archiva por falta de contestación a la reclamación de qué se trata y remite solicitante al proceso de apremio ejecutivo, no pueden ser ahora examinados en la oposición a la ejecución'. Los referidos motivos, ahora litigiosos, esto es, el pago de la parte alícuota del préstamo hipotecario y el reintegro de las cuotas colegiales, son 'relaciones que podrían dar lugar a una compensación, o acuerdos o convenios según los cuales el pago de la deuda de qué se trata habría de verificarse de modo distinto; pero con acierto razona el auto apelado que tal cosa de alegarse en su momento con motivo de oposición a la reclamación del proceso monitorio'. Interesa además destacar, con el citado tribunal, que 'la falta de contestación de la deudora a la reclamación de ese proceso monitorio hace ahora cosa juzgada firme de la existencia de la deuda en esa fecha'.

Quiere todo ello decir que la oposición intentada en el proceso de ejecución era inviable procesalmente e imposible su alegación y resolución en los trámites ejecutivos. Siendo ello así, resulta más que discutible que el objeto del presente procedimiento hubiera quedado planteado, discutido en condiciones de contradicción y resuelto bajo los efectos de la cosa juzgada formal, en condiciones tales por tanto que se produjera el efecto preclusivo de la cosa juzgada material.

Lo cierto es que en el proceso monitorio no se llegó a alegar la compensación de la deuda entonces reclamada, es decir, la derivada de los ajustes por exceso de liquidación en la herencia del padre de los litigantes y la derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre la comunidad familiar y Rocío como arrendataria. Y es por ello que, tal y como indica la Audiencia Provincial de Huelva, los pronunciamientos implícitos a la bondad de aquellas deudas quedaron amparados ciertamente por la cosa juzgada, de manera que no podían ser objeto de nuevo enjuiciamiento. A su vez, una vez

que el crédito resultante se ejecuta, no pudo oponerse, como modo de pago (a los efectos del art. 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la compensación. No era un pago susceptible de acreditar con la simple acreditación documental de su prueba, tal y como reclama el precepto, sino, como indica la Audiencia Provincial de Huelva, implicaba el examen y valoración del conjunto de relaciones habidas entre las partes, posibilidad esta que excedía con creces del ámbito posible de la oposición en el proceso de ejecución.

Por ambas razones estimamos que no cabe oponer válidamente la cosa juzgada 'ordinaria', por cuanto el objeto litigioso nunca quedó resuelto en proceso civil precedente.

B) Consciente de ello, la parte demandada, ahora apelante, que no fue generosa en sus razonamientos al contestar la demanda, adoba ahora sí su alegación introduciendo matices que casi rozan la prohibición prevista en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de introducir hechos y razones nuevas en apelación, tal y como se ha explicado. Con todo, la alegación de los efectos de la cosa juzgada virtual no parece que tenga influencia en la resolución del presente litigio.

Lo que parece claro es que el supuesto litigioso nada tiene que ver con la regla introducida en el ya mencionado art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando el referido precepto (y el art. 406.4 para la reconvención) extiende los efectos de la cosa juzgada no tan sólo a los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio sino también a los que hubieran podido deducirse, se está refiriendo a 'los hechos y los fundamentos jurídicos', entendidos como títulos que legitiman una concreta pretensión, pero no a ésta misma. La norma alude a la causa de pedir no a la pretensión. Es por ello que se ha dicho que ni el actor está obligado a la acumulación de acciones (que, en general, se presenta como una simple posibilidad en el art. 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni el demandado viene obligado necesariamente a formular reconvención; en similar sentido, el art. 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que dispone es que el demandado ' podrá' al contestar a la demanda formular demanda reconvencional, o dejar de hacerlo. Ahora bien, si ejercita tal facultad no le será admisible reservar para un proceso posterior la alegación de otros hechos, fundamentos o títulos jurídicos distintos a los que legitimaron su

demanda reconvencional.

Téngase presente que desde el punto de vista del demandado la reconvención constituye un derecho y no una obligación, o más propiamente una carga en términos procesales. AsíŽ lo ha venido declarando, reiteradamente, el Tribunal Constitucional que ha declarado que el acceso a la jurisdicción comprende el derecho a constituirse en parte en un proceso y obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas, no solo como actor principal, sino también reconvencional. Se trata de un derecho que también se incluye en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24 CE . No existe, por tanto, una exigibilidad que obligue al demandado a interponer una reconvención frente a la demanda del actor, no sirviendo a ese fin el principio de preclusión recogido en el art. 400.2 LEC, que solo rige frente al demandante o al desconveniente por el 406.4, pero no frente al demandado que no hubiere reconvenido y que no tiene obligación de hacerlo.

Si lo dicho, vale para la reconvención, quizás sean diferentes las cosas para la oposición. Aun dentro del monitorio, parece que sí es carga procesal del demandado alegar cuantos motivos y razones sirvan para defensa de sus posición material. Es lo que se sigue de las normas sobre carga formal de la prueba del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La alegación (y prueba) de aquellos hechos que impidan, extingan o enerven los normales efectos de los alegados por la parte actora es sin duda carga procesal del demandado que debe levantar en el proceso en que se planee la pretensión de adverso sin que lesa dado reservarse su alegación a un proceso posterior. Es lo que se desprende de la dialéctica procesal, tal y como lo expone la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2013: ' No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió'.

C) Volvamos ahora al supuesto de hecho. Conforme lo hasta ahora expuesto, si lo

que la Sra. Rocío omitió fue una eventual reconvención, los hechos que pudieron fundamentarla podrían ahora ser objeto de un nuevo procedimiento de declaración como el que ahora nos ocupa. Por el contrario, si el objeto de este procedimiento materialmente se erigía en motivo de oposición frente a la pretensión articulada a través de la demanda monitoria parece razonable exigir que hubiera sido entonces alegado, sin que cupiera ahora que fundamentara una demanda ajena e independiente.

El problema se complica cuando, como en autos, estamos en presencia de una posible compensación que procesalmente tienen una doble naturaleza: como motivo de oposición hasta el límite de la pretensión frente a la que se alega, y como pretensión reconvencional cuando excede de aquella cuantía. El legislador le dotó una cierta independencia (como excepción reconvencional) al darle un tratamiento procesal como si de una reconvención se tratase en el art. 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sea como fuere, la pretensión ahora articulada es de mayor cuantía (22.942,05 euros) que la reclamada en el juicio monitorio (16.877,07 euros). Quiere ello decir que la Sra. Rocío nunca pudo hacer valer la actual pretensión contra su hermano en el procedimiento monitorio como motivo de oposición, dada la peculiar naturaleza de aquel proceso. Tampoco le era exigible que dividiera su pretensión, dado el grave riesgo, entonces sí, de que padeciera la congruencia y univocidad procesal que dan fundamento a la cosa juzgada.

La solución apuntada se antoja que es la más razonable y acorde en primer lugar a los pronunciamientos jurisprudenciales vertidos al respecto, como el contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24/noviembre/2014: ' la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí

podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión'. Pero también es concorde con la regla positiva introducida en el art. 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no directamente aplicable al supuesto litigioso pero de la que cabe inferir un principio favorable a la tutela del demandado que no pudiera, como en el caso, haber formulado en el proceso de ejecución previo sus motivos de oposición: ' Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda'.

TERCERO.- El supuesto error en la valoración de la prueba: ausencia de vinculación del Sr. Jon con la deuda reclamada por su hermana.En el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida se aborda con detalle el problema apuntado de forma didáctica y particularmente convincente. Si el préstamo hipotecario litigioso, esto es, el suscrito en fecha 27/noviembre/2003 para la compraventa del local sito en la calle Lusitania de Ayamonte, fue adquirido por todos los hermanos Jon Rocío y por su madre como prestatarios, va de suyo que todos ellos resultan deudores solidarios del crédito resultante. Y si se admite, como lo hace la representación letrada del recurrente en su recurso ('La juzgadora a quo con base en tal documento recoge su sentencia que considera probado que lo pagado por DOÑA Rocío fueron 140.919,64 €, lo cual entendemos que es cierto') que la actora pagó personal e individualmente tal cantidad, también es claro que le asiste la facultad de repetir contra su hermano por la cuota que a él le correspondía, por así disponerlo el art. 1145 del Código Civil.

Frente a tal evidencia, al contestar la demanda, Jon alegó que 'dicho préstamo como resulta sin dificultad de la propia documentación que aporta la actora, lo pidió y aplicó la factura a la gestión de la oficina de farmacia de su exclusiva titularidad'. El argumento es claramente insostenible. El préstamo hipotecario se obtuvo justamente para financiar la compraventa del local donde estaba instalada la oficina de farmacia. Lo

explica la Juez a quo indicando que ' consta admitido y acreditado, documento 5 de los aportados tras la audiencia previa, que en la misma fecha y ante notario, los mismos hermanos y la madre de ambos, adquirieron el local que constituía el inmueble hipotecado, sito en la calle Lusitania 2 de Ayamonte, por partes iguales'. Tan es así que el recurrente no incide más en su recurso sobre la cuestión, hasta el punto, como se verá, de dar por probado el hecho que analizamos en el motivo 3º del recurso.

Sobre lo que ahora se incide es sobre el dato de no constar que la actora hubiera reclamado su parte de deuda al resto de los prestatarios, lo cual es ciertamente indiciario de que ella había asumido de alguna manera (y siempre en relaciones internas) el pago de la deuda. De nuevo acudiendo a las explicaciones de la Juez a quo y a la vista de lo establecido en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presunción derivada del anterior hecho debe ser analizada en el caso de Jon a la vista de otros hechos que actúan a modo de contraindicios para privar de valor del medio probatorio (recordemos que único) aducido para fundamentar la inexigibilidad de la deuda reclamada.

Y es que, de ser cierto que la compraventa la protagoniza el grupo familiar, quedando todos ellos como propietarios, pero financiándola con un crédito hipotecario del que solo se hace cargo Rocío, quedaría por explicar, cuanto menos, lo que sigue:

(1) Porqué, siendo posible financiar la compraventa con una hipoteca sobre el local adquirido (pues, como veremos, el crédito era mayor que el precio), se hace figurar a los copropietarios como prestatarios y no como meros hipotecantes no deudores si iba a ser solo Rocío quien iba a responsabilizarse del préstamo. Y no cabe imaginar, y desde luego nada se ha alegado ni probado al respecto, que el banco prestamista exigiera tal garantía ante un préstamo hipotecario otorgado sobre una oficina de farmacia por una farmacéutica, por mucho que luego esas previsiones fracasaran.

(2) Porqué el contrato de arrendamiento que se suscribe entre los copropietarios y Rocío como arrendataria para dar cobertura legal a su ocupación exclusiva no consta que tuviera efectividad, esto es, no consta que la arrendataria pagara a sus familiares

renta alguna, y sin embargo Jon, desmintiendo la anterior apariencia, reclamó en el año 2015 la parte de las rentas a él debidas. Como bien explica la Juez a quo, ' o bien ambas operaciones, el préstamo y el alquiler eran ficticias, y ni la actora iba a reclamar el préstamo al resto de hermanos, ni estos el actual a la actora el alquiler del local, como de hecho así fue durante varios años, o bien ambas operaciones contractuales eran reales, en cuyo caso si el demandado estima que doña Rocío le adeudaba el importe del alquiler devengado desde el año 2004 (...) en el mismo derecho está la actora de reclamar las cuotas del préstamo abonadas desde 2003'. No le es dable al recurrente proceder en el arrendamiento como si fuera propietario con todas las facultades inherentes a su dominio, y de modo casi esquizofrénico ignorarlo cuando se habla del crédito hipotecario. Nótese que desde la perspectiva de Rocío, resultaría el absurdo de que habría adquirido un local que ella sola iba a pagar, cuya propiedad no obstante compartiría con el grupo familiar, respecto del cual además tendría que pagarles una renta de alquiler.

(3) Resaltemos por último que los anteriores sinsentidos no se explican en autos, ni con mucho, por el problema del exceso de adjudicación que habría recibido Rocío en la herencia de su padre, de manera que con la estrafalaria operación descrita se trataría de compensar al resto de herederos. Y es que en la demanda monitoria en su día interpuesta por Jon se reclamó tal exceso de adjudicación (valorado en 3.582,43 euros en la escritura pública de partición) más sus intereses desde el año 1996 hasta el 2015 (3.080,50 euros), significando ello al manos dos cosas. De una parte que el exceso de adjudicación no estaba incorporado a la operación de compraventa del año 2003 porque su reclamación posterior significaba justamente lo contrario. De otra que, más allá de decisiones encaminadas a mejorar el tratamiento fiscal de la herencia del padre de los litigantes, lo que consta acreditado en autos es que no había proporción alguna entre la parte alícuota del valor del bien inmueble adquirido y el del exceso de adjudicación.

CUARTO.- Falta de acreditación del destino dado al dinero obtenido con el préstamo. En la alegación 3ª se introduce un motivo de apelación que no se encontraba directamente presente en el escrito de contestación a la demanda, razón por la cual el riesgo de vulneración de la regla establecida en el art. 456.1 sobre el ámbito del recurso de

apelación (efectivamente, a través del recurso de apelación se persigue, ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', que se revoque una resolución perjudicial para el apelante 'mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal', y ello quiere decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia), se halla muy presente.

Con todo, el problema se reduce, una vez asumido que el importe del préstamo hipotecario litigioso se dedicó a la compra del local de la calle Lusitania de Ayamonte, a determinar si una parte del mismo no fue empleada para tal fin, y en la lógica del recurrente no podría serle repetido. Su propia representación letrada reduce el problema a la suma de 22.800,42 euros. Del importe total del préstamo 221.400 euros, considera justificada la inversión en la compraventa del tan citado local por precio y gastos fiscales, salvo el resto indicado.

A nuestro juicio la cuestión, además de procesalmente imposible, es irrelevante. En la época de la compraventa y constitución del préstamo con garantía hipotecaria, es decir, en el año 2003, los gastos que pesaban sobre el comprador y prestatario no eran solo el obvio pago del precio y la consiguiente asunción del coste fiscal de la operación. Lo normal era enfrentar en solitario los gastos de Notaria, Registro de la Propiedad y gestoría, en los cuales cabe pensar que se fuera en buena parte el citado remanente.

QUINTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Joncontra la sentencia de fecha 13/junio/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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