Sentencia CIVIL Nº 260/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 625/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACIA, EVA

Nº de sentencia: 260/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100249

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:318

Núm. Roj: SAP LU 318/2020

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00260/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27028 42 1 2017 0005210
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001140 /2017
Recurrente: Tarsila , Obdulio
Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA
Abogado: EVA MARIA REAL SEREN, EVA MARIA REAL SEREN
Recurrido: Yolanda , Rafael
Procurador: SUSANA LUISA MOURIN SOBRADO, SUSANA LUISA MOURIN SOBRADO
Abogado: YELCO SILVA NOVO, YELCO SILVA NOVO
S E N T E N C I A Nº 260/2.020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Doña. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001140/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO ,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625/2018, en los que aparece

como parte apelante, Doña. Tarsila y D. Obdulio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, asistidos por la Abogada Doña. EVA MARIA REAL SEREN, y como parte
apelada, Doña. Yolanda y D. Rafael , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA LUISA
MOURIN SOBRADO, asistidos por el Abogado D. YELCO SILVA NOVO, sobre anulabilidad contractual, siendo el
Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª EVA ABADES MACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda formulada por don Obdulio y doña Delia , representados por la Procuradora Sra. Arias Regueira, contra don Rafael y doña Yolanda , representados por la Procuradora Sra. Mourín Sobrado, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formuladas en la demanda. Ello con condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas' , que ha sido recurrido por la parte Tarsila , Obdulio .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de febrero de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Obdulio y Delia ejercita acción de anulabilidad de escritura de compraventa de participaciones sociales, escrituras del compromiso y contrato privado de reconocimiento de deuda frente a Rafael y Yolanda .

Por los demandados se presenta escrito oponiéndose a la demanda.

La sentencia desestima la demanda.



SEGUNDO.- Se alza en apelación la parte actora alegando error de hecho y de derecho al valorar la prueba practicada. Discrepando también de la condena en costas al entender que aún desestimándose la demanda en el caso concurren las suficientes dudas que justificarían su no imposición.

Por la representación de los demandados se interesa la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Sostienen los recurrentes que sólo prestaron su consentimiento a la compraventa y a los contratos subsiguientes (escrituras de compromiso y reconocimiento de deuda) al haberle sido ocultada por los demandados la verdadera situación en que se encontraba la sociedad por lo que su consentimiento se encontraba viciado por el error que padecieron.

Según refieren los demandantes, el Sr. Obdulio , tras trabajar durante unos meses como encargado de obra para la empresa NERGO INTERIORISMO, S.L.U, los demandados le propusieron entrar a formar parte de la sociedad y así el 20 de junio de 2014 las partes formalizaron en escritura pública la venta del 50% de las participaciones sociales y el 14 de noviembre del mismo año el 50% restante.

Además por escritura de compromiso de 2 de julio de 2014 la Sra. Yolanda Y el Sr. Obdulio acuerdan que en todos aquellos supuestos en la que la mercantil NERGO INTERIORISMO contraiga alguna deuda u obligación y ésta no fuere abonada por la sociedad sino por Yolanda , Obdulio se obliga a abonar a la socia que hubiera hecho frente a la deuda la parte que proporcionalmente le corresponda a la Sra. Delia .

Igualmente, por escritura de 14 de noviembre de 2014 los ahora litigantes acuerdan que en todos aquellos supuestos en que se exija a Yolanda o Rafael alguna deuda originada por la mercantil NERGO INTERIORISMO y ésta no fuere abonada teniendo que hacerle frente la Sra. Yolanda o el Sr. Rafael , Obdulio se obliga a abonar a aquel que lo hubiese hecho la totalidad de la misma.

El 20 de noviembre de 2014 se suscribe un documento de reconocimiento de deuda en el que los demandantes reconocen adeudar a Rafael la cantidad de 41.040 euros.

Se insta su anulabilidad toda vez que desconocían las deudas de la sociedad y su situación económica y por ello el consentimiento prestado lo fue concurriendo error.

En cuanto a los requisitos del error como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2003, la virtualidad del error para anular un contrato es excepcional, habida cuenta de la necesaria protección de la legítima confianza generada en la contraparte del que yerra y de las exigencias del tráfico negocial ( Sentencia de 6 de febrero de 1998). De ahí que se exija la concurrencia de una serie de requisitos para que aquella virtualidad se realice: a la sazón, su carácter esencial y su excusabilidad ( Sentencia de 4 de enero de 1982), algunas sentencias exigen requisitos adicionales que la doctrina considera incluidos en los anteriores: 1º) que el error recaiga sobre la sustancia de la cosa o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración (esencialidad); 2º) que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar (de otro modo, bien no habría falsa representación de la realidad, bien el error, al ser claramente deducible la realidad de dichos hechos conocidos, no sería excusable); 3º) que no sea imputable a quien lo padece (extremo subsumido en la excusabilidad); y 4º) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía con el negocio jurídico concertado ( Sentencias de 6 de febrero de 1998 y 26 de julio de 2000).

Por ello debemos examinar si la personalidad, formación, conocimientos y cualidades de los demandantes suponen una 'inexcusable falta de diligencia por parte del comprador, que hace que el error no sea invalidante, como exige la jurisprudencia unánimemente' (entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1996, de 17 de julio de 2000 y de 13 de mayo de 2009).

En el presente caso desde que la demandante adquiere el 50% de las participaciones podía haber tenido acceso a toda la información que considerase precisa teniendo en cuanta, además, que los demandantes no son ajenos al sector, teniendo experiencia previa en el sector. Resulta difícil comprender que no se consultasen registros oficiales ni se solicitase información sobre el estado de las cuentas a los demandados y se hiciese la compra de las participaciones sociales sin ningún tipo de comprobación, así lo lógico será pensar que disponían de la información que dicen desconocer o, en todo caso, lo que sí queda acreditado es que con una mínima diligencia podrían haberla obtenido. Y es que junto al deber de informar del vendedor coexiste el deber de informarse del adquirente.

Se aporta en esta segunda alzada documental que viene a corroborar la experiencia empresarial del Sr. Obdulio al figurar en los órganos sociales de hasta 6 mercantiles, por lo que resulta difícilmente explicable que éste y su compañera sentimental firmasen los contratos cuya anulación ahora se pretende sin la necesaria información, ni siquiera que hayan hecho uso de alguno de los medios que tenían a su alcance para comprobarla.

Y es que no sólo se hacen con el 100% de las participaciones sociales de Nergo Interiorismo, si no que firman dos escrituras de compromiso y un reconocimiento de deuda.

Por lo que se refiere a las dos escrituras de compromiso de fecha 2 de julio y 14 de noviembre de 2014 damos por reproducido lo ya manifestado y es que nada se ha probado sobre la concurrencia de error en el consentimiento.

Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de mayo de 1995: 'Los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, prueba que incumbe a la parte que los alega'.

Y sólo unos días después, el 20 de noviembre, firman un reconocimiento de deuda, que ya fue definido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de marzo de 1956 como aquel 'contrato por el cual se reconoce una deuda en el sentido de querer considerarla como existente contra el que la reconoce', No duda la Sala de la veracidad de la documental aportada por los demandantes sobre la situación real de la sociedad pero no podemos dar por acreditado el desconocimiento que éstos dicen tener de la misma a la vista de la prueba practicada y de la experiencia en el sector que ha quedado acreditada, por lo tanto y en aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior resulta procedente no apreciar el error vicio alegado y, en consecuencia declarar la validez de los contratos entendiendo acertada la valoración probatoria realizada en la instancia y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones contenidas en el recurso.



CUARTO.- Denuncian también los recurrentes la condena en costas al entender que concurren en el caso serias dudas de hecho y de derecho.

Sobre tal cuestión es ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 20 de diciembre de 2017 cuando dice en cuanto a la: 'excepción al principio impositivo de costas en el caso del vencimiento total .

El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho' ( artº 394.1 de la LEC ). En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 ).

... Sobre las serias dudas de hecho y de derecho.- Los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración. El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto. Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros. Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida. La función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LEC ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC.' En el presente caso la juez de instancia al aplicar el criterio de vencimiento objetivo deja deja claro que la cuestión no le suscitó dudas, ya que en ese caso habría de fundamentarlas para así aparcarse del criterio general. Evidentemente cada litigio que se ha de resolver plantea dudas, pero la no imposición de costas, criterio especial y restrictivo, ha de ir más allá. En el presente caso se plantea la anulación de unos contratos por la existencia de un error vicio en el consentimiento, los hechos, en consecuencia son claros y tanto los requisitos legales como jurisprudenciales para su apreciación también, lo que nos impide excepcionar la aplicación del principio legal del criterio de vencimiento objetivo aplicado por la juzgadora de instancia.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso, y en consonancia con lo establecido en el fundamento anterior y los dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada habrán de imponerse a los recurrentes.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Obdulio y Delia contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Lugo que, en consecuencia, se confirma con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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