Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 49/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100244
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7778
Núm. Roj: SAP M 7778:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.:28.058.00.2-2019/0004436
Recurso de Apelación 49/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 441/2019
APELANTE:D. Carmelo
PROCURADORA Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
APELADO:REALE SEGUROS GENERALES, S.A
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 441/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a instancia de D. Carmelocomo parte apelante, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ contra REALE SEGUROS GENERALES, S.Acomo parte apelada, representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 12/11/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., seguida en este Juzgado contra Carmelo, CONDENO a este al pago a la actora de la cantidad de 18.213,13 euros, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Reale Seguros Generales S.A. ejercita una acción de reclamación de cantidad, fundada en el artículo 43 LCS, por importe de 18.213,13 euros contra D. Carmelo; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual aseguraría la vivienda propiedad de D. Gaspar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Fuenlabrada, vivienda destinada al alquiler por habitaciones, una de las cuales se encuentra alquilada al demandado. Según este relato el 6 de agosto de 2018 sobre las 10 horas se produjo un incendio en la habitación alquilada al demandado causándose daños por la cantidad reclamada que la aseguradora habría abonado.
El demandado se opuso a la demanda alegando en primer lugar la falta de capacidad y legitimación activa toda vez que no se habría acreditado la relación arrendaticia ni tampoco relación de causalidad alguna entre la conducta del demandado y el incendio, no conociéndose quién era el inquilino que estaba presente cuando compareció el perito; en segundo lugar se alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario al indicarse que eran tres los inquilinos de la vivienda, sin que el propietario haya cumplido con la notificación prevista en la póliza; en cuanto al fondo se opone que no consta la consideración formal de inquilino del demandado, ni que la causa del siniestro le sea imputable al fundarse el perito en conjeturas sin explicar el método científico empleado para concluir como lo hace.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso reseña la jurisprudencia que estima de aplicación y con valoración de la prueba practicada concluye con la íntegra estimación de la demanda e imposición al demandado de las costas causadas.
El recurso que interpone el demandado contra esta resolución se funda, sea ello expuesto resumidamente, en la alegación en primer lugar de incongruencia de la sentencia al no abordar las cuestiones de falta de legitimación activa y falta del debido litisconsorcio que se alegaron en la instancia; en segundo lugar se alega la falta de motivación de la sentencia, al no explicarse debidamente el motivo de la condena; y por último se alega el error en la valoración de la prueba ante la falta de acreditación del origen del fuego y de la relación de causalidad del mismo con la conducta del demandado.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es la alegación de incongruencia de la sentencia de instancia en cuanto que no da respuesta a las excepciones alegadas por el demandado, incongruencia omisiva por tanto que no se habría intentado remediar a través del complemento de la resolución.
Ciertamente la sentencia no contiene referencia alguna a las excepciones planteadas por el demandado que ni siquiera incluye en el resumen que hace de su posición pues con negarse la responsabilidad como esencial alegato del fondo lo cierto es que también se rechazaba la legitimación activa y se alegaba la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse al propietario de la vivienda y al resto de arrendatarios.
En la audiencia previa la actora se opuso a estas excepciones y el juez señalo que no resolvería nada en ese momento al negarse no otra cosa que la responsabilidad que se dilucidaría en la sentencia, cuestión esta que responde a la realidad de la alegación de la actora respecto a su falta de legitimación que claramente se vincula a la falta de responsabilidad del demandado, lo que no supone obstáculo alguno para la legitimación de la aseguradora respecto de la que no se discute que ha abonado el importe que reclama para resarcirse del gasto derivado de la reparación a que le obligó la póliza suscrita por el propietario de la vivienda; sin duda pudo en la audiencia previa abordarse la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que así está previsto en la Ley, pero en todo caso ello puede examinarse ahora para rechazar la excepción que de nuevo se sustenta en la falta de responsabilidad del demandado, no vinculado a los otros inquilinos o al propietario por una relación de solidaridad o de indivisibilidad de la prestación, de modo que la demanda contra él interpuesta no resulta afectada por dicha excepción y el proceso está debidamente tramitado.
TERCERO.- A la vista de la sentencia dictada no puede mantenerse que la misma no esté debidamente motivada.
La STS, Civil sección 1ª del 08 de abril de 2016, señala a los efectos que ahora nos interesan:
'1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, que el alcance del deber de motivación de las sentencias: no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla, que: 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC , Sala Segunda, 11/03/2013 STC 56/2013) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - . '
2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 La denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba ; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013 ' El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.'
La motivación se cumple, pues el juez tiene en cuenta el resultado probatorio en atención a la jurisprudencia existente en supuesto de incendios como el que nos ocupa, siendo cuestión distinta que la parte no comparta las conclusiones del juez de instancia y discrepe de la aplicación a este supuesto de aquella jurisprudencia por los motivos que indica, lo que supone en realidad el último motivo del recurso en el que se pretende erróneamente valorada la prueba practicada.
El criterio jurisprudencial sobre esta materia relativa a los daños producidos con ocasión de un incendio en un inmueble arrendado, es resumido por la SAP, Madrid sección 12ª del 30 de septiembre de 2019:
'Debemos comenzar por referirnos a que en el presente caso los daños acaecen sobre bienes arrendados, el artículo 1.563 del Código Civil , establece que el arrendatario responde del deterioro o pérdida frente al arrendador y frente a terceros. Contiene el artículo una presunción de responsabilidad por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, salvo que pruebe que se ocasionó sin culpa suya. Si el incendio se produce en el interior de la cosa arrendada, no en algún elemento exterior, aunque no se pruebe el foco del incendio y su causa, la responsabilidad recaerá en el arrendatario, fundamentándose tal responsabilidad en que se halla en la posesión y por ello, puede probar con mayor facilidad que el incendio se produjo por causas que le son ajenas. El arrendatario tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, y responde no solo frente al arrendador sino también frente a terceros, hasta el punto de que éstos no pueden dirigirse contra el propietario, que no tiene vinculación alguna con el inmueble desde la celebración del contrato de arrendamiento, para que les indemnice por los daños causados por posibles incumplimientos contractuales, al ser ajenos a ese contrato ( artículo 1.257 del Código Civil).
El arrendatario solo podía liberarse de responsabilidad si acredita que no incurrió en ningún tipo de culpa o negligencia que provocase el incendio o pudiera coadyuvar a su incremento y propagación, o al menos, que adoptó todas las medidas necesarias de cuidado, vigilancia y prevención. El desconocimiento del origen del siniestro no es equivalente al caso fortuito, no siendo suficiente la demostración del uso diligente de la cosa arrendada.'
O con mayor extensión e igual sentido la SAP, Madrid sección 21ª del 23 de julio de 2019:
'Y es que hoy resulta una Jurisprudencia clara y repetida que en el tema de incendio, se exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio, siendo el nexo causal, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa de incendio causante del daño; doctrina jurisprudencial que se refleja en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30/7/1998, 31/1/2002, 29/4/2002, 27/2/2003 y 26/6/2003.
La sentencia del Alto Tribunal de 3 de febrero de 2005 declara, con cita de otras sentencias, que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causa desconocidas, de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quien esté en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro- debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó.
Recogiendo y precisando la anterior doctrina jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 declara que cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado. A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores- incidencia extraña; admitiendo incluso alguna sentencia la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio; teniendo declarado repetidamente el Tribunal Supremo que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas, y que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio; habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la cosa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial o nave en la que desarrolla tal actividad el demandado; no siendo preciso, con arreglo a esta doctrina, acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba. Y continúa expresando esta sentencia que desde la perspectiva del nexo causal no se requiere la certeza absoluta, sino que habida cuenta las circunstancias puede ser bastante un juicio de probabilidad cualificada, de modo que en los casos de incendio no cabe exigir al actor que pruebe la causa del mismo imputable al demandado, sino que, habiéndose acreditado que el evento se produjo en el ámbito de su actividad empresarial, es dicho demandado el que debe acreditar hechos o circunstancias que exoneren su responsabilidad, siendo tal solución la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos ('quod plerumque accidit'), y responde a las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad probatoria y proximidad a la fuente de prueba, porque es dicha persona quien tiene el control y conoce la ubicación y disposición de las cosas, además de actuar como refuerzo la regla de derecho de que quien se beneficia de una actividad debe correr con las incomodidades o perjuicios que comporta ('secundum naturam est, commoda cuisque rei eum sequi, quem sequentur incommoda'. Paulo 1. III. ad Sabinum. Digesto Lib. L. TiT. XVII, 10).
Estos mismos principios se han mantenido en las sentencias del Alto Tribunal de 15 de febrero y 28 de mayo de 2008 y 4 de junio de 2009.
Declara en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 que 'Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS 11 de febrero 2000, 16 julio 2003). A la persona que tiene la disponibilidad --contacto, control o vigilancia-- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS 2 junio 2004 , 22 marzo 2005) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores --incidencia extraña-- ( SS 9 diciembre 1986, 4 junio 1987, 18 diciembre 1989, 2 junio 2004, 3 febrero 2005 ); admitiendo --incluso-- alguna Sentencia (S 24 octubre 1987), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS 29 enero 1996, 13 junio 1998, 11 febrero 2000, 12 febrero 2001, 23 noviembre 2004, 3 febrero 2005), y 'que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio' ( SS 24 enero, 14 marzo y 29 abril 2002, 27 febrero y 26 junio 2003, 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S 22 mayo 1999), círculo de la actividad empresarial (S 31 enero 2000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S 23 noviembre 2004) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba'
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos en STS, sección 1ª del 17 de febrero de 2016:
'4.ª) En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:
'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'.
Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que 'el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001, entre otras)'.
Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC, a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).
..........Una vez expuestas con detalle las razones por las que debe desestimarse el único motivo del recurso, esta Sala entiende oportuno añadir las consideraciones que siguen. Podría pensarse que, habiendo sido la propietaria de la vivienda indemnizada mediante el seguro de daños que tenía contratado, la mejor asignación final de la carga dañosa del siniestro acaecido habría sido que esa carga fuera definitivamente soportada por el patrimonio del asegurador: no, por el del arrendatario. Sucede, empero, que no hay base alguna, con el Derecho vigente en la mano, para decidir un caso como el de autos de una manera diferente, según que el demandante sea el propietario de la vivienda no asegurado, o -teniendo éste contratado un seguro de daños a la misma- el asegurador con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. Así las cosas, parece clara la conveniencia de que, estando el propietario asegurado, quien va a ser arrendatario consiga a través de aquél que el asegurador se avenga a renunciar ex ante, frente al arrendatario y las personas de su casa, al derecho de subrogación que la mencionada norma legal le reconoce. Pues no parece que el incremento de la prima del seguro que el asegurador pediría por dicha renuncia, si alguno, vaya a ser significativo, cuando el arrendamiento -como normalmente ocurrirá en un caso como el de autos- no comporte un aumento significativo del riesgo asegurado.'
Por más que el contrato de arrendamiento con el demandado fuera verbal lo cierto es que no se discute la existencia de ese contrato ni el hecho esencial de que el incendio se produjo en la habitación arrendada al demandado, de modo que su posición en el proceso rechazando la existencia de relación causal entre el incendio y su conducta sobre la base de no conocerse con certeza la causa del fuego supone desconocer la anterior doctrina jurisprudencial que acabamos de extractar; la parte no ha propuesto prueba alguna para intentar siquiera acreditar el origen del fuego como algo ajeno a su deber de cuidado y no ha ofrecido tampoco ninguna explicación al mismo, limitándose a poner en duda la relación causal cuando como se dice no se discute que el fuego se produjo en su habitación y los peritos descartaron el origen eléctrico del mismo como pudieron ratificar y explicar en el juicio, por lo que la inferencia de que el origen debió ser una colilla mal apagada, siendo el demandado fumador, lo que tampoco se discute, es una inferencia lógica y avalada por el criterio pericial sobre el origen del foco y su dirección.
La falta de otra explicación probable y la ausencia de prueba en contra determina que se haya aplicado con corrección por el juez la jurisprudencia aplicable en supuestos semejantes, por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0049-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
