Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 118/2020 de 19 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100257
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6777
Núm. Roj: SAP M 6777/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2019/0001792
Recurso de Apelación 118/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal (250.2) 235/2019
APELANTE: D./Dña. María Antonieta
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
APELADO: D./Dña. Jon
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 235/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Colmenar Viejo a instancia de Dña. María
Antonieta apelante - demandante, representada por el Procurador D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ contra
D. Jon apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
14/10/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 14/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra.JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ en representación de Dª. María Antonieta contra D, Jon absolviendo a este último de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesta demanda por Dª. María Antonieta contra su esposo D. Jon , interesando una pensión de alimentos de 600 € mensuales, la sentencia de instancia rechaza dicha pretensión al no quedar debidamente probada una situación de necesidad que permita considerar exigible la prestación solicitada.
Frente a dicha sentencia se alza la demandante, invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto entiende que ha quedado acreditado su estado de necesidad, y la capacidad económica del demandado para prestar los alimentos reclamados.
SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de ser dilucidada, dados los argumentos opuestos por el demandado, es la posibilidad de reclamar alimentos en supuestos de separación matrimonial de facto. Cierto es que, tratándose de un supuesto de crisis matrimonial, lo habitual es acudir a los procedimientos de familia para regular los efectos de la ruptura del matrimonio, no solo la pensión alimenticia y/o compensatoria, sino todas las consecuencias que derivan del cese del vínculo matrimonial (atribución del uso de la vivienda familiar, liquidación de la sociedad de gananciales, etc.); cauce procesal que no consta instado por ninguno de los cónyuges litigantes, a pesar de que se advierte como el más adecuado a los efectos indicados.
Siendo ello así, la doctrina jurisprudencial viene considerando que mientras el matrimonio subsiste, pese a la separación matrimonial, los cónyuges tienen la cualidad de tales y, por tanto, puede existir la obligación recíproca de prestarse alimentos, según dispone el artículo 143.1º del Código Civil. Así lo expresa la STS núm. 839/2008, de 10 de octubre, al declarar que el carácter familiar de la prestación alimenticia hace que ésta se extinga cuando los cónyuges han obtenido el divorcio, aunque se mantiene mientras subsiste el vínculo matrimonial, a pesar de que se haya producido la separación, porque en este caso perdura aun la obligación de socorro, establecida en el Art. 68 CC , que desaparece al disolverse el matrimonio por el divorcio.Así, por ejemplo, la sentencia de 25 noviembre 1985 declaraba que la separación de hecho libremente consentida de los esposos, no priva a cada uno de recibir alimentos de su consorte conforme a los artículos 142 y ss, incluso aunque el marido siga pernoctando bajo el mismo techo si la mujer no dispone de bienes propios suficientes, en cuyo caso puede reclamarlos al marido (ver asimismo SSTS de 14-4 y 3-10-1974 ). En el mismo sentido, aunque utilizando la argumentación a partir de la disolución por divorcio, la sentencia de 29 junio 1988 declaraba que 'el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, según claramente manifiesta el Art. 85 CC , no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los invocados artículos 143 , 150 y 152' CC . Y la de 23 septiembre 1996, citando la anterior, decía que 'producido el divorcio dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos, por esta causa, y la sentencia de alimentos pierde su eficacia, viniendo a regular la nueva situación el Derecho matrimonial y la sentencia de divorcio que a su amparo se dicta'. En consecuencia de todo lo anterior, esta Sala debe confirmar su doctrina reiterada de acuerdo con la que constante matrimonio, aunque se haya producido la separación de los cónyuges, sigue manteniéndose el derecho recíproco a la prestación de alimentos. De semejante tenor, STS núm. 325/2012, de 30 de mayo.
Por tanto, afirmada la posibilidad de instar alimentos en supuestos como el de autos, no está de más recordar que dichos alimentos son los imprescindibles para subsistir, como se desprende del articulo 142 CC, esto es, los indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica; y que, para su concesión, es presupuesto insoslayable el estado de necesidad del alimentista, entendido como carencia actual de recursos con que mantenerse. Esta naturaleza restringida de los alimentos entre parientes, de mera atención a la subsistencia, determina que la obligación de prestarlos solo proceda en situaciones de verdadera necesidad.
TERCERO.- Sentado cuanto antecede, existiendo en abstracto el derecho a la reclamación de los alimentos, debe examinarse si la recurrente ha acreditado reunir las condiciones exigidas para ello y, en concreto, su estado de necesidad.
A estos efectos, tras la separación de hecho del matrimonio, la esposa ha continuado residiendo en el domicilio familiar, ocupándose el esposo de sufragar los gastos de la misma y los suministros, por lo que la necesidad de vivienda la tiene cubierta. Tras el cese de la convivencia, la Sra. María Antonieta el 21 de marzo de 2019, retiró de una cuenta ganancial que presentaba un saldo de 13.991,02 €, la suma de 7.500 €; interponiendo la presente demanda el 28 de marzo de 2019.
De todo ello pudiera inferirse la ausencia de una situación de necesidad pues, a través de las disposiciones realizadas, la demandante ha contado con medios económicos suficientes para subsistir. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Sra. María Antonieta , de 56 años y nacionalidad japonesa, desde que contrajo matrimonio en 1990 se ha dedicado a la atención de la casa y la familia, sin desempeñar desde hace treinta años ninguna actividad profesional. Así lo reconoció D. Jon que declaró en el acto del juicio que ella únicamente trabajó 'al tiempo de conocernos' 'en una agencia de viajes'. Por otra parte, el demandado es quien ha venido generando los ingresos de la unidad familiar y quien se ha ocupado del sustento tanto de los hijos del matrimonio como de la esposa. En estas circunstancias, se ha de afirmar que la actora carece de medios de subsistencia, sin que las disposiciones dinerarias realizadas tras la ruptura del matrimonio (7.500 €, retirados en marzo de 2019), le permitan subsistir de futuro al carecer de capacidad para generar ingresos, dado que no consta que tenga experiencia ni formación específica para encontrar un trabajo ni facilidades para obtenerlo atendida su edad y la situación del mercado laboral.
Tampoco cabe afirmar que cuente con patrimonio privativo, como sostiene la sentencia apelada, toda vez que el inmueble al que hace referencia el juzgador fue comprado constante matrimonio, reconociéndose en la contestación a la demanda su naturaleza ganancial, inscribiéndose a nombre de la esposa porque, como declaró el demandado, la veía desasistida en España y porque él es autónomo.
Por lo expuesto, debe considerarse acreditada la situación de necesidad de la demandante. Dicho lo cual, debe concretarse la cuantía de los alimentos, que han de fijarse en atención a la capacidad económica del alimentante. En cuanto a este extremo, no existe constancia de cuáles son los ingresos con que cuenta el Sr. Jon , concretándose según sus propias manifestaciones en alrededor de 2.000 €/mes, y cifrándose en el recurso en más de 2.800 € mensuales atendiendo a los obtenidos en 2017; si bien, como declaró el demandado y fue ratificado mediante la testifical del hijo de los litigaantes, en la actualidad atraviesa una difícil situación laboral, lo que dificulta atender a los ingresos obtenidos en pasadas anualidades. Asimismo, el Sr. Jon viene haciéndose cargo de la hipoteca de la vivienda (575,48 €), suministros de la misma e impuestos que la gravan (IBI, seguro, consumos de agua y electricidad, etc.), además de abonar la compra de una furgoneta (245 € mensuales), cuya adquisición en el mes de febrero de 2018 consta acreditada al folio 180 de las actuaciones.
A la vista de tales circunstancias, teniendo en cuenta que la actora tiene cubierta la necesidad de vivienda, al residir en el domicilio familiar, y que los alimentos deben cubrir lo indispensable para la subsistencia del alimentista (mínimo vital), pues no se trata de una pensión compensatoria ex artículo 97 CC, que no puede de hecho ni jurídicamente confundirse con la prestación de alimentos ( STS núm. 742/1996, de 23 de septiembre), la cuantía de la pensión la fijamos en 450 € mensuales; cantidad que se considera proporcionada a la disponibilidad económica del demandado y a las necesidades básicas de la vida diaria de la esposa ( artículo 146 CC).
CUARTO.- Se interesaba también en la demanda, y se reproduce en el recurso, que se declare la obligación del demandado de asumir el pago total de la cuota hipotecaria y de los suministros de la vivienda familiar hasta que se produzca la disolución del vínculo matrimonial; pedimento que no puede ser acogido habida cuenta que el ámbito del procedimiento por alimentos queda circunscrito a la decisión de si procede o no su concesión ( artículo 250.8 LEC), no siendo el apropiado para determinar los restantes efectos de la ruptura matrimonial (cargas del matrimonio, liquidación de la sociedad de gananciales, etc.), estando al alcance de cualquiera de los cónyuges instar las acciones oportunas.
Por tanto, se estima el recurso y con ello la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta en el único sentido de reconocer la pensión de alimentos a su favor en la suma más arriba indicada. Al tratarse de una estimación parcial de la demanda, no se hace imposición de las costas de la instancia.
QUINTO.- Estimándose el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Colmenar Viejo, en los autos de juicio verbal núm. 235/2019, se revoca dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por dicha recurrente, condenamos a D. Jon a que le abone mensualmente, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros (450 €); cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. No se hace imposición de las costas de la instancia ni de las de alzada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

