Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 173/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100208
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:246
Núm. Roj: SAP MA 246/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 260/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 173/2019
JUICIO Nº 635/2017
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de mayo de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D
Luis Angel que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados
por la Procuradora Dª LOURDES ECHEVERRIA PRADOS y defendidos por la letrada Dª YOLANDA GONZALEZ
GUERRERO. Son partes recurridas ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, que en la instancia ha litigado como
parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª GEMMA MUÑOZ MINAYA
y defendidos por la letrada Dª EULALIA ESCANDON RUBIO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18/09/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Acuerdo Investment Car Loans representada por la Procuradora Dña. Elena Aurioles Rodríguez y asistida de la Letrada Dña. Silvia Trapote Girón contra como parte demandada D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dña.
Lourdes Echeverría Prados y asistido de la Letrada Dña. Yolanda González Guerrero: 1) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la estipulación sexta de las condiciones generales, relativa a intereses moratorios, contenida en el contrato objeto de litis suscrito entre las partes en fecha de 1 de febrero de 2007 (documento 2 de la petición monitoria) por su carácter abusivo, expulsándola del contrato sin que quepa su aplicación en lo sucesivo.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Luis Angel a abonar a la entidad Acuerdo Investment Loan la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (4.452,12 euros), incrementado en los intereses señalados en esta resolución.
3) NO procede especial imposición de costas de este procedimiento debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18/05/20 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, declarando la nulidad de la estipulación sexta del contrato litigioso relativo a intereses moratorios, cuya cantidad excluyó del total reclamado, con condena del demandado D. Luis Angel a que abone a la actora la cantidad de 4.452,12 euros, intereses legales y costas, por impago de préstamo a financiación a comprador de bienes muebles que le fue concedido, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia incurrió en error al valorar la prueba practicada en lo relativo a la no apreciación de la excepción de falta de legitimación activa invocada al no acreditarse que el crédito reclamado fuere vendido a la actora ni que se le notificara dicha cesión a su representado.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - El recurso ha de ser desestimado, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
En efecto, al margen de que en contra de lo que se afirma por el recurrente, consta acreditado documentalmente que la titular del crédito reclamado FINAMADRID, cedió el mismo a la entidad actora, como se acredita con el acta de manifestaciones ante Notario aportada como documento nº 3 de la demanda y que dicha cesión le fue notificada al deudor demandado en el mismo domicilio en que se le notificó la presente demanda de juicio monitorio, no debe olvidarse que es criterio jurisprudencial reiterado sobre la cuestión litigiosa, plasmado por esta Sala, entre otros, en las resoluciones dictadas en los rollos nº 691/2011, 336/2011 y más recientes 1420/2015 y 792/2016 y 735/18: ' Esta Sala comparte el criterio reflejado en la mencionada resolución de la sección VI de esta Audiencia Provincial, en fecha 23 de septiembre de 2004, concretado en la consideración de que la cesión de crédito no exige el consentimiento del deudor, el cual no puede cuestionar su validez, ya que, en todo caso, con el pago realizado a la cesionaria quedaría liberado de la obligación, al establecerlo así el art. 1.164 del Código Civil , mismo efecto liberatorio que se produciría para el caso de que acreditase haber pagado a la cedente.
Efectivamente, junto a la cesión de contrato, existe la figura contractual de la cesión de créditos, contrato representativo de un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente trasfiere por actos inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario) permaneciendo una y la misma obligación. Aparece regulado en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil . Son notas características de la cesión de créditos: 1) La sustitución del primitivo acreedor por uno nuevo, que pasa a ocupar en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba aquél. 2) La permanencia de la misma obligación, lo que comporta: a) que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1528 del Código Civil ); y b) que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo.
El contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1527 ); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario ( STS 19 febrero 1993 ). La cesión de créditos no exige ni en el Código Civil ( artículo 1526) ni en el Código de Comercio (artículos 347 y 348) el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que si éste satisface el crédito al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión, quede liberado de la obligación ( Sentencias de 19 febrero y 9 julio 1993 )'.
El recurso, pues, ha de ser desestimado.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº.15 de Málaga, de fecha 18 de septiembre de 2018, en los Autos de Juicio ordinario nº 635/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
