Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3287/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100229
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:495
Núm. Roj: SAP SE 495/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3287/2020
JUICIO ORDINARIO Nº 628/2019
S E N T E N C I A Nº 260/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 13/12/19 recaída en los autos número 628/2019 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE SEVILLA promovidos por Valentín representado por la Procuradora Sra
LAURA CRISTINA ESTACIO GIL, contra Valentín representado por el Procurador Sr. JOSE MANUEL JIMENEZ
LOPEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' Que con estimación parcial de la demanda promovida por D. Valentín contra INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, debo declarar y declaro la intromisión ilegítima del demandado en el derecho al honor del demandante condenando al demandado a que rectifique y cancele inmediatamente dichos datos, eliminándolos respecto de la deuda objeto de este proceso del fichero común Experian en el que fue indebidamente incluido, remitiendo a los responsables de EXPERIAN su rectificación y cancelación comunicándolo de forma escrita al demandante, absteniéndose en el futuro y cualquier otro acto de intromisión ilegitima en el honor del demandante, todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Valentín que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, hoy apelante, formuló demanda contra la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG (en adelante INTRUM) por la que solicitaba que se declarase la intromisión ilegítima en su derecho al honor al haber sido incluido en el fichero de insolvencia patrimonial EXPERIAN por una supuesta deuda de importe 613,19 euros, lo que supone una intromisión ilegitima en su derecho al honor, interesando se declare así y se condene a la demandada a que rectifique y cancele inmediatamente dichos datos de esa supuesta e inexistente deuda en sus ficheros así como elimine dichos datos del fichero común EXPERIAN en el que fue indebidamente incluido y/o cualquier otro fichero de solvencia patrimonial y crédito en el que pudieran haberse incluido dichos datos, remitiendo a los responsables de EXPERIAN y a todos los ficheros a los que haya comunicado indebidamente la supuesta deuda, su rectificación y cancelación comunicándolo de forma escrita al demandante, así como abstenerse en el futuro y cualquier otro acto de intromisión ilegitima en el honor del demandante.
La sentencia estimó parcialmente la demanda, considerando existente la intromisión ilegítima en el honor del actor por la inclusión en citado fichero, con fundamento en que por INTRUM o por CAIXABANK, previa a la inclusión en el fichero, se comunicara al demandante la existencia del crédito, se requiriera de pago del mismo y se le efectuara la advertencia exigida legalmente de que sus datos podrían ser incluidos en los ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias; por lo que entendió no cumplido el requisito exigido en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, condenando al demandado a que rectifique y cancele inmediatamente dichos datos, eliminándolos respecto de la deuda objeto de este proceso del fichero común EXPERIAN.
Sin embargo, desestimó las otras dos pretensiones con el siguiente razonamiento no ha lugar sin embargo como pretende el demandante a la condena que se solicita a eliminar los datos de esta deuda de los ficheros del demandado, por cuanto la deuda ya se dicho que no es supuesta sino una deuda cierta. Igualmente no ha lugar a pronunciarse sobre la cancelación de dichos datos en otros posibles ficheros a los que se haya comunicado esta deuda por cuanto no consta acreditado cual es en este juicio ni tampoco si la inclusión en otros posibles ficheros ha cumplido los requisitos legales.
Contra esta sentencia se alza la parte demandante.
SEGUNDO.- Pretende el apelante que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, lo que debiera comportar la condena en costas de la demandada, afirmando que eliminar la deuda de los ficheros de la demandada, así como de otros ficheros de morosos, es totalmente accesorio a la demanda principal que no es otra que el reconocimiento de la intromisión en el derecho al honor de esta parte por la inclusión en el fichero de EXPERIAN de una deuda que no se ha seguido el procedimiento establecido para tal inclusión; lo que conllevaría a la condena de las costas a la parte demandada y condenada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
Siendo cierto que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha considerado equiparable la estimación parcial en lo 'sustancial' de la demanda a la estimación total a efectos de aplicar el criterio objetivo del vencimiento. Así en la sentencia de 18 de julio de 2013 se afirma que 'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda.
Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.' .
Sin embargo, la comparación del suplico de la demanda formulada y las pretensiones condenatorias que incluye el fallo de la sentencia, no permiten considerar existente una estimación sustancial de la demanda, ya que de las tres pretensiones ejercitadas dos de ellas se rechazan, no tratándose de cuestiones accesorias o banales, por cuanto una de ellas suponía la eliminación de la inclusión en otros ficheros de insolvencia patrimonial, pretensión idéntica a la que se realizaba respecto del fichero EXPERIAN, y la otra relativa a la supresión del fichero de la propia acreedora, prácticamente suponía declarar la inexistencia de la deuda, lo que la sentencia impugnada descartó en los siguientes términos en el presente caso, por mucho que el demandante pretenda lo contrario, la existencia de la deuda cierta, vencida y exigible, y el importe por el que se anotó en el fichero que nos ocupa, esta debidamente acreditada.
En consecuencia, no quiebra la regla general de no imposición de costas en los supuestos de estimación parcial de la demanda, por lo que el recurso de apelación va a ser desestimado.
TERCERO.- Costas del recurso.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla con fecha 12 de diciembre de 2019 en el Juicio Ordinario número 628/2019, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3287 20.
Y a su tiempo, remítase al Juzgado de procedencia copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
