Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 173/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100151
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2164
Núm. Roj: SAP V 2164/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 173/2.020
SENTENCIA Nº 260
Ilmos. Sres.: Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario n.º 956/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 de VALENCIA, entre partes:
de una como apelante, la demandada BANKIA S.A., representada por la Procuradora Dª Laura Rubert Raga
y bajo la dirección letrada de D. Luís Briones Bori y, de otra, como apelada, la demandan- te, D. Pedro ,
representada por el Procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu y defendido por el Abogado D. Jaime Navarro
García.
Es Ponente Dña. La Ilma. Sra. Magistrada Dª María-Eugenia Ferragut Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 26 de Noviembre de 2.019 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador D. Javier Blasco Mateu en nombre y representación de D. Pedro contra Bankia SA sobre responsabilidad contractual por incumplimiento del deber de informa- ción de la demandada con la consecuente indemnización por daños y perjuicios o sub sidiariamente la anulabilidad de las compras de los productos financieros preferentes Lehman Brothers en junio de 2006 por un nominal de 30 mil euros y bonos estructura- dos BBVA-TEF. 3 años en junio de 2007 por importe de 100 mil euros y el 16 de julio de 2010 por importe de 50 mil euros a cuyos vencimientos en fechas de 23 de junio de 2010 y 20 de julio de 2016 sólo recuperó 51788,66 euros y 19257,42 euros respectiva- mente,y en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar al demandante con la cantidad total depositada y perdida de 108132,03 euros más el interés correspon- diente desde las fechas de las compras o suscripciones de esta litis, subsidiariamente a restituir al demandante dicho importe de 108132,03 euros incrementado con el interés legal referido, menos la rentabilidad total bruta efectivamente cobrada por el deman- dante de estos productos financieros,y con expresa imposición de costas a la demanda- da en cualquiera de los casos, debo declarar y declaro la responsabilidad contractual de la demandada por incumplimiento de sus obligaciones de información y de diligente asesoramiento financiero, en consecuencia, le condeno a indemnizar al demandante por los perjuicios sufridos en la cantidad de 938130,03 euros que corresponden a la cantidad depositada y no recuperada-108130,03 euros- (de los que 29176,16 euros lo es por las participaciones preferentes Lehman Brothers y 78953,87 euros por los Bonos Estructurados BBVA-TEF 3 años), y detraído el importe de 15000 euros por la rentabi- lidad total bruta efectivamente cobrada por el demandante, cantidad que se incremen- tará con el interés legal desde las fechas de la suscripción de los productos referidos'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 1 de Junio de 2.020 para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre el contrato de asesoramiento financiero.
Alega la apelante, en esencia, que para decidir adecuadamente si hubo o no incumpli- miento por parte de la misma, hay que analizar el contenido del contrato de asesora- miento financiero suscrito el 19 de abril de 2.005 y las obligaciones que se desprenden del mismo. Que en base al mismo contrato, la labor informativa y de asesoramiento lle- vada a cabo por Bankia fue correcta en todo momento, en contacto permanente con el Sr.
Pedro , y que se le informó de todas las particularidades de los productos litigiosos.
Analizada de nuevo por la Sala la prueba practicada en este juicio, vemos en el folio 45 del procedimiento el contrato de fecha 6 de junio de 2.006 de compra de las preferentes de Lehman Brothers, que va precedido de un escrito del demandante que autoriza a Al- tae a comprar 30.000 euros de dichas preferentes, y que conoce que esa emisión cotiza en el mercado secundario. Pero no existe otra información sobre las características de ese producto y de los riesgos asociados al mismo.
En los folios 46 y ss constan los contratos de los bonos estructurados, el primero de 6 de junio de 2.007 en el que en letra muy pequeña se contiene un análisis de los escenarios y de los principales riesgos.
El segundo Bono, de 5 de Julio de 2.010, contiene una información más amplia sobre los riesgos del producto, pero no se le hizo entrega al demandante del folleto o ficha ex- plicativa del producto y sus riesgos, y menos que se le entregara al actor antes de con- tratar.
Es más, de los correos electrónicos que se cruzó el demandante con el Sr. Víctor que intervino en el juicio como testigo, se desprende que en el mes de Julio de 2.011 el demandante había estado en la oficina bancaria preguntando por el primero de los bo- nos estructurados y que en el correo de 19 de julio de 2.011 le explicaba la estructura del segundo y las acciones de referencia, y que en septiembre de 2.011 le facilitaba al actor los contratos y los precios de referencia.
Carecería de sentido que el actor demandara los documentos y la explicación sobre los productos y que el Sr.
Víctor accediera a hacerlo sin efectuar reparo alguno, si es que realmente se le había entregado al actor esa documentación al suscribir los pro- ductos, y evidencia, a su vez, que no se le facilitó la necesaria información cuando esta- ba necesitado de ella, por ello, no podemos compartir la afirmación del apelante que sostiene que las informaciones facilitadas fueron correctas, ni tampoco que la experien- cia inversora previa del demandante facilitara que comprendiera en qué consistían los productos y cuáles eran sus riesgos.
En todo caso, en la adquisición de productos complejos, no basta con que la informa - ción aparezca en las cláusulas del contrato, y, por lo tanto, con la mera lectura del docu - mento. Es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente ( SSTS 689/2015, de 16 de diciembre y 21/2016, de 3 de febrero).
Dice la STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 ( ROJ: STS 105/2020): ' Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos anteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.
1.- La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE.
2.- No obstante, antes de la incorporación a nuestro derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. A lo sumo, la inclu- sión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa MiFID, en particular el nuevo artí- culo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por elReal Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa.
3.- Además, ha de tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a los contratos analizados, y expresamente invocado en el recurso, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mer- cado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas en- tidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes: '1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedi - car a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
'3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.
El Tribunal Supremo, ya dijo en la Sentencia de Pleno del TS de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012: '...El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de in- versión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de 'a se- gurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siem- pre adecuadamente informados [...] '.
Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas en- tidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes: ' 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedi- car a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiem- po para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.
SEGUNDO.- Sobre las Preferentes de Lehman Brothers.
Dice la sentencia del tribunal Supremo 458/2014, de 8 de septiembre : 'las participaciones preferentes (...) vienen a ser un 'híbrido financiero', pues combinan caracte- res propios del capital y otros de la deuda': 'son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan de- rechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cu- mulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios'. En la sentencia 102/2016, de 25 de febrero , nos extendimos con mayor detalle en la caracterización de este producto, para abordar el mismo problema que se plantea ahora sobre la validez del negocio de comercialización de las participaciones preferentes: 'La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo eleva- do, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma lí- nea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amor - tizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.
'[...] 'La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.
'Las participaciones preferentes están reguladas en la antes citada Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Interme- diarios Financiero s. En su artículo 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos pro - pios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la enti - dad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el ti- tular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción.
'A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instru- mento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproxima- ción a esta figura permite definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
'Otra característica fundamental de las participaciones preferentes es que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que son valores perpetuos y sin vencimiento.
Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organiza- dos y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la domi - nante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la re- muneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota-partícipes'.//....// la información debía alcanzar al riesgo de pérdida de la inversión, total o parcial, en caso de insolvencia del emisor. Así hemos reiterado en otras ocasiones que entre la información que debe ser suministra- da al cliente debería incluirse 'el riesgo de pérdida de la inversión en caso de insolvencia del emisor' ( sentencia 460/2014, de 10 de septiembre ).
Ya hemos dicho, que en nuestro caso, no consta en la documentación aportada que se le explicaran al actor las características y riesgos del producto.
TERCERO .- Sobre el Perfil inversor del demandante y su experiencia inversora.
Como ha dicho la SAP, Civil sección 9 del 15 de junio de 2016 ( ROJ: SAP V 3020/2016): 'No se suple ese déficit informativo con un perfil de los actores que determine su conocimiento específico de esta clase de producto. Como fijan la sentencias del Tribunal Supremo de 12/1/2015 ; 22/10/2015 , 20/11/2011 y 4/2/2016 delimitando el conocimiento en este sector de productos de inversión complejos y de riesgo no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa o incluso de quien tiene estudios de ciencias empresariales o económicas, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable. Entendemos acertada la valoración de la sentencia del Juzgado Primera Instancia de que siendo el Sr Jesús Carlos opera- rio en el mercado de seguros al que en el acto del juicio reconoció estar dedicado unos cuarenta años, no le asigna de manera alguna la condición de experto en productos propios del mercado de valores.
SEPTIMO . En tal tesitura, efectuar dicha recomendación sin cumplir el deber informativo im- puesto legalmente determinante de la perfección contractual, a persona que carece del conoci- miento propio del sector y por ende de su efectiva comprensión, determina un régimen de res- ponsabilidad civil y genera, producido el riesgo silenciado u omitido, que acarrea la pérdida de la inversión, los requisitos de la responsabilidad fijada en el artículo 1101 del Código Civil .
El incumplimiento de este deber, como fija la reciente doctrina del Tribunal Supremo (sentenciasde 30/12/2014 , 10/7/2015 y 13/7/2015 ), puede generar daños y perjuicios, titulo de responsabi- lidad en la entidad comercializadora, centrados en la pérdida de la inversión al cliente por cuanto no debió ser ofrecido ni recomendado tal negocio.' Recuerda la CNMV que la experiencia previa puede ser suficiente, por sí sola, para con- siderar el producto o servicio prestado como conveniente, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: - que las nuevas operaciones se realicen sobre productos financieros que tengan la mis- mas o similares características, en cuanto a su naturaleza y riesgos que los ya adquiri- dos, - que se hayan realizado dos o más operaciones previas, - que no hayan trascurrido más de cinco años desde que se tuvieron en cartera los ins- trumentos financieros de que se trate, para productos no complejos y tres años para pro- ductos complejos.
Cuando la experiencia previa del cliente cumple con los requisitos señalados, la nueva operación se consideraría conveniente sin necesidad de analizar el resto de factores (for- mación, experiencia profesional y conocimientos financieros). En caso contrario, ade- más de la experiencia inversora previa, debería evaluarse el resto de parámetros.
En este caso, el demandante que tiene la condición de minorista, cosa que no discute la apelante, se refiere a fondos de inversión, la mayoría internacionales y acciones del Santander, Repsol y Telefónica, así como algunos valores, pero no consta que antes de contratar los productos que ahora nos ocupan, excepto el segundo de los bonos estructurados que ya analizaremos más adelante, hubiera invertido el demandante en Preferentes ni en Bonos Estructurados y, por ello, que conociera las características y riesgos de los mismos y, además, el test de idoneidad se le realizó en febrero de 2.008, es decir, después de contratar las preferentes y el primer bono estructurado.
CUARTO .- La sentencia referida del Tribunal Supremo de 13/7/2015 dice: ' En la Sentencia 754/2014, de 30 de diciembre 'cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimien - to de los deberes inherentes al test de idoneidad, siempre que de dicho incumplimiento se hubie - ra derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la in- versión, como consecuencia de la quiebra del emisor del bono fortaleza.
De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que los demandantes fueran inversores de alto riesgo, ni que no siéndolo se hubieran empeñado en la adquisición de este bono, el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, propició que los demandantes asumieran el riesgo que conllevó la pérdi - da de la inversión. ' Y dice la de 1 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 676/2018): 'Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servi - cios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las sentencias antes reseñadas, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de que los clientes hubieran realizado algunas inversio- nes previas, en productos de naturaleza diferente o no idénticos a los que son objeto de litigio, no los convierte en expertos. La contratación de las obligaciones subordinadas sin que la entidad pruebe que ofreció la información legalmente exigible o que los clientes ya la habían recibido con ocasión de la adquisición de productos semejantes, solo indica la incorrección de la actua - ción de la entidad financiera, no el carácter experto de los recurrentes.' El hecho de que el demandante hubiera invertido con anterioridad en Fondos de inversión o ac- ciones que cotizan en bolsa no le convierte en un inversor experto en productos financieros de riesgos, pues los fondos de inversión son productos no complejos (así resulta del art. 79bis, apar- tado 8, de la Ley de Mercado de Valores , y lo entienden la SAP de Madrid, Sec. 9ª, de 22 de di- ciembre de 2016 , o: 'los fondos de inversión, que son considerados no complejos', o la SAP deLeón, Sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2015 , que equipara los fondos de inversión con las accio- nes como productos no complejos), y lo mismo sucede con las acciones. Lo relevante, en este particular, es si se trata de un cliente experimentado en este tipo de productos.
Y, en todo caso, como dice la la STS n.º 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013, re- curso n.º 1979/2011, en la que se examinó el estándar de información exigible respecto a un negocio realizado antes de la transposición al Derecho nacional español de la Di- rectiva MiFID-, las normas reguladoras del mercado de valores ya exigían antes de la incorporación de esa Directiva un especial deber de información a las entidades finan- cieras para actuar en ese ámbito ( art. 79.1.e LMV en su redacción vigente cuando se concertó el contrato y RD 629/1993, de 3 de mayo ), lo que después se reguló de modo más detallado en el artículo 79 bis LMNV, con la transposición de dicha Directiva; por otra parte; como también se dijo en esa sentencia, la progresión en la protección del in- versor que supone la Directiva MiFID ha de ser tomada en consideración en la interpre- tación de las obligaciones de la entidad financiera, aunque cuando las partes concertaron el contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición, pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado expresamente que la obligación de interpretación del Derecho interno a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva, vincula a los jueces, con independencia de que haya transcurrido, o no, el plazo para la transposición ( STJUE de 8 de octubre de 1987, caso 'Kolpinghuis Nijmegen ', asunto 80/86), los cri- terios de esta sala sobre la relevancia de la falta de información al cliente en la estima- ción de error vicio viene siendo aplicados.
QUINTO .- Respecto al Segundo Bono Estructurado suscrito en Julio de 2.010, tal como se desprende del contenido de los correos electrónicos de los folios 60 a 64 del procedimiento, lo suscribió el demandante asesorado por los empleados de la demanda- da que, tal como se explica en ellos, tras una pérdida con el primer estructurado de 33.1 euros de los 100.000 invertidos, si se invertían 50.000 euros en el nuevo estruc- turado, se recuperarían 35.000 euros (mayor cantidad que la pérdida) más lo invertido.
Es decir, que la inversión en este producto no solo la hizo el demandante asesorado por la demandada, sino que lo hizo, además, con la finalidad de recuperar las pérdidas sufri- das con el primer estructurado, pero no consta que se le diera mayor información, si- quiera lo que se le explicaba en el correo electrónico de 19 de Julio de 2.011 (folio 63) en el sentido de que para que se recuperase la inversión debían cumplirse las condicio- nes ' que activan la obtención del cupón del 79% (que suban Telefónica y Santander más de un 5% en alguna de las 6 observaciones anuales)'. Y, además, se afirmaba que 'Por tanto invirtiendo en la nueva estructura, se recuperan los 35 (prácticamente coin- cidente con los -33.3 de pérdida de la primera.' Es decir, no consta que se le advirtiese de que, además, no sólo podía no recuperar lo inicialmente invertido, sino que, además, podía volver a tener más pérdidas, como final- mente sucedió.
SEXTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante. No podemos apreciar en este caso que existan serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen que se exonere a la de- mandada de la condena en costas, puesto que se han rechazado todas sus pretensiones en ambas instancias, sin que se haya argumentado más que la posibilidad de que se dic- tara una sentencia al menos estimando en parte la demanda y el recurso en lo que se re- fiere al segundo estructurado, pues, como hemos dicho, también al contratar dicho pro- ducto hemos apreciado un serio déficit de información y, en concreto, sobre la posibili- dad de tener mayores pérdidas al contratarlo.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por BANKIA S.A.2.Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
