Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 495/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100262
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:961
Núm. Roj: SAP VA 961/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00260/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 48 1 2019 0000008
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000011 /2019
Recurrente: Jose María
Procurador: LAURA SANCHEZ HERRERA
Abogado: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ HERNANDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Noelia
Procurador: , DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado: , ADELA MARTIN SOBRINO
SENTENCIA núm. 260/2020
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a ocho de julio de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 11/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de
Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, Dª Noelia , representada por el
Procurador D. David González Forjas y defendida por la Letrada Dª Adela Martín Sobrino; y de otra, como
DEMANDADA-APELANTE, D. Jose María , representado por la Procuradora Dª Laura Sánchez Herrera y
defendido por el Letrado D. Francisco-Javier Álvarez Hernando; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL
en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28/06/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. González Forjas, en nombre y representación de Noelia frente a Jose María , y en su virtud, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambas partes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin especial imposición de las costas.
Asimismo se determinan las medidas siguientes: 1.- La hija menor del matrimonio quedará bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad sobre la menor. El padre estará con la menor el sábado del último fin de semana de cada mes de 11 a 13 horas llevándose a cabo la visita dentro de las instalaciones del centro DIRECCION000 del domicilio de la menor, y debiendo comunicar al menos con una semana de antelación si no pudiera llevarse a cabo la visita.
2.- El esposo contribuirá a los alimentos de sus hijos en la cantidad mensual de 150 € para cada uno de ellos (300€ en total), actualizables anualmente conforme al IPC. Dichas cantidades se harán efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que señale la interesada. Los gastos extraordinarios que se originen con relación a sus hijos deberán ser abonados por partes iguales por ambos progenitores entendiendo como tales los gastos escolares y sanitarios no cubiertos por los sistemas públicos de educación y sanidad.
3.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa y a la hija menor.
4.- No procede establecer el derecho a una pensión compensatoria a favor de la esposa.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante y por el Ministerio Fiscal, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02/07/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose María interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 11/2019 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid interesando su parcial revocación, pues limita su impugnación al pronunciamiento de la misma atinente al establecimiento de la carga alimenticia que le ha sido impuesta en la resolución recurrida (300 € mensuales para sus dos hijos).
En relación con la referida cuestión, solicita el apelante que se suspenda la obligación de prestación de alimentos en tanto en cuanto no disponga de ingresos por encima de los de mera subsistencia y subsidiariamente, de no atenderse la petición principal, que se fijen entonces dichos alimentos en cantidad ascendente al 25% de los ingresos netos que obtenga.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. La más adecuada solución de dicho recurso de apelación determina para esta Sala la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación, que efectivamente lo es, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta elemental perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos esta Sala expresamente acepta, asume y hace enteramente propios, dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en los errores de valoración e interpretación probatoria que denuncia la parte apelante en su recurso, se lleva a cabo en la resolución recurrida un suficiente examen de la cuestión objeto de controversia sin que los argumentos del recurso puedan servir al pretendido efecto de sustituir el imparcial y objetivo criterio de dicho Juzgador por el subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante.
TERCERO.- En todo caso, cabe añadir a lo que con acertado criterio resalta el Juez de Instancia que la pretensión del apelante merece correr suerte desestimatoria, pues siendo incuestionable la obligación legal de alimentar a los hijos que proclama y sanciona ampliamente nuestro derecho positivo con rango normativo superior en la misma Constitución Española ( artículo 39), así como en el Código Civil ( artículos 142 y ss.) y Ley de Protección Jurídica del Menor, como textos legales fundamentales en la materia, que regulan ampliamente la necesidad de proteger y tutelar el superior interés de los hijos -menores de edad y de aquéllos otros que siendo mayores continúan bajo la dependencia afectiva y económica de sus progenitores-, que les corresponde a estos por encima de cualquier otra circunstancia u obligación, no cabe acceder a una pretensión como la que es interesada en el recurso de indefinida suspensión de la obligación alimenticia de los hijos del apelante con el escaso bagaje probatorio de la mera afirmación del sr. Jose María acerca de su penosa situación económica, carencia absoluta de ingresos que posibilitasen el abono de cantidad alguna a favor de sus dos hijos ( Edurne y Eugenio ), y de su actual situación de desempleo y demandante de empleo en las oficinas del ECYL de Castilla y León en la ciudad de Palencia. Cierto es que la prueba del hecho negativo no es materialmente posible, pero en aplicación de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien podía haber aportado el demandado/apelante al procedimiento prueba alguna que acreditase el hecho positivo relativo a la forma y condiciones en que consigue su sustento económico, habitación, alimentos, etc..., así como si sus necesidades le son prestadas graciosamente en el momento actual en la localidad de DIRECCION001 , en la que manifiesta que reside con su madre. El apelante cesa en el mes de junio de 2018 en la explotación del negocio que regentaba (Global Informática Sistemas, S.L.) que queda sin actividad negocial, para trabajar por cuenta ajena hasta que en el mes de noviembre de 2018 abandona también dicho trabajo y se traslada a vivir a la localidad de DIRECCION001 (Alicante) con su madre, lo que hace presumir que dispone de alguna fuente de ingresos que oculta. Ninguna prueba se aporta al procedimiento que contradiga lo que ' ab initio' parece una situación deliberadamente provocada por el propio demandado/apelante de apariencia de carencia de ingresos, sin que la suma que ha sido fijada en la instancia en concepto de prestación de alimentos para sus hijos pueda estimarse desmesurada o desorbitada para las posibilidades de D. Jose María , que mantiene la titularidad de un vehículo automóvil que necesariamente genera gastos y que por su formación y actividad laboral anterior en el mundo de la informática cabe presumir que obtiene ingresos que le permiten subsistir y además atender las necesidades más perentorias de sus hijos a las que legalmente viene obligado.
Por las mismas razones debe ser desestimada igualmente su pretensión subsidiaria de que se modifique su prestación alimenticia y se fijen los alimentos a su cargo en el 25% de sus ingresos netos, dado que en las circunstancias de carencia de ingresos, bienes y patrimonio que manifiesta en su contestación a la demanda y recurso, se trataría de un pronunciamiento absolutamente vacío e ineficaz al objeto pretendido de dar adecuado cumplimiento a la obligación de legal de prestar alimentos que como progenitor pese sobre él.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 28 de junio de 2019 en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 11/2019 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

