Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 260/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 1282/2020 de 07 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIL GARCIA, SOFIA
Nº de sentencia: 260/2021
Núm. Cendoj: 08019470022021100248
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:4359
Núm. Roj: SJM B 4359:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208016040
Materia: Impugnación acuerdos sociales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000004128220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000004128220
Parte demandante/ejecutante: J.M 1997, S.L.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: GEDESCO, S.A.
Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer
Abogado/a:
Barcelona, 7 de junio de 2021
Procuradora: D.ª Beatriz de Miquel Balmes. Letrado: Julio de Miquel Berenger.
Procuradora: D.ª Carmen Miralles Ferrer. Letrado: D. Francesc de Sola Fabregas.
Antecedentes
En fecha 19 de octubre de 2020, la procuradora D.ª Carmen Miralles Ferrer presentó en nombre y representación de Gedesco S.A. escrito de contestación a la demanda, en la que se oponía a ésta y solicitaba su absolución.
Fundamentos
La parte demandante ejercitó una acción de impugnación de acuerdos sociales y se solicitó el dictado de una sentencia por la que se declare:
1.- Gedesco S.A. es una sociedad familiar. En su composición y órgano de administración están presentes tres familias, desde su constitución hasta hoy.
En la actualidad, son consejeros de la misma los distintos hijos de los fundadores; en concreto D. Lázaro, D. Leonardo y la sociedad More 97 S.L. de la que es socio D. Primitivo . Por tanto, el CA está formado por tres miembros, tras la adopción del acuerdo impugnado.
Con anterioridad, el número de miembros del Consejo de Administración era de seis. La mercantil demandante era uno de los miembros, que resultó expulsada.
2.- La sociedad demandante es la mayor accionista de la compañía al ostentar el 19,9577% del capital social.
3.- En fecha 5 de junio de 2020 se celebró una reunión del Consejo de Administración en el que se propuso y se acordó, entre otros temas , la modificación de los Estatutos Sociales para reducir el número mínimo de miembros del Consejo de Administración a tres miembros( en adelante, CA) y un máximo de seis.
4.- En fecha 30 de julio de 2020 se celebró Junta General, en la que se trataron diversos temas. Se acordó la modificación del art. 30 de los Estatutos, de forma que el Consejo de Administración estaría compuesto por un número de miembros no inferior a 3- anteriormente era de 6- ni superior a 8. Dicha propuesta fue aprobada por el 80,5% del capital social y con el voto en contra de la demandante, socio mayoritario.
Ello permitió el cese de los consejeros y la designación de un nuevo CA, integrado por los Sres. Leonardo, Lázaro y Primitivo.
(ii)
1.- La reducción del número de miembros del CA es abusiva por cuanto no responde a ninguna justificación mínimamente razonable.
Se produce un abuso de los accionistas minoritarios unidos frente al accionista mayoritario, al dejar sin motivo y de forma discriminatoria sin representación en el órgano de administración a un accionista que representa el 19,95% del capital social.
2.- La demandante considera que el CA, y especialmente D. Leonardo, ha venido actuando y adoptando decisiones abusivas en el seno de la administración de la compañía. Así en el escrito de demanda se hace referencia a distintas desavenencias entre la demandante y los miembros del Consejo de Administración, relativas a la formulación de las cuentas anuales y a la retribución y dietas que perciben los miembros del Consejo; tales desavenencias son las que han producido que la demandante haya resultado excluida del órgano.
3.- Los tres consejeros designados ya eran consejeros delegados, lo que determina que pudieran adoptar las decisiones necesarias en el seno de órgano de administración. Por tanto, no está justificada la reducción para alcanzar mayor rapidez en la toma de decisiones, cuando éstas podían adoptarse por los consejeros delegados-.
(iii)
La parte demandada solicitó la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte demandante.
1.- Se manifiesta que el acuerdo adoptado permite que el CA tenga un mínimo de tres miembros y un máximo de seis.
2.- El acuerdo no se ha adoptado por una minoría mayoritaria, sino por un decisión de los distintos socios adoptados en Junta, con las mayorías legalmente previstas, en concreto por el 80,05%.
3.- El hecho de que la demandante sea el socio mayoritario no le otorga ningún derecho de permanencia en el CA. La Junta votó por otorgar los puestos de consejeros a los miembros que estaban gestionando la sociedad en los últimos años; la demandante ni optó ni solicitó puesto en el CA.
4.- Se niega que la expulsión de JM 1997 se derive de su actuación previa; sino que la modificación responde a una causa razonable, especialmente motivada por el impacto de la crisis sanitaria y económica, que ha afectado especialmente a la vista del objeto de la mercantil.
'
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.'
A los efectos que nos ocupan cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm. 78/2018, de 14 de febrero:
El objeto del proceso es muy concreto. La demandante impugna los acuerdos de la Junta celebrada el 30 de julio de 2020, por el cual se modificaron los Estatutos, en el sentido de modificar y reducir el número de miembros del CA, así como el posterior nombramiento de los tres consejeros delegados, el Sr. Lázaro, Leonardo y More 97 S.L. A efectos de delimitar el objeto del proceso, no forma parte del mismo resolver sobre la política retributiva de los consejeros, ni la reformulación de las cuentas, así como tampoco la actuación de la mercantil ante los requerimientos de la demandante; sino determinar si existe un nexo de causalidad entre la conducta de la mercantil y su exclusión del CA.
Son diversos los motivos en los que la parte demandante se apoya para estimar abusivo el acuerdo de reducción del número de miembros del C.A.
(i)
En primer lugar, refiere la existencia de un pacto no escrito por el cual, desde la creación de la sociedad, el CA estaba integrado por dos miembros de cada una de las familias que constituyeron la sociedad. Ello no es un hecho controvertido, y así lo confirmaron los actuales miembros del CA.
Cabe traer a colación la sentencia de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de febrero de 2021, que explicaba que '
Además, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 613/2020, de 17 de noviembre
La mera existencia de un acuerdo tácito que se ha mantenido en el tiempo - reconocido por los consejeros- , no es susceptible de ser opuesto como motivo de impugnación de un acuerdo social. El acuerdo referido no es un pacto parasocial, pero tampoco en ese caso sería oponible a la sociedad. No es posible limitar la formación del órgano de administración de la sociedad en virtud de un pacto, aun cuando se hubiera mantenido en el tiempo, pues supondría condicionar el funcionamiento y organización de la sociedad; especialmente teniendo en consideración que la modificación respeta la esencia del mismo, esto es, que se otorga presencia y representación en el órgano de administración a las tres familias que originariamente estaban presentes en su constitución. El miembro designado consejero por parte de la familia Lázaro Leonardo, es Leonardo; y se justifica por la dedicación de este a la sociedad. El hecho de que las relaciones fraternales no sean cordiales o fluidas y ello limita o restrinja la intervención de las hermanas Leonardo en la toma de decisiones no es causa para apreciar un abuso respecto de su exclusión.
(ii)
En segundo lugar, otro de los argumentos sostenidos por la demandante para calificar de abusiva su exclusión, es el hecho de que a efectos prácticos, por las relaciones profesionales existentes, el único miembro que verdaderamente es excluido es JM 1997 S.L.
Y ello porque manifiesta que los miembros excluidos continuarían teniendo presencia indirecta en el órgano de administración. En concreto el Sr. Calixto continuaría siendo Director General y el Sr. Cayetano, si bien no con presencia directa, es socio e interviene a través de More 97, que es consejera.
Tampoco puede aceptarse la defensa expuesta por la parte demandante. Como expondré a continuación, la reducción del número de miembros del CA tenía por finalidad dotar de una mayor efectividad y rapidez la toma de decisiones por el órgano administrativo. Se redujeron los miembros del CA, y de forma que las tres familias tuvieran presencia en el mismo. A pesar de lo manifestado por la actora, lo cierto es que las decisiones se adoptan por tres consejeros, el Sr. Calixto no interviene en la administración y representación del órgano, sin que pueda aceptarse su asimilación a este por ser Director General , pues el régimen jurídico , económico y político de un consejero y un director general nada tienen que ver; tampoco respecto del Sr. Primitivo, que si bien interviene en el CA, como venía haciendo, su presencia y representación se ve limitada, pues antes intervenía como persona física y jurídica, lo que conlleva necesariamente una limitación de su intervención. Por otro lado, tal y como declararon los consejeros, así como el resto de testigos - Sr. Calixto que declaró que
(iii)
En tercer lugar, para justificar la decisión abusiva adoptada por la Junta, la demandante refiere diversas desavenencias entre ella y los restantes miembros del Consejo de Administración, que habrían comenzado a finales de 2019 y se prolongaron durante el año 2020; sintéticamente, derivadas de solicitar información sobre la política de retribuciones y gastos y dietas de los miembros del Consejo de Administración; también se cuestionaba la convocatoria informal de las juntas y la reformulación de las cuentas del año 2020. Por ello, refiere que existe un evidente conflicto de intereses entre los consejeros con las hermanas Leonardo. La falta de conformidad mostrada legítimamente por las hermanas Leonardo, habría sido la causa de que la sociedad demandante haya sido expulsadas del CA.
Por el contrario, la parte demandada manifiesta que no existe conflicto alguno. Se reconoce que en efecto se ha requerido información a tales afectos, que ha sido proporcionada. La reducción del número de miembros del CA se produce por la necesidad de tomar decisiones de forma ágil, que resultó imprescindible como consecuencia de la crisis del Covid.
La defensa expuesta debe desestimarse, sin que pueda apreciarse una conducta abusiva por la reducción y exclusión de la sociedad demandante del CA. Tal y como expone la demandada, se rebaja el número mínimo de miembros, que actualmente es tres, no se impone pues puede acordarse su ampliación hasta seis. Los tres miembros del CA, esto es D. Lázaro, D. Leonardo y D. Cayetano manifestaron la necesidad de adoptar medidas urgentes en relación con la crisis sanitaria, lo que era obstaculizado por el propio funcionamiento del CA, al dilatarse la toma de decisiones.
Los consejeros manifestaron que JM 1997 no ha obstaculizado la actividad del CA, sino que su propia estructura es lo que ralentiza la actuación del CA. La demandante manifiesta la posibilidad de que pudieran adoptarse decisiones por el consejero delegado, pero ni es procedente que de forma habitual y decisiones relevantes deban necesariamente ser adoptadas por éste, ni tampoco puede la demandante imponer al consejero delegado dicha responsabilidad, especialmente cuando las relaciones entre los consejeros no son buenas y las circunstancias concurrentes en el ejercicio 2020 son absolutamente excepcionales y requerían decisiones de gran transcendencia. Asimismo, los restantes testigos, cuyo testimonio debe estimarse imparcial por cuanto son directivos de la mercantil y por tanto, conocen su funcionamiento efectuaron manifestaciones en términos semejantes. En concreto, Sr. Calixto manifestó que
No cabe estimar abusiva la reducción del número de miembros por las razones defendidas por la demandante. La modificación obedece a una causa razonable. No es un hecho controvertido que la actora requiriese información sobre las retribuciones, así como documentación; los propios consejeros lo reconocieron, así como que las relaciones con las hermanas Leonardo no eran buenas. Pero lo cierto por un lado, resulta razonable la necesidad de agilizar la toma de decisiones en el CA, especialmente como consecuencia de la crisis sanitaria, pues resulta afectada directamente pues la mercantil suministra al sector hostelero; sin perjuicio de que pudiera ya resultar necesario previamente. Por otro lado, tradicionalmente las convocatorias de la Junta y reuniones se realizaban de forma informal, como tanto los consejeros como los testigos confirmaron, pero a raíz del deterioro de las relaciones se realizó de forma formal, lo que necesariamente supone una ralentización de la actividad del CA, lo que justifique la necesidad de modificación del CA.
Por otro lado, tampoco puede estimarse que la expulsión se trate de una represalia contra las hermanas Leonardo. La sociedad excluida continúa siendo socia de Gedesco, lo que determina que el requerimiento de información ya sea sobre la política retributiva de los consejeros, o sobre las cuentas no se ve alterada ni afectada; esto es, que la exclusión no tiene como justificación impedir que la demandante pueda intervenir u oponerse a cuestiones societarias varias, o requerimientos de información. Cabe recordar que es socia y los derechos que ello conlleva. Por tanto, no puede estimarse que la exclusión tuviera por objeto evitar la intervención por la demandante en determinados aspectos societarios, pues con ello no se evitaría por su condición de socia.
El acuerdo fue adoptado por mayoría; el hecho de que aisladamente o individualmente considerado el porcentaje de participación de la demandante sea mayor que el de resto de socios, ni justifica que tenga un mayor derecho de permanencia en el CA, ni tampoco que el acuerdo adoptado por los restantes sea abusivo por tener en contra al socio mayoritario.
La demandada ha justificado que la reducción sí estaría justificada pero además, se estima acertada y lógica que los miembros que continúen en el CA sean los tres consejeros que intervienen directa y diariamente en la gestión, tal y como ha quedado probado. La parte demandada ha intentado acreditar que tanto la formulación de las cuentas, como la retribución de los consejeros es procedente- con los testimonios del Sr. Íñigo ,Sr. Emilio y Sr. Nicolas- sin embargo, no es objeto del procedimiento resolver sobre ello, sino sobre si la actuación inquisitoria de la demandante es causa de una exclusión injustificada; y como he expuesto, ello debe quedar descartado.
En definitiva, no puede estimarse abusivo el acuerdo adoptado. No concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos. La sociedad puede acordar la modificación y reducción del número de consejeros, sin que la demandante tenga un derecho de permanencia, y sin que concurra causa que verifique que su exclusión sea abusiva. Por todo ello, debo desestimar la demanda.
La desestimación de la demanda conlleva imponer las costas a la parte demandante que hay visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y los restantes de general aplicación,
Fallo
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días cuyo conocimiento corresponderá a la Sección Décimo Quinta
Así lo acuerda, manda y firma, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona.
La Magistrada
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