Sentencia CIVIL Nº 260/20...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 260/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 759/2020 de 16 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AZNAR MALO, IKERNE

Nº de sentencia: 260/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100170

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1502

Núm. Roj: SJPI 1502:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000260/2021

En Pamplona/iruña, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, los autos de Juicio Ordinario 759/2020, seguidos a instancia de DON Modesto, representado por el Procurador Sr.Ubillos y defendido por la Letrado Sr.Iglesias García y como demandada JAZZ TELECOM SAU (ORANGE ESPAGNE S.A.U.) representada por la Procuradora Sra. Zoco y defendida por el Letrado Sr.Loriente Manzanares, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, dicto la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la C.E., y sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda por vulneración del derecho al honor en reclamación, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluye en súplica del dictado de una sentencia por la que estime la demanda y en consecuencia:

a) estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. Se declare que Jazz Telecom SAU, mantuvo y mantiene indebidamente, en los registros de solvencia patrimonial datos relativos a mi representada desde 27/07/2017 haciendo un total de 3 AÑOS Y 2 MESES.

b)A abonar a la actora el importe de 10.000 Euros por daños morales.

c)A excluir al actor del fichero de solvencia patrimonial, Fichero Asnef.

d)Al pago de los intereses y las costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por la demandada se contesta en fecha 20 de noviembre de 2020 en el sentido de interesar la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda en fecha 20 de noviembre de 2020, estando al resultado de la prueba practicada.

CUARTO.-Al acto de la Audiencia Previa acudieron las partes, debidamente representadas y defendidas, admitiéndose las pruebas que se estimaron pertinentes con el resultado que consta en la grabación audiovisual.

QUINTO.-El día 29 de junio de 2021 tuvo lugar la vista oral en la que, tras la práctica de la prueba, las partes formularon sus conclusiones finales, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de solicitar la estimación parcial de la demanda declarando la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante fijando una indemnización de 1.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Se argumenta en demanda que el demandante fue incluido, a instancia de la demandada, en el fichero ASNEF de solvencia patrimonial con fecha 27 de julio de 2017, constándole una deuda de 686,78 euros, motivo por el que no ha podido realizar algunas gestiones bancarias que eran de su interés. Considera que tal inclusión es irregular, dado que no se han cumplido los requisitos de requerimiento previo de pago y aviso previo de inclusión, por lo que solicita que se declare que se ha vulnerado su derecho al honor y se le indemnice en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales irrogados.

La parte demandada, sostiene que no se ha vulnerado el derecho al honor del demandante por cuanto la deuda inscrita, a su instancia, en el fichero ASNEF, lo fue por una deuda generada por el impago de servicios de telecomunicación por ella prestados al Sr. Modesto, siendo que se trataba de unan deuda cierta, vencida y líquida, existió un requerimiento previo de pago al demandante mediante el envío de una carta de reclamación en la que, además, se le advertía de su posible inclusión en el fichero. En todo caso se añade que se ha solicitado por su parte, de forma preventiva, la baja de los datos del demandante en el referido fichero. COnc arácter subsidiario argumenta que la cuantía reclamada resulta desproporcionada.

Por su parte el Ministerio Fiscal, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, informó en el sentido de considerar que existía tal vulneración del derecho al honor, si bien la cuantía indemnizatoria solicitada resultaba desproporcionada, interesando una indemnización de 1.000 euros.

SEGUNDO.-La materia que nos ocupa se regula en el artículo 20 de la Ley de Protección de Datos, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que señala 'Sistemas de información crediticia.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.'

En el caso de autos, no existe discrepancia entre las partes acerca de la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, siendo acreedora la hoy demandada, puesto que tal extremo no es negado por el demandante que se refiere, en su demanda, al incumplimiento de los requisitos de requerimiento previo de pago y aviso previo de inclusión. A tenor de la documental obrante en las actuaciones, se observa que en los contratos (doc nº 3, 4 y 5 contestación) suscritos entre el demandante y la demandada para la prestación del servicio de telefonía en el que tiene su origen la deuda inscrita a la que se refiere la presente litis, se hace constar, en el condicionado, que 'En caso de no producirse el pago del Servicio en el plazo previsto para ello, EL PROVEEDOR podrá comunicar los datos del impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'. Por tanto, no se hace mención a los concretos ficheros en los que participa la entidad. Se aporta por la parte demandada, como documento nº 25, certificado emitido por la mercantil SERVIFORM, acreditativo de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales de una comunicación de requerimiento previo de pago al Sr. Modesto. Sin embargo, a tenor del oficio remitido a EQUIFAX -encargada de la gestión del fichero-, se acredita que la comunicación fue remitida por correo postal ordinario al domicilio reseñado en el contrato, sin que conste la forma en la que intentó ser notificado, la fecha, el número de intentos y si fue finalmente recepcionado o no por el Sr. Modesto. Pero, fundamentalmente, no consta el contenido concreto de la comunicación remitida, tras ser generada por EQUIFAX, y si, por tanto, cumplió con las formalidades que exige la Ley de Protección de Datos a las que ya se ha hecho mención.

Debe, por tanto, concluirse que ha habido una intromisión ilegítima y consiguiente vulneración del derecho al honor del SR. Modesto, conforme a lo previsto en el artículo 9.3 de la L.O. 1/1982.

TERCERO.-Sentado cuanto antecede es el momento de fijar la indemnización que corresponde al demandante. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este precepto y, así, la STS 130/2020, de 27 de febrero, con cita en la 261/2017, de 26 de abril y la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre señala 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.La STS de 5 de junio de 2014 señala que 'dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.

La STS de 18 de febrero de 2015, reiterada por la de 12 de mayo, aborda la determinación de la cuantía indemnizatoria en un aspecto positivo y en un aspecto negativo:'Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa. Así, la indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales sino en este caso a la reputación de mi mandante como persona jurídica y a su buen nombre.'

La jurisprudencia del Alto Tribunal ha matizado, así mismo, que 'no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico', entre otras STS de 12 de diciembre de 2011, 'pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 . y 53.2 CEy la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 )'.

La referida sentencia del Tribunal Supremo, 261/2017, de 26 de abril, sostiene que 'La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.'

Por su parte, la STS de 21 de septiembre de 2017, y en relación al tema de la indemnización simbólica y su improcedencia señala que 'No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.'

Así mismo, y para el caso de deudas como la que nos ocupa, de escaso montante económico, la STS de 18 de febrero de 2015 afirma 'Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias. Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios. Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias'.

Por último, y como criterio orientador, la STS de 21 de junio de 2018, para un supuesto en que se trataba de la inclusión en el Registro y su difusión había sido a varias entidades de crédito que habían consultado el mismo sin otras circunstancias, se fija una indemnización de 6.000 euros.

Pues bien, descendiendo ya al supuesto que nos ocupa y conforme a los parámetros apuntados, se estima desproporcionada la cuantía reclamada en concepto de daño moral y que asciende a 10.000 euros. En este sentido debe tenerse en cuenta que no consta al documento nº 1 de la demanda el certificado emitido por EQUIFAX en el que consta la consulta del registro en cinco ocasiones, por la misma entidad bancaria en todas ellas, tres veces el día 3 de julio y otras dos veces el 8 de julio, ambos de 2020. No constan otras circunstancias agravantes del daño moral causado al demandante. En definitiva, la difusión ha sido escasa dada la consulta por una única entidad bancaria y, por las fechas tan próximas, presumiblemente para la misma operación. Por tal motivo se estima apropiada una indemnización de 3.000 euros.

CUARTO.-Por último debe estimarse el pronunciamiento relativo a la eliminación de los datos del demandante del fichero puesto que a tal declaración no se opone la demandada que, de hecho, ya ha solicitado tal eliminación ad cautelam.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, dada la dificultad para fijar una indemnización en la materia, ante la ausencia de un criterio uniforme, la inexistencia de criterios legales objetivos para su cuantificación y la facultad para fijarla de los Tribunales de Instancia (tal y como ha declarado el TS por todas sentencia de 9 de octubre de 2015 y 10 de febrero de 2014), no cabe hacer expresa imposición de las costas causadas, advertidas las dificultades de la parte que ve estimada su demanda de solicitar una concreta cuantía al Tribunal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente,la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Ubillos, en nombre y representación de DON Modesto frente a JAZZ TELECOM SAU (ORANGE ESPAGNE S.A.U.), con la intervención del MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia:

a) DECLARO que la inclusión, a instancia de JAZZ TELECOM SAU, de DON Modesto en el registro ASNEF de solvencia patrimonial al que se refiere al presente litis, vulnera su derecho al honor.

b) FIJO una indemnización a favor de DON Modesto de 3.000 euros que deberá ser abonada por ORANGE ESPAGNE S.A.U.

c) CONDENO a ORANGE ESPAGNE S.A.U.a excluir al actor del referido fichero.

d) No hago expresa imposición de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de su notificación, para que sea resuelto por la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander Cuenta Bancaria la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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