Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 260/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 85/2022 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 260/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100285
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:375
Núm. Roj: SAP CC 375:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00260/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10131 41 1 2015 0005057
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2015
Recurrente: Celsa
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: RAÚL ROJO DE DIEGO
Recurrido: Concepción
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: ALFONSO BAÑOS ALONSO
S E N T E N C I A NÚM.- 260/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 85/2022
Autos núm.- 525/2015
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata
=====================================/
En la Ciudad de Cáceres a treinta de Marzo de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 525/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Celsa,representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménezy defendida por el Letrado Sr. Rojo de Diego,y como parte apelada, la demandada, DOÑA Concepción,representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcosy defendida por el Letrado Sr. Baños Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.- 525/2015 con fecha 3 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Dª. Celsa, representada por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez contra Dª. Concepción, representada por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos, con imposición de costas a la parte actora...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Marzo de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 525/2.015, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Dª. Celsa, representada por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez contra Dª. Concepción, representada por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos, con imposición de costas a la parte actora', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Celsa- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba al considerar que no existe confusión de linderos entre la finca de la demandante y la de la demandada; en segundo lugar, la inexistencia de prueba en los autos sobre le delimitación de la linde, y, finalmente, la infracción de preceptos legal por inaplicación de los artículos 384, 385 y 387 del Código Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Concepción- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo, ha de indicarse que, aun cuando, formalmente, la parte actora apelante articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de tres motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos tres motivos convergen en uno solo dada la estrecha relación existente entre los mismos, en la medida en que la infracción normativa que se alega (motivo tercero) sería la causa del error en la valoración de la prueba que, asimismo, se aduce (motivos primero y segundo); por lo que los motivos señalados (todos referidos a la concurrencia de los requisitos de la acción de Deslinde ejercitada en la Demanda), si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de Deslinde ejercitada en la misma, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 384, 385 y 387 del Código Civil; postulando la parte apelante, en este sentido y en términos resumidos, la concurrencia de los requisitos de la expresada acción que exigiría el deslinde interesado de la parcela NUM000 -propiedad de la actora- con la parcela NUM001 -propiedad de la demandada- del polígono NUM002 del término municipal de Jarandilla de la Vera (Cáceres) por el lindero Norte/Sur, en concreto en su parte más al Oeste del camino de acceso a las fincas que atraviesa las distintas fincas, donde existe una fuente o manantial a escasos metros de una charca artificial que se encuentra en el perímetro de la finca de la demandante, fuente manantial que ambas partes consideran que pertenece a su dominio. Pues bien, respecto del indicado motivo (y, también, en relación con el segundo de los alegados), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como los artículos 384, 385 y 387 del Código Civil, que -en relación con la acción de deslinde ejercitada- la parte demandante entiende infringidos.
CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero (y, también, del segundo y del tercero) de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la desestimación de la Acción de Deslinde, en los términos determinados en la Sentencia recurrida (que admite este Tribunal), esta desestimación -decimos- responde a una decisión correcta, en la medida en que no concurren los presupuestos inexcusables que definen esta Acción. La parte actora ha ejercitado en la Demanda -como con anterioridad se indicó- una acción de Deslinde de la finca de su propiedad, parcela catastral número NUM000 del polígono NUM002 del término municipal de Jarandilla de la Vera (Cáceres), respecto de la parcela catastral número NUM001 -propiedad de la demandada-, situada en el mismo polígono y término municipal, en el lindero Norte (de la primera)/Sur (de la segunda), en concreto en su parte más al Oeste del camino de acceso a las fincas que atraviesa las distintas fincas, donde existe una fuente o manantial a escasos metros de una charca artificial que se encuentra en el perímetro de la finca de la demandante. Atendiendo a las alegaciones que se expresan en el primer motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de Deslinde con fundamento en los artículos 384 y siguiente del Código Civil y no ha ejercitado ninguna acción Reivindicatoria; mas ello no significa que el sustrato de la pretensión de la parte demandante no tenga naturaleza delimitadora, sino de declaración de un derecho dominical o de reclamación de la propiedad de una fuente o manantial, que es la cuestión verdaderamente controvertida en este pleito, como, después, se desarrollará con mayor detalle. No existe infracción de los artículos 384 y siguientes del Código Civil en la decisión que ha adoptado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en la medida en que no concurren los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de Deslinde, y más específicamente la confusión ni la indefinición de linderos. Es decir, en los términos en los que ha quedado concretada la litis, el centro de la problemática suscitada en la colindancia o tangencialidad de las dos fincas en conflicto no es la acción de Deslinde la que se erige como fundamento real de la pretensión, sino que, sugiere, más bien, la declaración del dominio sobre la fuente o manantial (si la demandante posee esa extensión superficial) o la reivindicación de esa superficie (si quien la posee es la demandada); de tal modo que, en el primer caso, la acción procedente sería la declarativa del dominio (para acallar a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga) y, en el segundo, la reivindicatoria (frente a quien posee sin título la porción de terreno discutida, donde se localiza la fuente o manantial); pretendiéndose un deslinde de propiedades que, en rigor, no lo es tal porque se basa en la existencia de una concreta extensión superficial que ni siquiera ha resultado acreditada con la necesaria precisión. En definitiva y para concluir -a modo de preámbulo- esta exposición inicial, no se pretende, en rigor (y aunque se pida), el deslinde de dos propiedades con indefinición de linderos, sino la declaración del dominio sobre una fuente o manantial cuya propiedad se arrogan los dueños de dos predios contiguos.
QUINTO.-En la Demanda, se ha ejercitado -como decimos- una acción de Deslinde en la que, sin embargo, no subyace una pretensión delimitadora de propiedades contiguas ante un lindero incierto, confuso o indefinido, sino de declaración de propiedad de una fuente o manantial cuya propiedad se arrogan los dos propietarios de las fincas colindantes.
El Código Civil contempla y reconoce la acción de Deslinde cuando, en el primer párrafo de su artículo 384, declara que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.005, que la viabilidad de la acción de deslinde depende de la existencia de un estado de confusión de linderos, en los términos que ha venido precisando una copiosa Jurisprudencia, que ha sido recogida por la Sentencia de 26 de Junio de 2.003, que tiene precedentes, entre otras muchas, en las de 3 de Abril de 1.999, en la que se dice que el deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni de su extensión, como también viene a decir la Sentencia de 14 de Octubre de 1.991, o que encuentra, con diversos matices, expresión en Sentencias como las de 20 de Enero de 1.983 y las que en ella se citan, desde la de 14 de Enero de 1.936. En consecuencia, no es viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados ( Sentencias de 21 de Junio de 1.997, 20 de Junio de 1.986, 20 de Enero de 1.983, 25 de Marzo de 1.980 y 7 de Julio de 1.980) ni cuando afecta a fincas que no están en linde incierta y discutida, como han dicho, entre otras, las Sentencias de 3 de Noviembre de 1.989, 16 de Octubre de 1.990, o de 27 de Enero de 1.995. En Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2.004, ha establecido el Alto Tribunal que, según reiterada Jurisprudencia de esa Sala (Sentencia de 26 de Junio de 2.003 y las en ella citadas), la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio. Por fin, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2.003 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 3 de Abril de 1.999- significa que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión, y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de Octubre de 1.991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta ( Sentencias de 30 de Junio de 1.973, 27 de Mayo de 1.974 y de 27 de Abril de 1.981). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas Sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de Abril de 1.984, afirma que según declaró ese Tribunal en Sentencia de 20 de Enero de 1.983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento ( artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una Jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de Enero de 1.936 a la de 27 de Abril de 1.981, pasando por las de 8 de Julio de 1.953, 9 de Febrero de 1.962, 2 de Abril de 1.965 y 27 de Mayo de 1.974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria.
SEXTO.-Pues bien, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la acción de deslinde ejercitada en la Demanda, es -a juicio de este Tribunal correcta-, compartiendo la Sala los razonamientos jurídicos que justifican esta decisión (que no se estima necesario reproducir en la presente Resolución) y que no han resultado desvirtuados por las alegaciones en las que se apoya el Recurso de Apelación interpuesto. No obstante, sí resulta de interés destacar que la demandante, con carácter previo a la interposición de la pretensión que incorpora la acción que se ha ejercitado en la Demanda, ha realizado actuaciones que revelan su intención de que prevalezca su derecho de propiedad sobre la fuente o manantial donde se residencia la eventual problemática delimitadora entre fundos. Nos referimos, concretamente, a su pretensión de inscripción en la finca de su propiedad del acuífero (fuente o manantial) ante la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 21 de Diciembre de 2.011, que fue desestimada precisamente por existir un conflicto civil de propiedad (no de delimitación) del pozo. En segundo lugar, la demandante interpuso un Juicio Ordinario frente a la demandada en ejercicio de una acción de jactancia (Juicio Ordinario 16/2.013, seguido ante el mismo Juzgado de instancia), pretendiendo que, en el plazo de tres meses, la demandada ejercitara la acción de dominio de la que se creyera asistida sobre algún elemento de la finca propiedad de la demandante (se refería, indudablemente, a la fuente o manantial), y, en caso de que no lo hiciera se le condenara al 'perpetuo silencio' en cuanto a los derechos que creyera pudieran corresponderle sobre la propiedad de la demandante; pretensión que fue desestimada por Sentencia de fecha 27 de Julio de 2.015. En tercer lugar, la demandante vincula el Deslinde a una extensión superficial de la finca de su propiedad de 9.321 metros cuadrados (apartado 1º del Suplico de la Demanda), cuando no se ha acreditado fehacientemente que fuera ésa la superficie real de la finca. En efecto, en el Catastro Parcelario, la superficie de la finca es de 8.914 metros cuadrados; en el Registro de la Propiedad (ambas fincas se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad) es de 9.321 metros cuadrados (que es la misma superficie que consta en el título de propiedad de la demandante) y en el Informe Pericial presentado con la Demanda (documento señalado con el número 22), emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Anton, de fecha 16 de Enero de 2.012, es de 9.312 metros cuadrados; siendo de destacar que este mismo Informe Pericial fue presentado en el Juicio Ordinario con número 16/2.013 -antes referido- y, entonces, la superficie real que se hizo constar en ese mismo Informe -insistimos- fue de 10.035 metros cuadrados. En cuarto lugar, los límites entre las dos fincas se encuentran concretados en los títulos de propiedad de ambas partes, Y, así, en la Escritura Pública de Obra Nueva y Compraventa de fecha 27 de Agosto de 2.010, se indica que la finca que compraba la demandante lindaba por el Norte con Dª. Concepción, y en la Escritura Pública de Segregación, Constitución de Servidumbre y Disolución de Comunidad, de fecha 1 de Febrero de 2.006, se hace constar que la finca que se adjudica a Dª. Concepción, linda al Sur con la finca que se adjudicaría a D. Bernardo, que fue la que se trasmitió a la demandante. En quinto lugar, en ninguno de los títulos de propiedad de las partes se adjuntó documento alguno, de tipo planimétrico ni fotográfico, en el que se señalaran las líneas divisorias de las fincas. Por lo demás, el hecho de que en un acta de requerimiento notarial de fecha 24 de Noviembre de 2.011, D. Braulio y D. Carmelo indicaran que sus fincas tienen derecho de riego con aguas procedente de una charca enclavada en la finca de la demandante, en la que se almacena el agua que mana de una fuente situada en la misma finca, sin prueba objetiva que advere este dato, no es exponente de ningún tipo de atribución de propiedad sobre dicha fuente o manantial. En sexto lugar, llama la atención que la linde Norte/Sur entre ambas fincas aparezca absolutamente definida y delimitada en todo su perímetro a excepción del segmento donde se localiza, en concreto, el manantial o fuente, lo que es demostrativo de que el lindero no es confuso, sino que lo que se advierte es la pretensión de ambas partes colindantes de arrogarse la propiedad del acuífero, que ciertamente dota de un mayor valor a la finca. En séptimo lugar, el Informe Pericial presentado por la parte actora -antes referido- se limita a la medición de la finca (parcela catastral NUM000 del polígono NUM002 del término municipal de Jarandilla de Vera -con una superficie real de 9.312 metros cuadrados-), sin que se haya dado una explicación suficiente sobre la razón por la cual ese mismo Informe, cuando fue presentado en el Juicio Ordinario 16/2.013, establecía una superficie real de 10.035 metros cuadrados. Finalmente, resulta de singular relevancia el que, en el Informe Pericial presentado por la parte demandada (documento señalado con el número 3 del Escrito de Contestación a la Demanda), emitido por el Ingeniero Técnico en Topografía, D. Eladio, de fecha 15 de Abril de 2.013, no solo se mida la superficie de la finca (13.437 metros cuadrados), sino que también se observa y delimita físicamente la linde con la finca propiedad de la demandante con un muro de piedra del bancal que marca límite con el inferior correspondiente a la parcela número NUM000, al Sur.
SEPTIMO.-Conviene destacar, asimismo, que, tal y como consta expresamente en el título de propiedad de la demandante (Escritura Pública de fecha 27 de Agosto de 2.010), Dª. Elsa, adquirió la finca rústica a la que se refiere la compraventa como 'cuerpo cierto'; y, en este sentido, el Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 1.471 del Código Civil, ha declarado en Sentencia de fecha 16 de Junio de 2.011, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 29 de Septiembre de 2.009 y de 14 de Mayo de 2.010, que «la venta de una finca como 'cuerpo cierto' comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas, etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos ( Sentencias de 4 de Abril de 1.979 y de 10 de Mayo de 1982). No puede entenderse, en consecuencia, que exista compraventa de 'cuerpo cierto' cuando, aunque lógicamente se fijen linderos, estos no están perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales y, en concreto, por alguno de los vientos se afirme que se linda con 'remanente' de la finca matriz de la que se segrega, pues en tales casos será siempre necesaria la determinación de la superficie vendida para poder delimitar la finca»-.
En Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.009, el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 1.502 del Código Civil contempla un supuesto diferente al planteado ya que se refiere a los casos en que, producida la entrega de la cosa, el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, sin referencia a los casos de diferencia en la cabida de los inmuebles objeto del contrato; cuestión que aparece regulada en el artículo 1.471, según el cual en el caso de venta como 'cuerpo cierto', con precisión de los linderos de la finca, son éstos los que fijan la extensión que ha de ser entregada al comprador aun en el supuesto de que se hubiera designado en el contrato su cabida y resultare una cabida mayor o menor de la mencionada, supuestos en los que, como dice la Sentencia de esa Sala de 18 de Mayo de 1.982, seguida por la de 5 Mayo de 2.008, «como reconoce la doctrina científica, la venta en cuanto a la superficie vendida ofrece un cierto aire aleatorio, estando en estos casos determinada la fisonomía del inmueble vendido, como declaró la Sentencia de 12 Marzo 1.948, por su naturaleza y por el enclavamiento geográfico que marcan sus linderos». La de 31 de Enero de 2.001 afirma que «la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, y estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado». Ello se ha de poner en relación con la postura mantenida por la generalidad de la doctrina científica en el sentido de considerar que, partiendo de la claridad de la disposición contenida en el párrafo primero del artículo 1.471 en el sentido de que en la venta a precio alzado no tendrá lugar el aumento o disminución del precio aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato, no existe verdadera contradicción con lo señalado en el párrafo segundo, que prevé la venta de cuerpo cierto con designación añadida de cabida o número, supuesto en el cual, si la cabida real es mayor que la expresada en el contrato, el vendedor está obligado a entregar 'todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos', y si no pudiere entregar la totalidad del terreno comprendido en los linderos determinados en el contrato -así, por ejemplo, cuando exista un enclave propiedad de tercero- 'sufrirá una disminución en el precio proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló'.
Y, finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Enero de 2.001, ha indicado que la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, y estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado. Debe de figurar en el contrato la conexión entre precio y unidad de medida para que la venta no se considere que no existe venta a cuerpo cierto, exigencia muy fácil de cumplir, que evita interpretaciones dispares con posterioridad a la celebración del contrato sobre la cuestión, con imposibilidad de hecho de probar convincentemente cuál fue en el pasado la voluntad común de los contratantes.
OCTAVO.-Luego la inexistencia de un lindero confuso e incierto entre las dos fincas en conflicto impide acoger la acción de Deslinde que ha sido ejercitada en la Demanda. En este sentido, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.013, ha declarado lo siguiente: ' Ha declarado esta Sala (sentencia núm. 298/2.010, de 14 de mayo ) que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde'.
Y, en la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2.010, el Alto Tribunal ha establecido: ' El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.
Por tanto es la confusión real de linderos o, lo que es lo mismo, la inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario el deslinde, sin que pueda confundirse la existencia real de linderos con la afirmación de alguna de las partes interesadas en el sentido de precisar por dónde deben discurrir los mismos según su tesis.
Como esta Sala declaró en su sentencia de 18 de abril de 1984 , citando la de 20 enero 1983 , la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del C. Civ.), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.
(...) Como también afirma la sentencia de 7 mayo 2008 «la confusión de linderos es el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de deslinde según reiterada jurisprudencia de esta Sala, pero no lo es menos que la existencia o no de esa confusión es una cuestión de hecho, de apreciación por el juzgador de instancia ( sentencia de 18 de diciembre de 1990 ). En definitiva, es un problema de valoración probatoria, que puede ser impugnada en casación cuando no se hayan observado las normas atinentes a dicha valoración ( sentencia de 5 de diciembre de 2007 y las que cita). El recurso de casación no es una tercera instancia del pleito, en la que esta Sala pudiese entrar a valorar nuevamente el material probatorio ( sentencias de 14 de noviembre de 2.001 y 20 de diciembre de 2.002 y las que citan)»'.
NOVENO.-De este modo y, en relación con las actuaciones llevadas a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro, interesa poner de relieve las siguientes Resoluciones del Tribunal Supremo: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 839/1.994, de 30 Septiembre: '(...) como dijo la Sentencia de 4 noviembre 1961 (RJ 19613636) recogida en la de 25 abril 1977 (RJ 19771691), «la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos» (...) A las que puede añadirse la de 31 enero 1966 ( RJ 1966234) expresiva de que «los planos e inventarios de bienes ni las certificaciones expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos por sí mismos no justifican el dominio de bienes inmuebles, según, entre otras, indican las Sentencias de esta Sala de 19 marzo 1936 y 29 septiembre 1964» (...)'.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 12 de Marzo de 2.012: 'Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). (...) El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994)'.
Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Marzo de 2.005: 'De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil). (...) Es más, el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo. (...) La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993 , 11-6-1993, 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005). (...) Establece esta Sala: Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca ( S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( Ss de 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991, 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas)'.
DECIMO.-No existe, en definitiva, la indefinición (ni la confusión) de límites (lindes) entre fincas que es el factor nuclear de la necesidad del deslinde entre dos propiedades. Y no existe dicha indefinición, no solo por la acertada motivación que ofrece la Sentencia recurrida, sino también y sobre todo porque la acción de deslinde, tal y como se plantea en la Demanda, no tiene esa naturaleza ni encuentra encaje legal en los artículos 384 y concordantes del Código Civil. Puede aseverarse, por consiguiente -después de la conjunta, ponderada y aséptica valoración de las pruebas practicadas en este Proceso-, que, ni existe confusión de límites o linderos en la descripción de las fincas conforme a los títulos de dominio de los propietarios colindantes, ni tampoco existe una confrontación superficial respecto de la cabida de las fincas, sino que la controversia suscitada en este Juicio se constriñe a una auténtica y genuina problemática de propiedad sobre una porción de terreno cuya titularidad se arrogan ambas partes, y, en este caso, la acción de deslinde es inhábil para dirimir la cuestión litigiosa suscitada, como ya tuvo la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo (en un asunto de doble inmatriculación de fincas que, si bien no resulta coincidente, sí es extrapolable al de autos) cuando, en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 1.980, vino a significar que la acción de deslinde no permite su acogida cuando lo pretendido sea tratar de resolver cuestiones controvertidas sobre la propiedad de los predios. Y es que, en realidad, la controversia suscitada en este Juicio -como ya se ha apuntado- incide sobre la reivindicación de esa porción de terreno controvertida, respecto de la cual la parte actora, hoy apelante, considera que es propia de la adquisición de su dominio. Por consiguiente y con el máximo rigor jurídico sustantivo, no constituye objeto de discusión en este Juicio la concreción de los linderos o límites físicos de las fincas (los que, por tanto, no se encuentran en situación de confusión), sino la propiedad de una porción de terreno sobre la que las partes, hoy litigantes, se arrogan, mutuamente, su titularidad dominical conforme a sus correspondientes títulos de dominio; y esta cuestión es impropia de la acción de deslinde, razón por la cual los motivos aducidos por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación para sostener su tesis (referidos, como antes se indicó, a la naturaleza de la acción de deslinde) resultan, a este efecto, absolutamente inhábiles, cuando -dada la esencia real de la pretensión deducida en la Demanda- la acción de deslinde se torna radicalmente improcedente por cuanto que dicha pretensión responde, más bien, a una problemática dominical de reivindicación (o de declaración del derecho del dominio) de una superficie de terreno sobre la que ambas partes litigantes se atribuyen su propiedad.
DECIMO PRIMERO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO SEGUNDO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Celsacontra la Sentencia 135/2.018, de tres de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 525/2.015, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

