Sentencia CIVIL Nº 260/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 260/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 1007/2021 de 22 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 260/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100246

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9134

Núm. Roj: SAP M 9134:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

Si

Recurso de Apelación 1007/2021 D-4

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 506/2018

APELANTE:D./Dña. Pedro Antonio

PROCURADOR D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ

APELADO:D./Dña. Salvadora

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

SENTENCIA Nº 260/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D.LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los AUTOS Nº 506/2018 DE JUICIO ORDINARIO, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LEGANÉS, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandado D. Pedro Antonio, representado por el procurador D. Javier Rumbero Sánchez y asistido por la letrada Dª Inmaculada Campos Martínez, y de otra, como parte apelada/demandante DÑA. Salvadora, representada por el procurador D. Juan José Martínez Cervera y asistida por la letrada Dª María Carmen Castro Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Leganés, en fecha 9 de septiembre de 2021, se dictó sentencia nº 138/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR la demanda formulada por la representación legal de Dª. Salvadora condenando a la parte demandada D. Pedro Antonio, a abonar a la demandante 71.770,28 euros, más los intereses legales.

Con condena en costas a la demandada. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondientedeliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de junio de dos mil veintidós.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Por Dª Salvadora se interpuso demanda de juicio ordinario contra don Pedro Antonio en reclamación de 71.082,69 €, incrementada posteriormente en la audiencia previa hasta la suma de 71.770,28 €, manifestando que ambas partes contrajeron matrimonio el 13 de agosto de 1986, dictándose sentencia de divorcio el 24 de marzo de 2014, si bien el 17 de abril de 2002 ya habían firmado escritura de capitulaciones matrimoniales, liquidando su sociedad de gananciales para pasar a regirse por el régimen de separación de bienes.

En el momento de dictarse la sentencia de divorcio la demandante era titular del cien por cien de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 de Fuenlabrada; local comercial sito en la CALLE001 número NUM001, portal NUM002, de Fuenlabrada; apartamento sito en la localidad de Torreblanca (Castellón), AVENIDA000 número NUM003; y la vivienda unifamiliar sita en San Javier (Murcia) CALLE002 número NUM004, vivienda NUM005.

Por sentencia de 27 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada en el procedimiento ordinario 1306/2015 se declaró, con cancelación de los asientos contradictorios, que los inmuebles referidos eran propiedad de las dos partes al 50 %. Ambos cónyuges suscribieron préstamos hipotecarios al 50 % sobre la vivienda, el local sito en la CALLE001 de Fuenlabrada y el inmueble de San Javier. Desde el mes de enero de 2014 ambos se separaron de hecho y mantuvieron cuentas en ingresos separados.

Desde enero del año 2014 el demandado ha venido incumpliendo las obligaciones relativas a las cuotas hipotecarias y gastos de las inmuebles referidos habiéndose satisfecho respecto a vivienda de la CALLE000 un total de 28.244,34 €, de los que correspondería al demandado abonar la mitad, es decir, 14.122,17 € en concepto de cuotas hipotecarias, a lo que habría que añadir 134,88 € por intereses, 890,14 € por el IBI entre los años 2014 y 2016 y el 50 % del seguro, con un total de 197.070 €.

En cuanto a la vivienda en San Javier, el total de cuotas hipotecarias ascendía a 9200,59 €, por el IBI 680,17 €, por gastos del seguro 84,66 € y, finalmente, por gastos de tasación 357,17 €.

En tercer lugar, por el local de El Paular en Fuenlabrada se habían producido pagos por 45.923,16 € por cuotas hipotecarias, más 236,92 € por el IBI entre los años 2014 y 2018, así como 161,51 euros por el vado en ese mismo periodo y 293,10 € por cuotas pagadas a la comunidad y los años 2015 y 2016.

En cuanto al apartamento de Castellón, se habían pagado por el IBI 396,25 € por cuenta del demandado, así como 169,01 € por basuras y 524,91 € por el consumo mínimo de suministros entre los años 2014 y 2018.

Finalmente, la demandante recibió una indemnización por un accidente de tráfico el 22 de mayo de 2009 por un importe de 8258,70 €, que fueron ingresados en la cuenta común que ambos tenían en CaixaBank y que se utilizó para cubrir pagos familiares, por lo que debía reembolsarse la mitad, es decir, 4129,35 €, ascendiendo al total a 71.770,28 €.

Don Pedro Antonio presentó escrito de contestación a la demanda en el que, con carácter previo, se alegó que la demanda vulneraba la teoría de los propios actos, ya que ambos habían conformado durante el matrimonio una comunidad de vida y bienes. Asimismo, se indicaba que se pretendían reclamar pagos verificados, sin justificar la titularidad de los fondos y, por último, que la pretensión se retrotraía al mes de enero de 2014, pese a que la separación de bienes se había producido en el año 2002 y el divorcio y total desvinculación efectiva y económica en marzo de 2015. Ambas partes pactaron llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales en base a una innegable simulación para preservar el patrimonio inmobiliario, poniendo a nombre de la esposa la totalidad de inmuebles adquiridos, por lo que no podía haber pagado las cantidades en solitario ya que ni trabajaba, ni tenía otros ingresos. En el procedimiento seguido el Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada con el número 1306/2015, en el que la parte contraria se allanó, se vino a reconocer que ambos mantuvieron una comunidad de vida y bienes, pese a las capitulaciones del año 2002, manteniendo cuentas conjuntas o independientes pero vinculadas entre sí, disfrutando indistintamente de todo el patrimonio por igual. Por ello, se entendía que se estaba incurriendo en una actuación contra los propios actos ya que se había reconocido que existía una economía común.

En cuanto a las cantidades reclamadas, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Fuenlabrada, se manifestaba que se había compartido economía e ingresos con la demandante hasta la sentencia de divorcio del año 2015 y con posterioridad se habían efectuado pagos por un total de 6418,35 € en la cuenta habilitada para ingresar pensiones alimenticias y compensatoria. Los pagos verificados se hacían con cargo a la cuenta en la que se ingresaba la pensión del INSS para la hija Sabina, así como ingresos en metálico efectuados por la demandante con sumas detraídas de otra cuenta corriente de su titularidad, que se nutría de los ingresos verificados por el esposo en concepto de contribución al levantamiento de las cargas familiares. Los restantes pagos, por IBI y seguro, se hacían directamente con las devoluciones de hacienda.

En cuanto al inmueble de San Javier, las cuotas de la hipoteca se pagaban con las rentas obtenidas, ya que estaba arrendado, por lo que no cabía reclamación alguna.

En tercer lugar, en cuanto al local sito en la CALLE001 de Fuenlabrada, las cuotas de amortización se pagaban con la contribución del demandado, tras haber simulado para el pago de la entrada un préstamo de la empresa del esposo, justificándose una renta mensual de 527,90 € que la sociedad abonaba a la demandante para cubrir los gastos de hipoteca y el préstamo personal que se había solicitado. Los restantes gastos no estaban documentados.

Finalmente, en cuanto a la indemnización por accidente de tráfico, se intentaba obtener el reintegro del 50 % de una indemnización percibida en el año 2009, sin acreditar el destino de esa indemnización, y en base una reclamación que en todo caso estaría prescrita. Por todo ello, se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Leganés dictó sentencia el 9 de septiembre de 2021 en el procedimiento ordinario 506/2018, en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por doña Salvadora, condenando a don Pedro Antonio a pagar la suma de 71.770,28 €, con los intereses legales correspondientes y al pago de costas.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. D. Pedro Antonio interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de prueba en cuanto a la comunidad de bienes de la que ambas partes eran partícipes desde la liquidación de la sociedad de gananciales. En segundo lugar, la vulneración de lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, en cuanto a las normas reguladoras de la comunidad de bienes, así como la existencia de grave error en la valoración probatoria sobre la acreditación por parte de la demandante de las sumas a que ascendían las cantidades reclamadas.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- Error en la valoración de prueba en cuanto a la comunidad de bienes. El primer motivo de recurso se basaba en que la sentencia impugnada había incurrido en un error en la valoración, tras haberse reconocido en la sentencia dictada en el juicio ordinario 1306/2015 que ambas partes asumieron la existencia de una comunidad de bienes, dando por bueno que no existían créditos entre ellos por los bienes adquiridos constante matrimonio. Dicha comunidad de bienes se hacía extensiva a los ahorros y saldos acumulados en las cuentas corrientes, independientemente de su titularidad, de forma que el hecho de que se realizaran desde cuentas de titularidad de la demandante en modo alguno determinaba la procedencia del dinero destinado a ello.

Para el análisis de este motivo de recurso conviene examinar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada de 27 de enero de 2016, partiendo de que en el suplico de la demanda se interesaba exclusivamente la declaración de un condominio por mitad en relación a los inmuebles allí descritos. Tras el allanamiento de la demanda, la sentencia vino a declarar esa situación de condominio sobre los referidos inmuebles, pero en modo alguno se pronunció sobre la existencia de una comunidad de bienes extensiva a los ahorros y saldos acumulados en cuentas corrientes, si bien la posición procesal de la allí demandada puso en evidencia que la separación de bienes fue meramente aparente, encaminada a proteger el patrimonio familiar.

En segundo lugar, debemos partir de que, al margen de lo anteriormente expuesto, ambas partes cesaron en la convivencia en el mes de enero de 2014, tal y como ambas reconocen, habiéndose dictado auto de medidas provisionales previas a la interposición de la demanda el día 24 de julio de ese año; finalmente, se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada en el procedimiento 1134/2014 el 24 de marzo de 2015.

Por tanto, independientemente de que existieran unas capitulaciones matrimoniales que determinaron un régimen de separación de bienes mucho antes de producirse la separación de hecho y haberse decretado el divorcio, de las pruebas practicadas se desprende que en aquella sentencia se vino a reconocer la titularidad compartida de los inmuebles, exclusivamente, pero también, aun de forma implícita que los bienes era de titularidad compartida porque la separación de bienes fue meramente aparente, por lo que en todo caso procederían las reclamaciones recogidas en el escrito de demanda por cantidades desembolsadas desde enero del año 2014, es decir, cuando ya había cesado la convivencia, iniciándose el procedimiento de divorcio, de modo que cualquier posible comunidad de bienes o régimen pactado por las partes sobre la administración conjunta de sus patrimonios necesariamente habría ya cesado desde ese momento.

La consecuencia que ello se deriva es que en ningún caso puede existir un error en la valoración de prueba al cuestionar que existiera tal comunidad de bienes, pues precisamente la sentencia asume como presupuesto de partida que ambos son propietarios al 50 % de los referidos inmuebles, precisamente porque en la anterior sentencia así había sido declarado. Lógicamente, esa situación de copropiedad implica igualmente la obligación de ambos titulares de pagar las cantidades correspondientes a esos bienes, que es en última instancia el fundamento sobre el que se asienta la demanda y que se da por bueno en la sentencia de primera instancia.

En ningún caso cabría que esa comunidad se hubiese extendido más allá del mes de diciembre del año 2013, pues fue en el mes de enero 2014 cuando cesó la convivencia matrimonial, iniciándose poco después el proceso de divorcio.

CUARTO.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil . El segundo motivo de recurso se fundamentó en que el demandado, reconocido como copropietario y obligado solidariamente al pago de las cantidades reclamadas, debía ser respetado en tal condición, sin que la forma de proceder de la demandante hubiera sido acorde con ese pronunciamiento. El conjunto de hechos introducidos en este motivo de recurso resulta irrelevante, pues, de entender perjudicados los derechos que como propietario le corresponden, deberán ejercitarse las acciones correspondientes, pero que nada afecta todo lo expuesto en ese motivo de recurso para que quede exonerado de las obligaciones económicas que como propietario le corresponden respecto de la mitad de los inmuebles identificados en el escrito de demanda. Por tanto, carece de fundamento y relevancia lo argumentado en este segundo motivo del curso que, sin anterior análisis, debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-Error en la valoración de prueba en cuanto a la acreditación de las sumas reclamadas en la demanda. El tercer motivo de recurso viene a cuestionar las cantidades reclamadas en relación a cada uno de los conceptos reseñados en el escrito de demanda.

1.- Vivienda sita en la CALLE000 de Fuenlabrada. Se argumenta por el apelante que, para hacer frente a los pagos, que por otra parte no son cuestionados, se había dispuesto de dinero procedente de ahorros familiares y, por tanto, comunes, por un importe de 24.546,78 €, conforme al documento número 18 de la demanda, resultando, por ello, que únicamente habría pagado a su costa 4722,58 €, frente a los 6418,35 € ingresados por el demandado, según reconocimiento de la propia parte contraria, por lo que aún existiría un saldo favorable a este. Dicha alegación debe ser puesta en relación con lo que ya se argumentó en el escrito de contestación a la demanda en la que se indicaba que se había detraído dinero de otra cuenta corriente en la que el esposo realizaba contribuciones para el levantamiento de las cargas familiares.

Lo cierto es que la parte apelante ni siquiera cuestiona que las cantidades desembolsadas por la parte actora sean efectivamente ciertas, pero pretende introducir, a modo de liquidación global de las cuentas de cada uno de ellos, una clara distorsión sobre el origen de las sumas por ella abonadas. Esta resolución, al igual que se hizo en la instancia, debe atenerse a la debida acreditación de los pagos, ni siquiera cuestionada en este supuesto, de modo que, de entenderse que se hizo una disposición incorrecta de una cuenta compartida o de fondos que correspondían a ambas partes por igual, deberá ejercitarse la acción correspondiente de estimarse procedente, pero en modo alguno puede restar valor probatorio a algo evidente, como es que se habían pagado en su totalidad las sumas reseñadas en el escrito de demanda, por lo que la liquidación recogida en el recurso en la que asume que 24.546,78 € se pagaron con cargo a fondos compartidos ni se acredita, ni en todo caso cabría en el marco de un procedimiento en el que han quedado perfectamente justificados todos y cada uno de los abonos efectuados en relación a ese bien.

2.- Vivienda sita en la CALLE003 de San Javier. Se alega por la parte apelante de la reclamación efectuada no incluía las cantidades percibidas por arrendamientos, a razón de 550 € mensuales, por lo que existiría un saldo favorable, pero en ningún caso ha quedado acreditado que la vivienda fuese arrendada, ni tampoco por ese importe, de modo que se trata de una afirmación sin soporte probatorio alguno, que no puede ser tomada en consideración en esta resolución.

3.- Local de la CALLE001 en Fuenlabrada. En el escrito de demanda se reclamaban las cuotas hipotecarias abonadas, un total de 63.846,32 € por sumas desembolsadas hasta marzo de 2016, así como los 28.000 € pagados a la mercantil Mahorsa, de modo que el demandado debía abonar la mitad de esa suma, es decir, 45.923,16 €. La parte apelante argumenta que la hipoteca y el préstamo personal fueron una mera simulación para extraer beneficio de la sociedad familiar, y se vinieron pagando desde el año 2004, por lo que cualquier reclamación estaría prescrita.

Al respecto debe destacarse que la parte demandante aporta como documento número 12 escritura de préstamo, que fue concedido en documento público de 5 de abril de 2004 por obras Mahorsa, S.L. a ambas partes, por un importe de 28.000 € sin intereses a devolver en un plazo de quince años, por lo que finalizaría en el año 2019. Asimismo, y en cuanto a la hipoteca, se aportaba como documento número 25 el cuadro de amortización acreditativo de abonos entre el 1 de julio de 2004 y el 1 de abril de 2015. Como documento número nueve se acompaña la escritura de préstamo hipotecario de 5 de abril de 2004 en la que se reflejaba la concesión de un préstamo hipotecario de 60.000 €, que debían amortizarse en 180 mensualidades, finalizando el 1 de mayo de 2019.

Para el análisis del recurso interpuesto en relación a esta partida, hemos de partir de la base de que, de lo acordado en la anterior sentencia, se desprende que, al menos mientras se prolongó la convivencia, existió, bajo una aparente separación de bienes, un régimen en el que compartían ingresos y gastos. Es el motivo por el que se han efectuado en otros conceptos reclamaciones desde enero del año 2014, por ser la fecha en que ambas partes asumen que cesó la convivencia, tal y como ha sido expuesto previamente en esta resolución, de modo que carece de fundamento que en relación a ese inmueble pretendan reclamarse sumas que datan del año 2004 en adelante, es decir, cuando aún estaban conviviendo y casados, nutriéndose la familia de los ingresos generados por el negocio compartido. Determinado en el anterior procedimiento que la separación de bienes era meramente aparente, y que en realidad los inmuebles pertenecían por mitad a ambos cónyuges, es igualmente evidente que mientras se prolongó la convivencia no puede válidamente invocarse el pago de cantidades unilaterales por la propia demandante, como ella misma asume en otros conceptos distintos a este inmueble. Por tanto, lo único que podrá serle reconocido en relación al local mencionado es el conjunto de cantidades que se hubieran satisfecho a partir del mes de enero del año 2014 en que cesó la convivencia.

Sobre esa base, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el documento número cuatro del escrito de contestación a la demanda acreditó que desde el 31 de diciembre de 2015 entró en falta de pago, siendo liquidado el préstamo en cuanto a las cuotas pendientes por don Pedro Antonio con un importe de 5033,54 €, abonándose por él a partir del 23 de junio de 2016, en que salió el préstamo de contencioso, y así continuó hasta su vencimiento en mayo de 2019. En el referido periodo entre enero de 2014 y diciembre de 2015 se abonaron un total de 10.637,34€, de los que correspondería abonar la mitad a la parte demandada, es decir, 5.318,67 €.

Por el contrario, en cuanto al préstamo personal suscrito con Mahorsa, lo primero que debe tenerse en cuenta es que en el escrito de demanda se reclamaba el total de 28.000 €, pese a que, como se indicado anteriormente, fue suscrito en el mes de abril de 2004, con una vigencia de 15 años, de modo que nada podría reclamarse entre el año 2004 y el año 2013, ambos inclusive, y, en todo caso, no podrían reclamarse cantidades aún pendientes de satisfacer. Además, no se acreditan los correspondientes pagos por la parte actora. Al margen de las alegaciones introducidas por el demandado sobre la forma en que se abonaba ese préstamo, que precisamente fue concedido por la sociedad que era la fuente de ingresos de la unidad familiar, con una evidente apariencia de fraude, la prueba de los hechos invocados en la demanda corresponde a la parte actora, sin que haya justificado en ningún caso haber abonado las cuotas reclamadas por ese préstamo, y aún menos que pueda reclamar la suma de 28.000 €, equivalente a la suma total prestada, cuando, al menos aparentemente, para entonces en el momento de la separación de hecho del matrimonio habrían transcurrido ya casi diez años desde que fue suscrito, es decir, dos terceras partes del periodo de duración pactado.

Por tanto, la partida recogida en el escrito de demanda por una suma de 45.923,16 €, debe rebajarse a la ya indicada cantidad de 5.318,67 €, equivalente a la mitad de las cuotas hipotecarias satisfechas por la demandante en el periodo comprendido entre enero de 2014 y diciembre de 2015.

4.- Indemnización por accidente de tráfico. El último punto controvertido en el escrito de recurso se centró en la indemnización concedida por el accidente de tráfico en el año 2009, indicando la parte actora en su demanda que se reclamaba la mitad de la suma recibida de 8258,70 €, que fueron ingresados en una cuenta común y destinados al sostenimiento de la familia. De lo anteriormente expuesto se desprende que no cabe reclamación alguna en relación a cualquier suma ingresada o desembolsada por cualquiera de los cónyuges en el periodo de convivencia que siguió al régimen de separación de bienes, que ambos pactaron como mera apariencia para la protección del patrimonio familiar, ya que fue a partir del mes de enero de 2014 cuando cesó la convivencia.

Por ello, la cantidad recogida en la demanda por tal concepto, recibido cinco años antes del cese de convivencia, se destinó necesariamente a las necesidades de la familia, como también cualquier ingreso proporcionado por el demandado, por lo que es manifiestamente improcedente la reclamación por este concepto.

Como consecuencia de todo lo expuesto la suma reconocida en la sentencia de 9 de septiembre de 2021 por un total de 71.770,28 €, más los intereses legales, debe verse reducida en cuanto a la partida ya examinada del local de Fuenlabrada, que se rebaja de 45.923,16 € a 5318,67 €, y, además, en la totalidad de la cantidad de 4129,35 € del importe de la indemnización, todo lo cual supone que han de restarse 44.733,84 € de los 71.770,28 € reconocidos en sentencia, por lo que la condena a la parte demandada lo será por la diferencia, es decir, 27.036,44 €.

De ello se desprende que el recurso es parcialmente estimado en este extremo y que la demanda no puede ser estimada en su integridad tampoco, por lo que queda igualmente sin efecto, conforme al artículo 394 LEC, la condena en costas recogida en aquella resolución para el demandado.

SEXTO.-Error en la valoración de prueba en relación a las alegaciones de la parte demandada. El último motivo de recurso entiende que se había efectuado una errónea valoración de la prueba y de las propias alegaciones de esa parte en cuanto a la ausencia de recursos económicos por la demandante para haber hecho frente de forma privativa a los 143.540,56 € que se decían desembolsados.

Tal y como ha quedado dispuesto a lo largo de esta resolución, las cantidades reconocidas se refieren al periodo desde que se produjo la separación de hecho de la pareja en el mes de enero de 2014, sin que desde ese momento pueda afirmarse, como señala el apelante, que existían unos ingresos conjuntos de la unidad familiar con lo que se abonaban las cantidades correspondientes. Esa es la causa por la que se ha rebajado de manera notable la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, de modo que no puede hablarse en relación a ese periodo de una confusión patrimonial por las dos partes, en cuanto aquella cada uno tenía sus propios recursos económicos diferenciados.

Por tanto, carece de sentido que en esta resolución se pretenda introducir un análisis sobre la capacidad de la demandante de generar ingresos o de qué forma podría haber incidido la percepción de todo tipo de pensiones y ayudas en esa capacidad económica, pues son extremos que exceden del ámbito del procedimiento en que nos encontramos, por lo que en modo alguno en tal sentido se aprecia un error en la valoración de la prueba o de las alegaciones formuladas por la parte demandada.

En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de los términos ya señalados, para condenar a la parte demandada al pago de la ya referida suma de 27.036,44 €.

SÉPTIMO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Leganés, en autos nº 506/2018, seguidos entre dicho litigante y Dª Salvadora, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de condenar al demandado D. Pedro Antonio a pagar la suma de 27.036,44 €, más los intereses legales correspondientes, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.