Sentencia CIVIL Nº 260/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 260/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 618/2020 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 260/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100262

Núm. Ecli: ES:APT:2022:772

Núm. Roj: SAP T 772:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198026162

Recurso de apelación 618/2020 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 148/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012061820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012061820

Parte recurrente/Solicitante: Belinda, Gabino Procurador/a: Gemma Buñuel Gual, Josep Farre Lerin Abogado/a: Carmen Del Aguila Artes, MARIA Belinda Parte recurrida: Procurador/a: Abogado/a:

SENTENCIA Nº 260/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

Dª.Matilde Vicente Díaz .

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

Tarragona, a 5 de mayo de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 618/2020 frente a la sentencia de 10 de abril de 2020 dictada en el procedimiento ordinario nº 148/2019 tramitado por el juzgado de primera instancia nº 6 de Tarragona,a instancia de Dª. Belinda representado por el procurador Dª.Gemma Buñuel Gual y defendido por el letrado Dª. Belinda como demandante-apelante , contra D. Gabino representado por el procurador D. Josep Farré Lerín y defendido por el letrado Dª.Carmen Del Aguila Artés como demandado-apelado , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Dª. Belinda, representada por la Procuradora Dª. Gema Buñuel Gual, contra D. Gabino, representado por el Procurador D. José Farré Lerín, DEBO CONDENAR Y CONDENOal demandado al pago de la cantidad de mil setecientos treinta y seis euros y un céntimo (1.736,01 €) en concepto de principal, con los intereses devengados desde la fecha de la reclamación judicial, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de mayo de 2022.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. Dª Belinda formuló demanda de juicio ordinario solicitando se tenga por formulada demanda en reclamación de cantidad por importe de 23.684,98 euros, incluyendo los gastos de burofax, a los que se deben incrementar los intereses legales y costas. Asimismo interesaba se acordar declarar la resolución del contrato que vincula a las parte de fecha 29 de junio de 2.018, y previos los trámites oportunos se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 23.684,98 euros por incumplimiento contractual e impago de honorarios más intereses legales y costas que se devenguen del presente procedimiento.'

2. Los hechos sustentadores de la demanda , eran los siguientes , tal y como se refleja en la sentencia de instancia .

La actora presta sus servicios profesionales a través del despacho ESA-PARTNERS ABOGADOS INTERNACIONALES.

El 29 de junio de 2.018, firmó contrato de mandato-arrendamiento de servicios con el demandado, para la prestación de servicios de asesoramiento para la adquisición de inmuebles y productos financieros. Con anterioridad habían suscrito otros contratos que fueron oportunamente cumplidos

Desde el mes de junio hasta finales de octubre tuvieron lugar diversas visitas y consultas.

Tras diversas gestiones, el demandado interesó la asistencia de la actora para la adquisición de una vivienda den Getxo (Vizcaya), solicitando contactar urgentemente con la inmobiliaria Inmoempresas Neguri. La actora estuvo en contacto permanente con Dª. Tatiana, de la empresa mediadora en exclusiva de la vendedora, Arzaga 2.001, S.L., y con la Notaría en la que se formalizó la venta el 20 de noviembre de 2.018 con base en el previo contrato de arras, fruto de las negociaciones con la vendedora, contrato redactado por la actora. El asesoramiento e intermediación fueron más complejos de lo habitual debido a que la vivienda, de obra nueva, no estaba terminada.

El demandado resolvió unilateralmente el contrato de mandato y arrendamiento de servicios con la única finalidad de eludir su obligación de pago de honorarios y precio del mandato.

Los honorarios de la actora se fijaron en el contrato con arreglo a los criterios orientadores del I.C.A.B., tomando como base el importe de la compraventa, de 1.016.400 euros con el resultado de 35.101 euros (29.010 euros más 21% de I.V.A.), que con descuento se redujo a 29.645, y menos el importe de la provisión de fondos, de 6.000 euros, resulta el total reclamado de 23.645 euros.

2. D. Gabino se opuso a la demanda alegando , como sintentiza la sentencia recurrida : se acordó la prestación de unos servicios concretos, que constan detallados en el contrato, no acreditando la actora las múltiples gestiones con arquitectos y fiscalistas a que hace referencia en su escrito de demanda, ni la dedicación exclusiva al demandado que le obligara a suspender sus actividades ordinarias. Fue el demandado quien se encargó personalmente de visitar e interesarse por la vivienda finalmente adquirida en Getxo, contactando personalmente con Dª. Tatiana, de la inmobiliaria contratada por el vendedor. La actuación de la actora se limitó a la redacción del contrato de arras.Sobre la pretendida resolución del contrato de mandato opuso que ya fue extinguido por el mandante el 13 de noviembre de 2.018, hecho expresamente reconocido por la actora en su demanda.

Sobre la aplicación de los criterios de honorarios del I.C.A.B. considera que deberían haberse aplicado los de 2.004, últimos que contienen reglas sobre actuaciones extrajudiciales.

3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando al demandado al pago de la cantidad de 1736,01 euros , más los intereses desde la fecha de la reclamación judicial , al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, sin imposición de costas .

La demandante apela, y el demandado se opone e impugna la sentencia .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala .

Recurso de la Sra. Belinda.

1. Denuncia la apelante en primer término infracción de normas y garantías procesales, considerando infringido el art.-218.1.2º de la LEC. Objeta que el juez a quo no ha dictado una sentencia conforme a los pedimentos de las partes , omitiendo pronunciamientos claros, precisos y razonamientos jurídicos en los fundamentos sexto y séptimo . Señala la apelante que la sentencia incurre en incongruencia con infracción del art.-217 de la LEC sobre carga de la prueba , e infracción del art.-218 -1º y 2º de la LEC, art.-326 sobre valoración de documentos privados e interrogatorio de testigo Sr. Bartolomé , por cuanto su intervención era precisa en su condición de técnico para revisar la documentación derivada de la existencia en la vivienda de un alzado, lo que obligaba a comprobar si el proyecto se ajustaba a la licencia y si cumplía la normativa de edificabilidad , lo que a juicio de la apelante supone error de apreciación , al fijar como única actuación de la actora, la redacción de un contrato de arras .

3. Sin embargo, el apelante no interesa la nulidad de la sentencia por falta de motivación , con lo que el planteamiento del motivo deviene inútil . Aun así diremos que no advertimos falta de exhaustividad en la sentencia.Debe entenderse la motivacióncomo la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), su finalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000-, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007, RC n.º 4051/2000 ).

El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especificado que la exigencia de motivaciónno autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivaciónque motivaciónsatisfactoria para la parte; y que debe distinguirse la ausencia de motivaciónde las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte. Basta con que la motivaciónponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional, y este es el caso que se examina, ya que la sentencia impugnada ha exteriorizado de forma detallada las razones en las que se basa la decisión judicial.

El Tribunal tiene la obligación de dictar una sentencia motivada pero no está obligado a detallar pormenorizadamente todos los argumentos ni hacer referencia a todas las pruebas practicadas, pues el tribunal tiene la obligación de hablar de todas las pretensiones planteadas y fundamentar su resolución en las pruebas que considere relevantes.

4. De otro término, añadiremos que juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, como razona la sentencia del TS nº 760/2015 de 8 de enero , 'de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa petendi (causa de pedir), entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia.'

Y en el supuesto que se examina no puede estimarse que la sentencia de instancia haya incurrido en alguno de los vicios o formas de incongruencia, ni haya alterado la 'causa de pedir', por cuanto que resuelve sobre la petición planteada , la reclamación de honorarios , cuestión distinta es que considere que la única actividad realizada por la parte sea la redacción del contrato privado de arras . No omite pronunciamiento alguno , el hecho de que estime como probado que la única actuación realizada fue la relativa al citado contrato privado , y que en este se englobaban las actuaciones que detalla la apelante , no significa que no resuelva sobre las mismas , cuando además, como se indica en la sentencia del TS de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

5. Analizaremos a continuación , lo que en definitiva supone la denuncia de error en la valoración de la prueba . Insiste la recurrente en que se han acreditado las negociaciones directas con la intermediaria derivadas de la prolija correspondencia habida , tarea que supuso mucha dedicación , anterior a la formalización del contrato , afirmando que constan , consultas, discusiones, revisión de documentos jurídicos, fiscales, técnicos, fijación de condiciones y formas de pago, negociaciones por mejoras sin modificar precio, cumplimiento de la ley de blanqueo de capital, desplazamiento a Bilbao, asistencia a la firma del contrato de arras, gestiones con la oficial de la notaría previas a la resolución de 13-11-13, revisión de planos, proyectos normativa vasca foral y de ley de edificabilidad vasca, licencias, seguro decenal , examen de escritura de declaración de obra nueva por parte del Sr. Bartolomé, comprobación registral de apoderamientos y datos catastrales . Alude del mismo modo la recurrente a las particularidades de la vivienda , afirma que era inhabitable, por carecer de sanitarios y cocina, no constar la planta segunda en la nota simple registral , lo que motivó la intervención de la asistencia del arquitecto, Sr. Bartolomé, con examen minucioso de planos , proyecto, licencia ... Indica, que todas las negociaciones e intercambios de documentación se llevaron a cabo por la actora . Añade que no consta queja del demandado por servicios o reclamación excesiva, ni prueba este que la minuta fuera excesiva , sin que el juzgador haya considerado incluir los conocimientos técnicos y especializados del trabajo realizado que van más allá de los propios jurídicos , mostrando su disconformidad con el razonamiento jurídico del juzgador que incluye todas las actuaciones dentro del asesoramiento jurídico sin tener en cuenta que las actuaciones de revisión técnica y fiscal , exceden de las pactadas y que precisaban de un grado de especialización y conocimientos del cual el demandado se benefició.

6. Las partes suscribieron con fecha 29 de junio de 2018 un contrato titulado , contrato de servicios jurídicos para adquisición de bienes inmuebles, por el que el demandado , confería mandato al bufete Esa-Parteners International Lawyers, a través de su titular, la actora, a fin , se indicaba , de encomendarle las siguientes actuaciones : ' al 'asesoramiento jurídico por compraventa de inmuebles; redacción y revisión contrato de arras; preparación contrato de compraventa y verificación cargas que pudieran existir hasta su cancelación definitiva; negociación del precio con la propiedad; asistencia a la firma notarial; liquidación de honorarios e impuestos hasta inscripción de la finca en el Registro Mercantil (sic); visita a inmuebles; selección final.'

7. La minuta presentada por la apelante presenta como concepto : ' Asesoramiento jurídico por compra-venta de inmueble con la sociedad Arzaga SL, revisión extensa documentación consistente en 74 documentos notariales y documentos públicos diversos , que se detallan a continuación así como coordinación con agencia inmobiliaria , gestión de verificación de diversas escrituras notariales, correos con cliente, llamadas a Bilbao con Inmobiliaria y correos, así como negociación de las condiciones de la compraventa excepto precio cerrado entre propiedad y cliente , salida despacho y vuelo BCN/ BILBAO/ BCN pasado 10-10-18'. A continuación se añadía : ' Nota: Complejidad por la extensión de la documentación al intervenir sociedad propietaria del inmueble , parte fiscal a revisar con nuestra asesora fiscal ya que normativa es diferente en País Vasco y obtención de licencias y primeras licencias ya que la normativa urbanística ha debido ser revisada y que la propia agencia le faltaba información que debía ir solicitando a la propiedad y que ha supuesto una dedicación en profundidad a esta compraventa . Nuestra gestión ha consistido en :preparación extensa contrato de arras penitenciales con un total de 74 documentos aportados como ANEXOS y coordinación propiedad y agencia, coordinación para la formalización del documento de arras detallados para posterior elevación a público , traslado a Bilbao , verificación de cargas , así como asesoramiento fiscal y seguimiento hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad ( de Bilbao). A continuación la minuta contiene una descripción de las tareas realizadas .

8. La sentencia de instancia , considera que todas las actuaciones realizadas se enmarcan dentro del asesoramiento jurídico , función propia del despacho de la apelante , y afirma que no pueden minutarse ninguna actuación posterior a la comunicación de la revocación del encargo en fecha 13 de noviembre de 2018, lo que excluye las partidas referidas a la revisión de borrador de la escritura, su firma e inscripción , y seguimiento del pago de impuestos, tanto de Transmisiones Patrimoniales como Plusvalía , al corresponder el pago de este último al vendedor.

A continuación , descarta la sentencia aspectos en los que incidió la demandante y que se reproducen en el recurso , como que la vivienda llevara más de tres años en venta, que se vendiera sin sanitarios ni muebles de cocina, pues según valora a raíz de las testifical de la Sra. Tatiana , empleada de la inmobiliaria que intervino en la venta y del Sr. Fabio, administrador de la sociedad vendedora , las viviendas se vendían así para que el comprador eligiera el mobiliario . Rechazó del mismo modo la sentencia, la transcendencia de las obras que el vendedor se comprometió a efectuar antes de la escritura, se trataba de retoques de pintura , y que el vendedor declaró que fueron convenidas directamente con el comprador . Del mismo modo , razonaba la sentencia que el hecho de tratarse de una vivienda en Getxo, no añadía especial dificultad a la compra ni al asesoramiento , porque , no solo toda la documentación estaba en español o a doble columna en español y en euskera, sino porque la normativa fiscal no varía de la aplicable en Catalunya, más allá de los tipos impositivos . Sobre las licencias municipales , la sentencia pone de manifiesto tras la declaración del vendedor , que no hubo problema , pues la vivienda estaba legalizada desde 2005 y otorgada escritura de obra nueva, previa concesión de las oportunas licencias , desde el 29 de octubre de 2015. Descarta la sentencia que se tratara de una compraventa compleja , pues bastó con traspasar el contenido de la escritura de obra nueva otorgada por el mismo notario a la de compraventa , y respecto a la documentación que solicitaba la apelante , prácticamente estaba toda en poder de la inmobiliaria , requiriéndose al propietario la que faltaba , que le era remitida de inmediato , de hecho , para escritura solo hubo de justificarse el pago de IBI . Sobre la documentación requerida a la mercantil vendedora, y sus órganos de administración, la sentencia estima probado , por la declaración del Sr. Fabio, que facilitó toda la información que se le requirió y pese a ello, en la minuta se especifica solicitud de nota al Registro Mercantil, por la necesidad de comprobar el nombramiento y cese de órganos de administración, porque las escrituras eran antiguas, apareciendo la partida en dos apartados distintos de la minuta . Finalmente , en relación al altillo, que no constaba en la nota simple registral, la sentencia expresa que no supuso un problema para la escritura , aun cuando no figurara en la nota simple, cuando se inscribió la escritura de obra nueva se incorporaron todos los planos certificados , siendo la escritura de venta mera copia de la de obra nueva .

Concluye la sentencia, que para el cálculo de los honorarios debe tenerse en cuenta exclusivamente la intervención de la actora en la redacción y firma del contrato de arras , que incluía todas las gestiones precisas a tal fin .

9. Y esta Sala debe compartir dicha conclusión , la redacción del contrato y las gestiones para ello realizadas por la apelante , son las que esta puede minutar . Ahora bien, el hecho de que más allá de la redacción del contrato de compraventa con arras ,la actora no pruebe actuación alguna sobre negociación alguna para su consecución o fijación del precio , y así los correos electrónicos que acompaña como documento nº 5 de la demanda , tan solo reflejan la remisión de documentación por parte de la Sra. Tatiana, planos, certificado energético, datos catastrales, seguro decenal , declaración de obra nueva, escritura de obra nueva, apoderamiento del Sr. Fabio ; o que sobre los arreglos, tal y como consta en los correos aportados por el demandado , ( folios 202 y 203 de las actuaciones ) el vendedor informaba directamente al comprador aun con copia para la demandante, no existiendo constancia de la supervisión de estas obras por parte de la apelante , ello no empece a considerar que la labor de verificación de documentación por parte de la apelante formaba parte del encargo, - redacción y revisión contrato de arras -; y aunque no fue precisa la realización de modificación o cambio alguno, esta Sala si estima acreditado que para la redacción del contrato se efectuó un examen técnico de la documentación , pese a encontrarse la vivienda legalizada y declarada la obra nueva, y así podemos inferirlo no solo de la declaración del testigo Sr. Bartolomé, arquitecto del despacho de la apelante , - que depuso que revisó las licencias, comprobó la normativa de habitabilidad , verificando que el altillo, con la normativa de habitabilidad no tenía que estar reflejado, indicando que el comprobaba la parte técnica , no la legal , y sobre los arreglos, señaló que había desgastes en la vivienda por el paso del tiempo y que comprobó que el seguro decenal había prescrito-, sino también del correo remitido por la Sra. Tatiana obrante al reverso del folio 28, en el mismo se alude a la edificabilidad, al ático que no aparece en la nota simple, motivo por el que se adjunta el plano , y del mismo modo en el correo obrante al folio 30 se alude se pone a disposición de la demandante al arquitecto que hizo la casa, datos que vienen a verificar esta comprobación técnica llevada a cabo por un miembro del despacho de la actora. Como tampoco podemos prescindir del análisis de cuestión fiscal , la testigo Sra. Tatiana , admitió que se discutió sobre el IVA . No se trata , como afirma la apelante de que las actuaciones realizadas excedieran de las pactadas , sino que todas ellas formaban parte del encargo conferido y aceptado por las partes . Que estas actuaciones se realizaran para completar el encargo asumido por colaboradores del despacho, a quien se confirió el mandato, no significa que no puedan ser tenidas en cuenta, o que aquellos colaboradores hayan de minutar sus actuaciones al margen, sino que estas estaban ínsitas en las tareas a realizar para la redacción y firma del contrato .Que esta sea la única partida a minutar, y que como afirma la sentencia de instancia , ya incluye todas las gestiones precisas a tal fin, no significa que no deban ser valoradas a la hora de ponderar la dedicación y mayor o menor complejidad del encargo realizado .

11. Sobre la cuantía de los honorarios, señala la apelante que la sentencia no contiene motivación acerca de porqué el juzgador aplica el baremo de 2002, frente al de 2004 que reclamaba la adversa , motivo de apelación que no deja de llamar la atención a esta Sala , cuando en el contrato , se señaló que las gestiones se minutarían por la cuantía del importe de la venta, tomándose como base los Aranceles del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona , y es la propia apelante la que en su demanda aplicaba el Baremo de 2002 , por , según afirmaba ser más ajustados sus criterios. En cualquier caso, la sentencia se acoge a este Baremo y no al de 2004 o 2010, a los que aludía la demandada en su contestación, al haberse aquietado la demandada en el turno de conclusiones a las normas de 2002, por lo que son éstas, afirma la sentencia las que deben en todo caso aplicarse . Si no hay discrepancia final sobre el Baremo , su aplicación , no requiere mayor motivación .

12. Muestra la apelante su disconformidad con el criterio orientador fijado en la sentencia , y acude nuevamente , como ya lo hizo en su demanda a la escala 2) transacciones y negociaciones , cuando nos encontramos ante la redacción de un contrato , y el criterio 26, se ocupa de la redacción de contratos y documentos , lo que es más ajustado al caso que nos ocupa, criterio que analiza la sentencia de instancia junto con criterio 27 o el criterio 31 , para decantarse por la aplicación del criterio 27.1, del que la parte discrepa solicitando acudir al criterio 26.3 , o, en su escrito de oposición a la impugnación , cuestionado la aplicación que hace la sentencia del criterio 27.1, al no tratarse de un contrato preliminar .

13. Razona la sentencia de instancia al respecto , analizando cuatro posibilidades para efectuar la minuta ,' La primera, acudiendo al criterio 26.1, conforme al cual, 'la redacción de contratos, estatutos u otros documentos que representen una dificultad o complejidad especial se podrán minutar de acuerdo con la escala 1', escala referida, precisamente, a la redacción de contratos, estatutos y otros documentos. Considerando que el contrato de arras es una compraventa perfecta, la cuantía a tener en cuenta sería, no el importe de las arras, sino el precio total del contrato. Así, aplicando la escala 1, hasta 151.000 euros, 4.145 euros; y el resto, hasta 924.000, esto es, 773.000 (sin incluir el I.V.A. en el precio de venta, porque no forma parte de él), al 1%, con el resultado de 7.730 euros, que sumados a los 4.145 suponen un total de 11.875 euros.

La segunda posibilidad, aplicando el criterio 26.2, referido a 'la redacción de contratos, estatutos u otros documentos que no representen ninguna complejidad, dificultad, ni dedicación especial de tiempo, se podrán minutar de acuerdo con la escala 1 con una reducción del 40%', supondría un total de 7.125 euros.

La tercera posibilidad, acudiendo al criterio 27.1, conforme al cual, 'en el caso de que en el contrato preliminar o preparatorio se pacten o determinen específicamente, de un lado la suma del contrato preliminar o preparatorio, tales como las arras penitenciales (...) y por otro el importe correspondiente a la prestación o prestaciones futuras del contrato definitivo, se recomienda minutar aplicando la escala 1 sobre la totalidad del primer importe y acumulativamente sobre una décima parte de la segunda cantidad.' Al referirse específicamente al contrato de arras (con independencia de la concreta naturaleza de éstas con arreglo al Derecho civil, en los términos anteriormente expuestos) este criterio, por ser norma especial, impide la aplicación de los dos anteriores. El importe de la minuta en tal caso sería de 6.393,40 euros, resultado de sumar a los 3.266 que resultan de aplicar la escala primera al importe de las arras (92.400 euros), el resultado de aplicar la misma escala a la décima parte del precio pendiente del contrato (831.600 euros), esto es, a 83.160 euros, con el resultado de 3.127,40 (hasta 61.000 euros, 2.795, más el resto -22.160- al 1,5%).

Como última posibilidad, aplicar el criterio 31, que debe descartarse, dado que toda la negociación del contrato, como ha quedado acreditado por los testimonios tanto de Dª. Tatiana como de D. Fabio, se realizó directamente entre el Sr. Gabino y el Sr. Fabio. Y, en cualquier caso, los importes que resultarían de aplicar este criterio (2.353 euros para una negociación sencilla y 4.706 para una compleja) serían inferiores al obtenido por aplicación del criterio 27, que es el que, por su especialidad, corresponde.

Con arreglo al criterio 27 de las normas orientadoras de 2.002, la minuta asciende a 6.393,40 euros, más el I.V.A., al tipo del 21%, que supone otros 1.342,61 (siempre previa facturación) lo que hace un total de siete mil setecientos treinta y seis euros y un céntimo (7.736,01 €), cantidad de la que habiéndose abonado en concepto de provisión de fondos 6.000 euros, quedan pendientes de pago 1.736,01 euros.'

14. Diremos en primer lugar que la existencia de un pacto de determinarse los honorarios conforme a los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Barcelona , no puede implicar que deba de estarse a la minuta que gira la actora pues esta la emite con aplicación de un criterio concreto, pero ello no puede conllevar el que no puedan revisarse los honorarios determinados unilateralmente por la apelante o determinar el criterio aplicable.

15. Sobre el criterio aplicable , esta Sala discrepa sin embargo del criterio empleado por la sentencia de instancia, y es que el criterio 27 se refiere a los contratos preliminares o preparatorios, y el que nos ocupa no tiene dicho carácter , se trata de un contrato de compraventa con pacto de arras penales , cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y estas se pactan para el supuesto de incumplimiento de las partes, perdiendo la cantidad entregada a cuenta el comprador,en caso de incumplir sus obligaciones , o devolviéndola dobladas , el vendedor en caso de incumplimiento de este . El criterio aplicable es el 26 , y en concreto el 26.1, no el 26.3 que cita la apelante que prevé que en el caso de que los contratos o documentos requieran del letrado una información específica o contengan cláusulas especiales , se podrá tomar como base la cauntía incrementada en un 100%, pues no es el caso .

16. Nos orientamos por el criterio 26.1 , por las circunstancias expuestas precedentemente , y llevadas a cabo , con el correspondiente análisis técnico y fiscal para la operación , que nos sitúa en el ámbito de un contrato de mayor dificultad , o al menos, que ha precisado una mayor dedicación , propia o a través de los colaboradores del despacho del que es titular la demandada , que culminó con la redacción del contrato. El importe de los honorarios por tanto, se fija 11.875 euros, cantidad a la que ha de sumarse , porque en la minuta presentada por la apelante se incluye como partida, el desplazamiento para la firma del contrato , conforme al criterio 24.2, el importe 300 euros. Que se pactara que los honorarios se calcularían por la cuantía de la venta, no puede excluir , como afirma la apelada , la inclusión de esta partida ya reflejada en la minuta girada. El total de los honorarios asciende a 12.175 euros, a los que debe añadirse el IVA, 14.731,75, menos los 6.000 euros entregados como provisión , arrojan una cifra como debida de 8.556,75 euros .

Impugnación de D. Gabino .

16. Se limita la impugnación al cálculo efectuado en la sentencia de instancia con ocasión de la aplicación del criterio 27.1, por cuanto que entiende que primero debe obtenerse la base de cálculo que se obtiene sumando el importe de las arras y por otro lado la décima parte del resultado de restar al importe total del contrato , el importe de las arras , siendo la base de cálculo 175.560 euros, y el importe de la minuta 5.312,63 euros .

17. El motivo no puede acogerse desde el momento en que hemos dicho que el criterio aplicable es el previsto en el art.-26.1.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso de apelación sin imposición de costas de esta alzada y al desestimarse la impugnación con imposición de costas al impugnante ( art.-398 LEC).

Fallo

La Sala decide:

1.Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Gemma Buñuel Gual en representación de Dª. Belinda y declaramos no haber lugar a la impugnación formulada por el procurador D. Josep Farré Lerín en representación de D. Gabino contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2020 dictada en el procedimiento ordinario nº 148/2019 tramitado por el juzgado de primera instancia nº 6 de Tarragona, que se revoca en parte, y en su lugar , fijamos el importe de la condena del demandado en la cantidad de 8.556,75 euros. Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia .

2. Sin imposición de las costas del recurso y con imposición de las costas de la impugnación al impugnante .

Con devolución y pérdida , respectivamente de los depósitos constituidos.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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