Sentencia CIVIL Nº 260/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 260/2022, Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 1, Rec 480/2020 de 17 de Octubre de 2022

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander

Ponente: MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 260/2022

Núm. Cendoj: 39075470012022100010

Núm. Ecli: ES:JMS:2022:11573

Núm. Roj: SJM S 11573:2022


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 1

Av. Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357036

Fax.: 942-357037

Modelo: TX004

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº : 0000480/2020

NIG: 3907547120200000504

Materia: Derecho mercantil

Resolución: Sentencia 000260/2022

Demandante SERVICIOS PUBLICOS Y CONTRATAS SL Procurador:STELA RUIZ OCEJA

Demandado MERCEDES DAIMLER AG Procurador: BEATRIZ RUENES CABRILLO

SENTENCIA nº 000260/2022

En Santander, a 17 de octubre del 2022.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez, Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario nº 0000480/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de SERVICIOS PUBLICOS Y CONTRATAS SL representado por el Procurador D./Dña. STELA RUIZ OCEJA y asistido por el Letrado D./Dña. ANGEL E. SANCHEZ RESINA contra MERCEDES DAIMLER AG representado por el Procurador BEATRIZ RUENES CABRILLO y defendido por el Letrado D./Dña. MARIA DESAMPARADOS PEREZ CARRILLO sobre Derecho mercantil.

Antecedentes

PRIMERO.-SERVICIOS PUBLICOS Y CONTRATAS S.L interpuso el día 29-10-2020 demanda solicitando sentencia por la que estimando la demanda contra DAIMLER AG.:

'1. Se declare que la sociedad demandada es responsable de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE, sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016; y en su consecuencia.

2. Se condene a DAIMLER AG a indemnizar a mi mandante con la suma de 202.396,32 euros (129.664,91 € correspondientes al coste excesivo y 73.271,41 € correspondientes a los intereses devengados a fecha 20/07/2020; o subsidiariamente, con la cantidad que Su Señoría estima en función de las pruebas que se practiquen.

3. Se condene asimismo a la sociedad demandada al pago de los intereses legales de la cantidad fijada como indemnización desde la fecha 20/07/2020 hasta que se produzca el pago efectivo.

4. Se condene igualmente a la sociedad demandada al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, la demandada contesta interesándose la íntegra desestimación con imposición de costas.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa fueron las partes citadas a vista y tras la práctica de la prueba e informe de cada una de las partes quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

. Demanda indica que su mandante 'adquirió' 9 vehículos Mercedes/Daimler. Silencia cualquier precisión sobre el título y forma en que se produjo dicha 'adquisición'. Se limita a una remisión a los documentos 5 a 13, donde se incorporarían las 'facturas de compra, informe y/o ficha técnica y permiso de circulación de cada uno de los vehículos'. Se trata de los siguientes vehículos:

. El daño se deriva de la práctica colusoria sancionada en la Decisión del Comisión Europea en el asunto AT 39824 de 19-7-2016, desarrollada en todo el Espacio Económico Europeo en el periodo comprendido entre 17- 1-1997 y 18-1-2011, excepto para MAN cuyo periodo infractor concluye el 20-9-2010.

. La demanda se limita a señalar que su pericial (Addvalora) concluye que el sobrecoste depende de las características del camión, y que el incremento medio es del 19,38 %, y que conforme a éste se determina el sobre coste sufrido por vehículo según el cuadro que incorpora la demanda, en el que no se indica la fecha de adquisición, que solo resultan del cuadro incorporado en el hecho quinto para el cálculo de intereses

4. El resto de la demanda no aporta más datos (solo argumentaciones genéricas para cualquier demanda de daño por infracción de derecho de la competencia derivada del cartel de camiones). Debemos acudir al examen de la pericial y la documentación adjunta a éste para conocer el concreto título de adquisición de los vehículos, así como el modo de calcular el sobrecoste para cada camión. Así precio, fecha de adquisición y sobreprecio se indican en el cuadro incorporado en el apartado 6.5 de la pericial:

. La fecha elegida para liquidación de intereses, que la demanda no explica, es la anterior a la firma de la pericial (21-7-2020). Como resulta igualmente de la pericial (sección 11) el porcentaje de sobrecoste aplicado a cada camión es diverso según su encaje uno de los 4 grupos que se indicará atendiendo a su tara y potencia.

. De dicha documentación resulta que en todos casos se adquirieron los vehículos mediante leasing. Se aportan fichas técnicas y permiso de circulación, así como factura de compra por la arrendadora al concesionario, excepto en dos camiones (los adquiridos en fecha más lejana, en 2002).

. A este respecto la demandada opone (respecto de dos vehículos) la falta de prueba del precio, base del perjuicio. Argumento que se rechaza, ya que los arrendamientos financieros suelen diferenciar el capital financiado y el importe el préstamo (en el caso no, aunque sí se indica el importe total del préstamo y el tipo de interés), y fundamentalmente, la parte demandada goza de la absoluta facilidad probatoria para acreditar el precio que debería corresponder al vehículo cuya matrícula, modelo y ficha técnica obra unidad a los autos. La falta parcial de documentación resulta comprensible dada la antigüedad de las operaciones, y el carácter secreto de la infracción durante largo tiempo. Respecto de tres vehículos se opone la reventa de los mismos según certificados DGT, lo que no excluye que se hubiera agotado el leasing, no consta reclamación de la arrendadora financiera, supone la previa adquisición de la propiedad, y fundamentalmente, no puede implicar una repercusión del daño al no acreditarse esta circunstancia en el mercado de segunda mano (y partir la demandada de la ausencia de daño). Sin perjuicio de ulterior desarrollo de estas cuestiones, debemos partir por tanto de la acreditación de la adquisición de los vehículos por un determinado importe.

SEGUNDO.- Reiteración del criterios judiciales.

8. La STJUE de 22 de junio de 2022, as C-267/20 entiende que el plazo de prescripción de las acciones por daños derivados de infracciones de competencia del art 10.3 Directiva tienen naturaleza sustantiva. La infracción finalizó el 18-1- 2011, pero no pudo razonablemente tenerse conocimiento de los extremos necesarios para la reclamación hasta la publicación den el DOCE de la Decisión sancionadora, el 6-4-2017. Ni al momento de expiración del plazo de trasposición de la Directiva (el 27-12- 2016) ni de la entrada en vigor de la norma de trasposición en España (el 27-5-2017), había transcurrido el plazo de un año, de modo que la situación de que trata el litigio principal seguía surtiendo sus efectos, y por tanto, el art 10 de la Directiva será aplicable ratione temporisa las reclamaciones por daños derivados de la infracción del derecho de la competencia examinada. Dada la fecha de interposición de la demanda,la acción no está prescrita(sin necesidad de acudir a las interrupciones por reclamación extrajudicial).

9. Basta que la reclamación llegue al ámbito del grupo, como unidad económica, para entender recibida la misma ( SAP Madrid, sección 28ª, nº 526/2022 de 1 de julio): no puede alegarse desconocimiento de la reclamación cuando ésta se ha dirigido a la demandada, aunque se remita al domicilio de otra de las sociedades del grupo, puesto que forman parte de la misma unidad económica y debería haberla entregado a su destinatario.

10. La interrupción de la prescripción por reclamaciones extrajudiciales no precisa la identificación de concreto vehículo, ni un apoderamiento expreso del letrado firmante, que se entiende aceptado por los actos posteriores del mandatario ( art 1710.2 CC), como indican la SAP Asturias sección 1ª de 23-11-2020 o la SAP Murcia sección 4ª de 25-3-2021. El díes a quo tendrá en cuenta el momento de la remisión de la comunicación a la que se pretende asociar efectos interruptivos, no a su recepción por el destinatario. En este sentido la SAP Valencia, sección 9ª, nº 27/2022 de 25 de enero o la nº 329/2022 de 12 de abril.

11. La legitimación pasiva de la filial se admite en los términos de la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019).

12. La legitimación pasiva de la matriz no admite matices, siendo destinataria de la Decisión sancionadora. Así la SAP Girona secc º n º 228/2022 de 24 de marzo dijo sobre la legitimación pasiva de PACCAR, con apoyo en la citada STJUE de 6-10-2021enitiende que esta sentencia 'salva a las filiales si pueden acreditar la circunstancia de que no forman parte de la unidad productiva, pero en ningún caso aceptan la irresponsabilidad de la sociedad matriz, como no podría ser de otro modo, pues la sociedad matriz es la que dirige el negocio del grupo empresarial y, por lo tanto, bien de forma activa, bien por omisión, acepta la realización de las practicas anticompetitivas'.

13. De la conducta sancionada por la comisión se derivó un daño en forma de sobreprecio. Como indica la sección 28ª de la AP de Madrid (sentencias nº 487/21 de 10 de diciembre, 43/22 de 28 de enero, 53/22 de 31 de enero ó 526/2022 de 1 de julio) el daño, los efectos, sí resultan de la descripción de la conducta en la resolución sancionadora, examinada en su conjunto, no solo en su parte dispositiva, que en sus apartados 47, 49, 50, 51, 52, 53, 58, 71, 75 no se limita a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma sino que se refiere también a los efectos de dicho intercambio (precios netos, aumentos de precios).

14. En cuanto al comprador indirecto, se considera notorio y conforme al principio de normalidad que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que los concesionarios decidan aplicar con cargo a su margen de distribución comercial, que se aplican sobre precios ya distorsionados, dependiendo de su precio de adquisición al fabricante, sin que los concesionarios asuman esos incrementos: cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada.

15. La SAP Cantabria sección 4ª 499/2022 de 15 de junio dijo: ' Nos resulta difícil justificar que una conducta consistente en el intercambio de información sobre precios brutos y alineamiento de precios a la que se ha atribuido efectos en el mercado de carácter apreciable haya tenido unos distintos a su repercusión en el precio neto de los camiones. Esto es, que esa conducta haya sido inocua a los efectos del consumidor final y que no haya tenido transcendencia ni repercusión en el precio de venta de los camiones. No se han justificado cuales sería estos efectos distintos en el mercado. Que nos hallemos ante una infracción por objeto no excluye la producción de efectos. La falta de cuantificación de los daños en la Decisión no lo excluye. Ese no era su objeto y de su propio tenor (versión provisional citada y resumen de la Decisión) se infiere esos efectos de manera tácita. En la lógica de las cosas, entendemos que sería apreciable esa relación de causalidad entre la conducta infractora y una incidencia en el precio de los camiones. Por ello entendemos presumible (presunción iuris tantum) el sobreprecio sin perjuicio de que consideremos admisible la prueba de que en un supuesto concreto no haya habido incidencia ni repercusión en el precio neto de venta de un camión.'

16. La SAP Cantabria sección 4ª nº 499/2022 de 15 de junio consideró a este respecto que la premisa inicial de inexistencia de repercusión desobreprecio impide aceptar las conclusiones de la pericial demandada.

17. El díes a quode los intereses sobre el daño será el de la adquisición del camión. En el supuesto de arrendamiento financiero, se atiende al momento en el que quedó fijado el importe sobre el que se determina el gasto en que debía incurrir el demandante para llevar a efecto la adquisición, aunque el pago se verificase posteriormente con el devengo de cuotas mensuales y cuota final. La SAP Cantabria secc 4ª, 499/2022 de 15 de junio en un caso de adquisición por leasing consideró que ' los intereses deben ser los devengados desde la celebración del contrato de leasing, momento en el cual se produjo el perjuicio derivado de la aplicación de un sobreprecio al que tuvo que hacer frente la actora, fuera de manera inmediata o a través de la correspondiente financiación.'.

18. La estimación de la excepción de pass-on exige que el demandado acredite el daño (efectos precio y volumen) pero si la pericial parte de su inexistencia, resultaría imposible sostener que se basa en unos datos objetivos, contrastables y fiables y en una hipótesis razonable y técnicamente fundada, si al mismo tiempo se defiende (sobre los mismos datos) la inexistencia de sobrecoste. Ello además de no justificarse razonablemente que el concreto mercado permita por sus condiciones la repercusión del daño.

19. Sobre la deducción fiscal de gastos de vehículos ya amortizados, la SAP Madrid, sección 28º nº 487/2021 de 10 de diciembre dijo: ' El cumplimiento de las obligaciones fiscales y las desgravaciones o deducciones a las que pueda acogerse legalmente el perjudicado por la adquisición del bien en absoluto dan lugar a una compensación por los daños que deba ser deducida de la indemnización a satisfacer por el infractor. Con el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos previstos legalmente el perjudicado por la conducta ilícita no se está compensando por el daño sufrido, ni dicho cumplimiento de obligaciones fiscales representa un 'lucro' compensable. La regla de la compensatio lucri cum damno tiene su fundamento en la responsabilidad contractual ex art. 1106 Cc respecto a la liquidación de daños indemnizables y se sustenta en ventajas que deben derivar de los popios hechos generadores de la responsabilidad, lo que no es el caso'.

20. La norma del art 17.1 Directiva (estimación judicial del daño) según la STJUE citada, es de naturaleza procesal. No puede aplicarse acciones anteriores a 26-12-2014. La acción se interpuso después de la expiración del plazo de trasposición y de la propia trasposición de la Directiva. Se considera aplicable ratione temporis.

TERCERO.- Legitimación activa. Prueba del pago y perjuicio.

21. Debe diferenciarse la legitimación activa de la determinación del perjuicio. En el ámbito de acciones follow onderivadas de ilícitos antitrust, el concepto de perjudicado es amplio. La SJCE de 20 de septiembre de 2001 (asunto C-453, Courage) admite que cualquier sujeto damnificado por un ilícito antitrust está legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos y la STJUE de 13 de julio de 2006 (asuntos C-295 a C-298, Manfredi) reitera que cualquier persona afectada por un comportamiento contrario a las normas de competencia puede solicitar la reparación del perjuicio sufrido. Esteperjuicio puede sufrirse independientemente delconcreto título de adquisición del vehículo(compraventa, arrendamiento financiero) en la medida en que se haya sufrido un perjuicio en forma de sobrecoste en el precio de adquisición o en las respectivas cuotas a través de las cuales se financia su adquisición.

22. La interpretación ha de ser flexible, presidida por los principios de equivalencia y eficacia del Derecho de la UE, teniendo además presente el largo tiempo trascurrido desde el inicio de la conducta infractora (enero de 1997), y que los perjudicados solo cobran conciencia del posible perjuicio con publicación de la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión de 19-7-2.016, es decir, el día 6-4-2017. No existe un deber de conservación de la documentación soporte de las operaciones, ni siquiera de la propia contabilidad, que cubra todo ese periodo, generando así una situación dificultad probatoria que no puede ser esgrimida precisamentepor quien con su conducta la ha generado, manteniendo el cártel desdeenero de 1997 a enero de 2011, y sin que éste se revelara a losperjudicados hasta abril de 2017.

23. Sobre el pago 'con fondos no propios', baste manifestar que el adquirente, y por tanto perjudicado, será quien celebre el contrato y adquiera el bien, resultado irrelevante a este efecto la procedencia de los fondos, cuestión que afectará únicamente a las relaciones obligacionales de dicho adquirente con terceros (por ejemplo, con su prestamista).

24. Se considera suficiente la aportación de documentación que con criteriosde normalidad refleje la titularidad del vehículo, como facturas de compra o póliza de leasing acompañadas de documentación administrativa posterior del vehículo a nombre del actor -permiso de circulación, ficha técnica-, aunque no se aporte el contrato o no se acredite directamente el pago del precio o de la cuota residual del arrendamiento financiero, no constando reclamación del vendedor o arrendador financiero (si las entidades arrendadoras no hubieran percibido puntualmente el pago del precio del arrendamiento, hubieran ejercitado las correspondientes acciones legales). En caso de discrepancia, no le cabe al demandado limitarse a negar lalegitimación actora, sino que deberá aportar indicios de la falta deveracidad de la documental aportada con la demanda.

25. La aportación de las facturas y/contratos junto con el permiso de circulación y ficha técnica es según mi criterio suficiente para acreditar la legitimación activa, ya que normalmente la posesión de dichos documentos acompañará a la del vehículo y dadas las circunstancias concurrentes ya apuntadas.

26. En ausencia del permiso de circulación y ficha técnica, la certificación o relación de titularidad emitida por la DGT es asimismo suficiente, a falta de una concreta (no genérica) indicación de circunstancias por la parte demandada que pudieran poner en entredicho dicha conclusión respecto de un concreto camión a la vista de específica documentación aportada respecto del mismo (v. gr. evidenciando de modo concreto que respecto de un determinado camión, el leasing no había vencido a la fecha de expiración de la titularidad administrativa según la documentación aportada, lo que habría de ser convenientemente aclarado por la parte actora, en particular en el caso de devolución al arrendador financiero).

27. En este escenario, aportada una documentación indiciaria, la oposición de la falta de legitimación permite aportación de más documental ( art 265.3 LEC), aun de fecha anterior a la demanda, en la audiencia previa, habiéndose admitido también prueba en este sentido en algunas apelaciones.

28. En el supuesto, las exigencias relativas a la oposición de la falta de legitimación activa no son colmadas por la contestación a la demandasegún lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y los criterios reflejados en el presente fundamento. Los vehículos se matricularon a nombre de la actora que ha mantenido la titularidad hasta transcurrido el arrendamiento, y en todo caso la reventa, caso de producirse antes, implica la previa adquisición de la propiedad, pero no la repercusión del daño en el mercado de segunda mano o en tránsito comunitario.

29. En cuanto precio del vehículo, la demandada tendría la absoluta facilidad probatoria, sin que resulte suficiente limitarse a denunciar la falta de incorporación de factura de compra al concesionario por el arrendador. Los contratos de arrendamiento financiero suelen desglosar la cuota neta y la bruta, diferenciando el capital financiado y el coste financiero, y en cualquier caso indican el importe del préstamo y el interés, sin que la demandada justifique desviación o error alguno.

CUARTO.- Cuantificación del daño ya acreditado. Necesidad de pericial que cumpla un mínimo estándar probatorio. Posible ejercicio de facultad judicial de estimación del daño.

30. La STS 651/2013 de 7 de noviembre sentó las bases de la valoración del daño derivado de infracciones anticompetitivas. Se exige que la pericial actora formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, y si cumple estos requisitos, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada.

31. Debe partir de bases correctas (existencia del cártel y fijación concertada de precios por encima de los que hubieran resultado de la libre competencia), y utilizar un método razonable entre los varios propugnados por la ciencia económica y admitidos por los tribunales de otros países para calcular los daños causados.

32. La imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones por comparación entre la situación real, consecuencia de la práctica restrictiva de la competencia, y la 'situación hipotética contrafáctica', que hubiera acaecido de no producirse la práctica ilícita.

33. Para la [entonces] propuesta de Directiva, esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justificaría una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio, y por eso el TS rechaza la solución de conceder el 50 % de la indemnización interesada, teniendo en cuenta que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. Pero no puede confundirse esta mayor flexibilidad con soluciones 'salomónicas' carentes de la necesaria justificación.

34. En el supuesto del cártel del azúcar (en que la resolución de la Autoridad de la Competencia partía de la acreditación de un sobrecoste en el mercado consecuencia de la infracción) se entendió que la pericial del demandado partía de bases inaceptables, como son las de negar la actuación del cártel, negar las subidas concertadas de precios y negar por tanto la existencia de sobreprecio. Dado que la demandada había realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada. Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado.

35. Descartada en el supuesto ahora examinado la virtualidad de la pericial del demandado conforme a lo indicado en el fundamento de derecho cuarto, cabrían varias opciones:

(i) Estimar en todo caso la demanda, incluso sin pericial o con una que no alcance los estándares mínimos exigidos.

(ii) Examinar la pericial actora para comprobar si ha cumplido con el estándar mínimo probatorio y,

-de no alcanzarlo, desestimar la demanda;

-de alcanzarlo (a) estimar íntegramente, o (b) valorar el grado de convicción y fiabilidad que proporciona, para en su caso, ejercer una facultad de estimación judicial que permita subsanar o corregir las deficiencias de las que la aproximación pericial adolezca.

36. La opción de estimar íntegramente en todo caso la demanda podría producir efectos perversos (en particular en el escenario de general 'negación de la mayor' sin cuantificación alternativa de los cartelistas) como penalizar a aquellos perjudicados que se han valido de una pericial más rigurosa, que podría proponer porcentajes de sobrecoste más realistas y prudentes, frente a periciales menos solventes o incluso frente al supuesto de ausencia de pericial. No todos los demandantes deben recibir el mismo trato si su esfuerzo argumental y probatorio no es equiparable, y en todo caso debe cumplirse con un estándar mínimo en el esfuerzo cuantificador del daño.

37. Tampoco considero adecuado, en línea con lo reiteradamente expuesto, desestimar la demanda en el caso de que la pericial actora que superase el indicado mínimo, no lograse cuantificar de modo convincente el daño. Ello contradiría todo el acervo comunitario descrito en los anteriores fundamentos, conforme a los cuales es posible una estimación judicial (incluso antes de la entrada en vigor de la Directiva), y es aquí donde tiene cabida la facultad de estimación judicial.

38. Es exigible un esfuerzo probatorio a la pericial actora, que ( SAP Valencia secc. 9ª nº 541/2020 de 17 de noviembre) aun no conduciendo a la finalidad de acreditar el quantum del efectivo perjuicio sufrido, podrá haber cumplido con la obligación de intentar desarrollar el necesario esfuerzo probatorio en una materia tan compleja y de tanta asimetría entre las partes.

39. La sección 28ª de la AP de Madrid en las resoluciones citadas destaca cómo de la Guía práctica y las Directrices para el cálculo del sobrecoste y el acervo comunitario en la materia debe concluirse que los estudios empíricos y promedios de sobreprecios en distintos tipos de cárteles pueden servir para presumir el daño, pero no para cuantificarlo. En este punto, se debe cumplir siempre con un mínimo estándar probatorio que permita apreciar el daño con un mínimo de objetividad, que no puede sustituirse por la referencia porcentajes tipo desvinculados del supuesto concreto que de facto supondrían que sin necesidad de informe pericial, bastaría la cita del estudio en cuestión imponiendo una especie de cuantía mínima de daños derivados de la infracción aplicable con carácter universal. No cabe la reclamación sin servirse de una pericial que además de denominarse como tal, cumpla con unos mínimos, proponiendo una hipótesis razonable, técnicamente fundada, a partir de datos contrastables, sirviéndose de alguno de los métodos aceptados por la teoría económica. Lo que no cabe es desestimar la demanda ' por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulta óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, es decir, que presente carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.)'. En este contexto es en el que resulta factible acudir a las facultades estimatorias que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, sustentada en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables aplicando alguno de los métodos aceptados en la teoría económica, permita corregir sus posibles deficiencias, ya que las facultades de estimación judicial (de la Directiva o de la LDC) no relevan al demandante de la carga de cuantificar el específico daño sufrido.

40. En el proceso de cuantificación del daño podrá valorarse la incidencia de variables ajenas al acuerdo colusorio en la fijación del precio, pero no cabrá compensar desgravaciones o deducciones fiscales, que ni suponen un 'lucro' compensable, ni compensación de daño sufrido (no se trata de ventajas derivadas de los hechos generadores de la responsabilidad en una relación contractual).

QUINTO.- Cuantificación del daño: planteamiento del examen de la pericial actora conforme a la Guía Práctica y las Directrices

41. Acreditado el daño, debemos examinar la pericial actora con arreglo a los parámetros indicados. A la parte demandada aún le cabrá hacer ver bien el incumplimiento del estándar mínimo exigible, bien debilidades que abran la vía a la estimación judicial del daño.

42. Debemos partir de una referencia a las indicaciones de la Guía Práctica (Comunicación 2013/ C 167/07). La cuestión clave en la cuantificación de daños y perjuicios por infracciones contrarias a la competencia de los arts. 101 y 102 TFUE está en la determinación de lo que habría ocurrido probablemente sin la infracción (§ 12, 16, 17) una situación hipotética que necesariamente pasa por construir un escenario de referencia por estimación (escenario sin infracción o hipótesis de contraste) con el que comparar la situación real, sin que quepa en dicha construcción la absoluta certeza sino únicamente estimaciones, sujetas a considerables limitaciones en cuanto al grado de certeza y precisión. La Guía expone métodos y técnicas desarrollados en la economía y práctica jurídica para establecer ese escenario de referencia y estimar el valor de la variable económica de estudio en ese escenario sin infracción para después compararla con las circunstancias reales para cuantificar el perjuicio (§18,19). En el mismo sentido las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto, Comunicación 2019 C 267/07 (§65, 66, 67, 70, 84) refieren la necesidad de recrear una supuesto contrafáctico que permita por comparación con la situación observada durante la infracción determinar la situación en la que el perjudicado se hubiera encontrado si aquella no se hubiera producido, aislando los factores que hubieran afectado al precio con independencia de la infracción, y en lo relativo a los efectos en el precio, los métodos más utilizados son los comparativos supuesto contrafáctico.

43. Los diversos métodos para elaborar el escenario sin infracción se exponen en la parte 2 (Métodos y técnicas), y se dividen en métodos comparativos (sección II) y no comparativos (sección III). Entre los no comparativos, se exponen los métodos de simulación de los resultados del mercado basada en modelos económicos y el basado en los costes de producción y márgenes de beneficio razonables es decir, en los resultados financieros.

44. Los comparativos (los más utilizados y cuya ventaja es que utilizan datos de la vida real observados en el mismo mercado afectado o en otro similar) pueden examinar periodos -en el mercado afectado- (comparación diacrónica) o mercados (geográficos o de producto) 'distinto pero similar' (§ 33, 37) no afectados por la infracción, tomando datos de ese periodo o ese otro mercado como indicación del escenario hipotético. Para considerar si dos mercados distintos son suficientemente similares son características importantes el grado de competencia y de concentración, el coste y las características de la demanda y los obstáculos de entrada. En particular, la comparación con otros mercados de productos, precisa una cuidadosa elección del producto de comparación (§ 55), teniendo en cuenta la naturaleza de los productos comparados, cómo se comercializan y las características del mercado (v. gr. número de competidores, estructura de costes y poder adquisitivo de los clientes). Este mercado no ha de ser por tanto idéntico, sino presentar un nivel de similitud suficiente (§ 89 Directrices), teniendo en cuenta que la 'en condiciones óptimas' (§113 Directrices) el mercado de comparación será similar y no afectado por la infracción, pero que habitualmente estará afectado directa o indirectamente por la infracción, sobre todo cuando la infracción abarque una amplia zona geográfica y se utilicen los mismos insumos.

45. La aplicación del método comparativo 'a veces se afina' (§ 27, 85) utilizando técnicas econométricas para identificar y medir relaciones entre variables, como (§ 61) cuando determinados factores han influido solo en uno de los mercados (de comparación o de la infracción ) pero no en el otro, en cuyo supuesto debe considerarse dependiendo del nivel probatorio necesario, hacer ajustes que tengan en cuenta estas influencias, bien mediante simples ajustes de los datos (medias, interpolaciones y ajustes simples), bien, de forma más sofisticada, mediante la aplicación de técnicas econométricas mediante análisis de regresión. Se pretende medir hasta qué punto la variable de estudio determinada, explicada o dependiente está influida por la infracción y por otras variables no afectadas por la infracción (de control, explicativa o influyente), y en qué medida éstos últimos han contribuido a la diferencia entre el valor de la variable de estudio en el mercado de la infracción y el de la comparación. La aplicación de esta técnica puede resultar útil para 'aumentar el grado de precisión' de una estimación de daños y perjuicio y es posible en todos los métodos comparativos, siempre que se disponga de suficientes datos, generalmente en gran número y no siempre accesibles (§ 69, 92), siendo un requisito (§ 81) necesario el conocimiento a fondo del sector en cuestión.

46. La elección del método debe tener presente (§124) la disponibilidad de datos, los costes (tanto para las partes como para el órgano judicial 'posiblemente ayudado por un experto designado por el tribunal') el tiempo que exigen y su proporcionalidad. Estos elevados costes y la necesidad de gran cantidad de datos y profundo conocimiento del mercado, para la elección de variables de control influyentes pero no afectadas por la propia infracción (§81) conducen a un carácter contingente del análisis de regresión econométrica, mientras podrán tener una especial relevancia los documentos internos que describan la política de precios de la empresa (§ 108 Directrices).

SEXTO.- Cuantificación del daño: examen de la pericial actora.

7. La actora se vale de una pericial (Addvalora) que se separa de la que la misma entidad presentó anteriormente este juzgado y fue valorada en sentencia de 11-5-2021 y por la Audiencia Provincial, sección 4ª, en sentencia de 15-6-2022. La instancia concedió un 10 %, la apelación un 5 % (mismo porcentaje otorgado por laSAP Madrid sección 28ª de 1-7-2022

8. Aquella pericial fue estimada parcialmente acudiendo a la estimación judicial del daño ante las debilidades de las que adolecía. Utilizaba el método conocido como de 'diferencia en la diferencia', uno de los reconocido por la Guía Práctica, consistente en combinar (i) una comparación diacrónica de la situación real del mercado cartelizado durante la infracción con la situación de mismo mercado antes o después de que la infracción produjera dichos efectos, con (ii) la comparación con otros mercados bien geográficos, bien de otros productos similares a los cartelizados. Partía de la dificultad de encontrar datos fiables previos al cártel, por lo que la comparación diacrónica se realizaba con los precios posteriores a 2011, asumiendo que estos precios seguirían la misma tendencia que en periodos procedentes, y se eliminaba el impacto de algún 'shock' (incremento de precio de materias primas, crisis económica, variaciones en el tipo de cambios, descenso costes salariales etc.) que pudiera sobrevenir en los periodos posteriores mediante la combinación de la comparación diacrónica del mercado afectado con la de un mercado relacionado (vehículos de motor, según el índice de precios para vehículos de motor -IPRI- publicado por el INE), que habría estado afectado por esas mismas potenciales causas diversas de la infracción. Se aplicaba así la diferencia entre la tendencia del precio en el mercado afectado con la del de comparación.

9. Se empleaban 2.910 referencias de datos de precios de camiones en el periodo 2002-2017, dividiendo los camiones en tres categorías: baratos (hasta percentil 25), medianos-normales, y caros (percentil 75). Se emplean 'precios medianos anuales'. Se considera 2010 como último año del cártel y 2012 como el primero post cártel.

1. El informe no mencionaba en la 'documentación analizada' la base de datos o el origen de las observaciones sobre las que formula su hipótesis. No se incorporaban. No se explicaba a qué tipo de vehículos correspondían (marca, características, modelo, si son todos camiones pesados y medianos o hay otro tipo de vehículos, etc.), ni a qué año correspondía cada transacción. En la vista se indicó que se obtuvieron de las facturas de los camioneros, a través de los despachos de abogados con los que trabajaban. No se puedía conocer la parte de la muestra (ni sus características) observada de entre esos 2.910 camiones correspondientes a cada año de transacción. Por ello se concluyó que los datos en los que se basa la pericial actora no era contrastables. Además, eran parciales, ya que no cubrían todo el lapso temporal del cártel, sino únicamente su parte final (2002 a 2011), donde debemos presumir que los efectos anticompetitivos serían más acusados y el número de muestras resultaba escaso.

2. Por otro lado, el método propuesto, en su aplicación descriptiva, realizaba una proyección no solo para proponer una situación hipotética contrafáctica que se hubiera producido en ausencia de la conducta infractora (durante el cártel) sino también para proyectar cuál hubiera sido la situación si la infracción se hubiera prolongado, y sobre esta base, ya hipotética, a su vez se proponía la situación contrafactual en el periodo cartelizado. Es decir, no comparaba precios reales en la evolución de dos mercados, en el grupo de tratamiento (afectado) y el de control (no afectado) durante y después de la infracción, sino que en uno de ellos (camiones) lo predecía o proyectaba en el periodo post infracción. Esto suponía una aplicación irregular del método de comparación diacrónica en el mismo mercado tal y como se define en el § 38 de la Guía Práctica (comparación de precios reales en el periodo infracción y en el anterior o posterior). En palabras de la SJM 2 de Pontevedra de 18-12-2019 ' se hace una inusual recreación del escenario sin infracción'. La SAP Asturias secc. 1ª de 3-12-2020 alcanzabaa la misma conclusión.

3. En cuanto al mercado de comparación, el IPRI aporta precios de venta de los productos a salida de fábrica, cuando era la propia parte actora la que rechaza el empleo por la demandada de los precios de transferencia por no ser precios netos finales al cliente. Y esta era la variable empleada tanto para la comparación como para el análisis de regresión.

53. El método de regresión partía de la escasez de datos sobre precios, llevando incluso al empleo de una hipótesis sobre los precios en el periodo 1997/2002. Solo aplicaba una variable de control (IPRI).

54. La AP, en apelación, indicó que ' tampoco consideramos que los métodos analizados en el informe de Addvalora ni los términos comparativos empleados (vehículos a motor) sean aptos para justificar un sobreprecio en la cuantía reclamada. Como se recoge en la sentencia apelada, faltan en él datos esenciales para asumir sus conclusiones. En concreto, no se ha mencionado cual es la documentación analizada a partir de la cual toma los datos en los que basa sus análisis ni se explica los datos de los vehículos respecto a cuya evolución de precios realiza el examen comparativo. Tampoco analiza temporalmente la infracción al objeto de concretar los efectos que en el momento concreto tuvieron al poder ser estos cambiantes en todo el periodo en el que se cometieron los ilíticos antitrust.'.

5. La pericial aportada en el presente procedimiento se seprara de la inicialpericial de Addvalora y pasa a ser muy similar a la pericial 'Caballer-Herrerías',sobre que la que este juzgado se ha pronunciado en múltiples ocasiones, con un cambio metodológico sustancial consistente en usarcomo método principal el de comparación diacrónica(en el mismo mercado afectado con relación a un periodo no cartelizado), no el sincrónico (recreando una situación hipotética no afectada por la infracción en el mismo mercado y periodo comparando con un mercado similar).

6. Se utiliza con carácter principal un modelo diacrónico en el mismo mercado comparando cartel y post cartel, con análisis regresivo sobre precios netos, contrastado con un modelo sincrónico regresivo comparativo con un mercado similar sobre precios brutos, y con datos históricos de cárteles.

7. Para el método diacrónico se empleó una muestra de 6.312 facturas de clientes, 5.244 de ellas correspondientes al periodo de infracción (1997 a 2010) y 1.068 al periodo postcartel (2011 a 2019). El 94,19 % corresponden a fabricantes sancionados en el cartel. Las variables empleadas para la aplicación de la técnica de regresión múltiple fueron la tara, MMA, cilindrada, caballos de vapor, fabricante, T/km transportadas año anterior y corriente, IPRI y año de compra. LA comparación es por tanto siempre de camiones de las mismas características, fabricante, situación de mercado e inflación, asilando el efecto cartel. Los resultados, en términos de sobreprecio, se individualizan en 4 grupos según tamaño en relación con la tara (más o menos de 7.675 t) y la potencia con la cilindrada (más o menos 11.946 cc).

58. Para la comparación sincrónica la base de datos empleada es la revista de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM) surtida de datos aportados por los propios fabricantes: 4.738 camiones pesados o medianos y 560 ligeros, sin incluir datos anteriores a 1996, ni posteriores a 2010 (no accesibles los primeros por antigüedad y los segundos por cese en el suministro de datos por los fabricantes una vez desvelado el cártel). Se manejan precios brutos de los años 1998 a 2010, excluyendo los datos de 1997 por el comportamiento anómalo de caída de precios probablemente debido al cambio de normativa de emisiones contaminantes, y se emplea el mercado de camiones ligeros como mercado de comparación con el afectado (pesados y medianos, considerando tales a los de MMA igual o superior a 6 t).

9. Al no disponer de datos del periodo no afectado, no cabe emplear un método diacrónico pero sí la comparación sincrónica en la evolución de los mercados afectado y similar, atendiendo a las variables de MMA, caballos de vapor y año de compra. Se modelizan los precios brutos de ambos grupos en función de sus características, y partiendo del modelo ligeros se construyen la situación contrafactual (sin infracción) para medianos y pesados. Además de la tara y potencia, dela que no se disponía para muchos camiones ligeros, no se incluyen variables de demanda e inflación al ser el análisis sincrónico y tales variables son las mismas en cada concreto momento o año examinado. El coeficiente de determinación (R2) de esta regresión es del 92,3 %, de modo que esa es la proporción de precio bruto que se explica través de cv, MMA, fabricante y variables temporales en camiones pesado y medianos, y del 56% en ligeros (al ser libre la fijación de precios por cada fabricante).

1. Este método sincrónico regresivo sobre precios brutos se emplea solo como contraste o refuerzo del diacrónico, que se considera más fidedigno, ya que (i) compara los mismos productos con y sin cartel; (ii) para los camiones ligeros no se dispone de alguna de las variables de los medianos y pesados, por lo que el análisis sincrónico maneja menos variables para aislar el efecto cartel; (iii) se manejan precios netos en el diacrónico y brutos en el sincrónico, y el daño ha de referirse al precio neto a cliente; (iv) por cuestiones metodológicas la comparación sincrónica ha de partir de suponer que el precio de ligero era el mismo que el de medianos y pesados en 1996, provocando un aumento del sobrecoste a medida que transcurren los años de la infracción.

2. Se concluye un incremento medio de 19,74 %, muy similar al 19,38% obtenido en el método diacrónico de precios netos.

3. Por último, se emplean datos históricos de la literatura académica sobre cárteles adaptados a las circunstancias del concurrente (14 años posterior a 1990, afectando varios países europeos, con empresas con experiencia en carteles), partiendo del trabajo de Victor Manuel, concluyendo un incremento medio del precio del 23,6 %.

SÉPTIMO.- Valoración de la cuantificación del daño en la pericial actora (informe Addvalora). Métodos diacrónico y comparativo sincrónico.

63. Ambos métodos son reconocidos en la Guía, y ambos son comparativos. En el criterio y resoluciones previas de este juzgado, el sincrónico (aquí usado como contraste pero resultados prácticamente idénticos al diacrónico), se ha aceptado como método principal (Caballer Herrerías) con una misma base de datos (CETEM) aunque con un leve mayor número de indicaciones indicaciones (5.843 precios del mercado cartelizado y 569 en el no cartelizado, frente a las 4.738 camiones pesados o medianos y 560 ligeros que emplea la actora). El método es uno de los 'propugnados por la ciencia económica y admitidos por los tribunales de otros países para calcular los daños causados' (según la Guía Práctica y las Directrices), y parte de una base correcta (existencia de cártel y repercusión de sobrecostes al comprador, según lo expuesto en los precedentes fundamentos de esta sentencia). Los datos de los que se parte son públicos, contrastables, y no erróneos, ya que los propios fabricantes los suministraron. No existe hipótesis alternativa mejor fundada (no lo es la que niega el daño o propone un porcentaje testimonial no significativo).

64. Lo mismo cabe decir del método diacrónicoahora empleado como principal (admitido por la ciencia y los tribunales, parte de la existencia del cártel y repercusión de sobrecostes, y si bien los datos no son públicos y aportados directamente por los fabricantes, son precios netos de clientes, de modo que cabe entender que son incluso más valiosos en la medida en que no son precios brutos, y permite una comparación directa en el mismo mercado y producto. Los fabricantes obviamente tienen la total facilidad probatoria para discutir dichos precios, esas observaciones de precios netos (por su conocimiento bien en ventas directas, bien por concesionarios, o financieras propias). La base de datos, una muestra de 6.312 facturas de clientes, 5.244 correspondientes al periodo de infracción (1997 a 2010) y 1.068 al periodo postcartel (2011 a 2019), es suficientemente amplia, y además de la facilidad probatoria para refutar la corrección de los precios netos de la que hemos hablado, todo apunta a que se trata de la misma base de datos empleada por el informe Caballer, sobradamente conocida, examinada y sometida a potencial contraste por los fabricantes, como es notorio por los miles de procedimientos en curso en el país.

65. Restaría valorar si la hipótesis de la pericial actora está técnicamente fundada y es razonable.

66. En lo relativo al método sincrónico, se venía reprochando la asunción de una correlación entre precios brutos y netos, la falta de consideración de proceso de formación de precios finales, la no utilización de datos CETEM de 1997 y 2011, y la calidad, número y selección de variables. Estos argumentos se vienen rechazando en este juzgado

67. En cuanto a la producción de efectos al cliente final, la falta de prueba de asunción del perjuicio por los concesionarios, y la irrelevancia de los descuentos en la medida que el poder de negociación del cliente final se mantiene, pero aplicado sobre unas bases distorsionadas por la infracción, nos remitimos a lo razonado respecto de la existencia de daño y su repercusión.

68. Respecto de mercado de comparación, la exigencia que late en la postura de la demanda haría inviable el método comparativo sincrónico de mercado de producto. La Guía y las Directrices parten de que los productos serán diferentes, pero similares: no exige que los productos sean sustituibles o intercambiables (como en la descripción del mercado relevante en concentraciones económica). El producto es el mismo (camión) para un mismo sector (transportes por carretera), con un mismo número de competidores (6) si bien dos de los cartelistas no fabrican camiones ligeros ocupando su lugar en el mercado de comparación dos fabricantes asiáticos (que precisamente, al no estar cartelizados, permiten emplear los precios de 'ligeros' como mercado de comparación). Los canales de comercialización (concesionarios) son idénticos y el ámbito geográfico de comercialización de ambos productos es el mismo.

69. Se critica la elección del mercado similar, pero no se da una idea de cuál podría ser éste si no es el de camiones de menos peso en las circunstancias referidas, y no puede aceptarse una inviabilidad absoluta del método que sería imposible de aplicar de aceptar la postura de la demandada (mercados/productos prácticamente idénticos o fungibles).

70. Cabe añadir que si bien la Decisión emplea la denominación de camiones medios para aquellos entre 6 y 16 Tm, y de pesados para los de más de 16 Tm, la normativa del sector ( Directiva UE 2007/46 modificada por reglamento UE 678/2011 y RD 2822/1998 de 23 de diciembre aprobando el Reglamento general de vehículos, versión consolidada 31-7-2018), incluye en la misma categoría como vehículos medios/pesados a los vehículos entre 3,5 y 12 Tm, de modo que los camiones entre 3,5 y 6 Tm no estando cartelizados, son también camiones medios/pesados, por lo que el producto sí es el mismo (pese a tomar la denominación de 'ligeros' de las publicaciones de revistas y para diferenciar de los cartelizados), al menos muy similar, y esta clasificación normativa impacta en la regulación de múltiples requisitos técnicos comunes que afectan al proceso productivo, lo que nuevamente redunda en un nivel de similitud aceptable.

71. En cuanto a la inadecuada utilización de los datos (al no contar con los publicados para los años 1997 y 2011), hemos visto como la propia guía admite ajustes simples en los extremos inicial y final del periodo de infracción, empleo de medias e interpolaciones. Para el año 2011 los fabricantes, con el inicio de las inspecciones de la autoridad de competencia, dejan de suministrar los precios. Respecto de los de 1997, atendiendo a la fecha de publicación de la revista, es forzoso concluir que los datos provenían y se suministraban en 1996, y con el inicio del cártel en enero de 1997, se habría visto necesariamente alteradas esas previsiones. Además, los datos publicados reflejaban una caída de los precios que resulta incompatible con la descripción de un incremento de los precios brutos que contiene la Decisión, y que podría ser debida a dos factores que parecen razonables: (i) el cambio de normativa de emisiones, que forzaría un descenso de los precios de los fabricantes que no hubieran alcanzado la nueva tecnología y del stock de vehículos dotados de la tecnología antigua; (ii) la entrada en el mercado de un fabricante estadounidense (PACCAR) comprando el 100 % de DAF, incrementando la competencia. Dos circunstancias que podrían, de un modo normal y verosímil, haber detonado el inicio de la colusión.

72. Sobre las críticas respecto de la selección de las variables de control, en primer lugar, considero que no es aceptable que se pretenda privar de razonabilidad a la hipótesis actora, o imputarle un defecto técnico insalvable por presuntas deficiencias en la selección de variable de control para ecuación de regresión cuando la demandada, como hemos indicado, podría demostrar su hipótesis (ausencia de sobrecostes ni de repercusión al cliente final) mediante un sistema puramente comparativo descriptivo aportando los datos que deben estar a su disposición. Los sistemas de regresión econométricos no son un método en sí mismos, sino una forma de aplicación del método de comparación elegido que sirven para 'afinar' los resultados de éste (Guía Práctica, § 27, 61, 69, 85 y 92 y Directrices § 101 y 102) para aislar variables de control (costes de materias primas, variación en la demanda de los consumidores, características de producto o nivel de concentración del mercado -Guia § 69-) que pueden influir en la variable económica examinada, explicada o dependiente además de la infracción. No nos encontramos en el lado en desventaja en la asimetría informativa; es decir no se trata de que un perjudicado deba acudir a la 'afinación' dadas sus dificultades para acceder a datos de comparación diacrónica reales. Hablamos de la parte que tiene (debe tener) todos los datos para la comparación del mercado afectado antes, durante y después de la infracción, y por ello las diferencias en el coste al cliente final deberían poder justificarse de modo directo por comparación descriptiva por factores diferentes de la infracción (de haberlos) que se hubieran considerado para la fijación de los precios. Sin necesidad de acudir a proyecciones e hipótesis econométricas regresivas.

73. No hacerlo, para después pretender poner en duda la razonabilidad de la pericial actora con base en criterios sobre el número o identificación de las múltiples variables que en abstracto pueden afectar a la fijación de los precios, cuando es el demandado que tiene el total conocimiento del mercado afectado, las políticas de fijación de precios, costes y variables de todo tipo tenidos en cuenta, no es admisible.

74. Tampoco se justifica que esos supuestos errores tengan una magnitud suficiente para considerar que la hipótesis formulada no sea razonable o técnicamente fundada en un campo en el que se asume que nos movemos con suposiciones, estimaciones y aproximaciones, no con certezas y precisión.

75. La no inclusión de la variable marca en la ecuación del contrafactual se justifica por la presencia de dicho mercado de dos fabricantes extraños al grupo de los cartelizados. En cuanto al número de variables empleadas, la pericial actora considera que son las más relevantes entre las disponibles no afectadas por la propia infracción. En suma, este reproche podría llevar en su caso a alguna debilidad que abriera la vía de la estimación judicial, pero no al rechazo de la pericial actora por incumplir el estándar probatorio mínimo en la cuantificación formulando una hipótesis razonada con arreglo a los sistemas reconocidos en la ciencia, y sobre datos contrastables.

76. Y así concluimos que el resultado del método sincrónico es una hipótesis técnicamente fundada y aceptable, basada en datos suficientemente amplios, contrastables y objetivos, dentro de lo que razonable y normalmente cabe exigirle al perjudicado según la disponibilidad y costes probatorios.

77. Y además, es razonable en la medida en que los resultados porcentuales propuestos son coherentes tanto con el incremento de precios brutos intensificados con el paso del tiempo y la consolidación de la colusión, como normalmente se producirá en un cártel de la amplitud temporal y geográfica del que nos atañe, conforme a los estudios empíricos.

78. La pericial de Addvalora debe asimismo considerarse válida, técnicamente fundada y razonable. El método diacrónicoadmitido en la ciencia y práctica judicial presenta ventajas sobre el sincrónico, según hemos indicado supra, ya que en esencia compara los mismos productos con y sin cartel, manejando más variables para aislar el efecto cartel, y precios netos (donde se evidencia el coste y sobre coste) en lugar de brutos.

79. Es razonable, como demuestra la coincidencia en los resultados obtenidos con el los del método sincrónico y con los estudios científicos en la materia. la literatura científica y estudios empíricos. En el caso que nos ocupa, dichos parámetros de estimación corroboran que las conclusiones alcanzadas por la pericial actora son aceptables, y por lo tanto procede la estimación íntegra de la demanda. En este punto, es habitual el apoyo en los § 140 a 145 de la Guía Práctica, y en los estudios empíricos en cargados por la Comisión, en los que aquella se basa, destacando el informe Oxera -Quantifying antritust damages- (https://ec.europa.eu/competition/antitrust/actionsdamages/quantification_st udy.pdf), cuyos datos, conforme a lo indicado en su sección 4, podrán utilizarse para facilitar el cálculo del daño ante la insuficiencia de datos disponibles para el empleo de los métodos y modelos de cálculo que el informe (asumido por la Guía) propone ('the intended use of these insights is to aid and complement the methods and models discussed in section 3. At the very least they can serve as general background information. In specific cases they may be used as a cross-check of the damages estimate, or to provide initial insight into the likely nature of the damage in advance of the use of methods and models. In some circumstances, the insights presented here can also be used to facilitate the calculation of damages when insufficient data is available to apply methods and models. Whether and how these insights are used in practice will ultimately depend on the applicable legal framework and the specifics of each case.').

80. El empleo como apoyo de los resultados del referido informe es general en las Audiencias. La SAP Madrid 28ª, 64/2020 de 3 de febrero (cártel de los sobres) los emplea para comprobar y validar la alternativa ofrecida por una pericial de la parte demandada).

81. La comprobación del referido informe, además de la Guía, revela, como indica el JM nº 14 de Madrid (ponente Carmen González Suárez), en sentencias nº 60 y 63 de 2021, de 18 y 26 de marzo, y 78/2022 de 31 de enero) que las características internacionales del cártel, la gravedad de la conducta, su duración (14 años) y la cuota de mercado de los infractores (90 %), podría situarnos más bien en la horquilla entre el 10 % y el 30 %, siendo el coste medio excesivo observado (§ 143 Guía) del 20 %.

82. Todo lo cual nos lleva a una estimación íntegra de la demanda.

OCTAVO.- Costas.

83. Siendo íntegra la estimación de la demanda, se imponen las costas a la demandada.

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por SERVICIOS PUBLICOS Y CONTRATAS S.L, condeno a CONDENO a DAIMLER A.G al pago de 202.396,32 euros con intereses legales desde la fecha 21/07/2020 hasta que se produzca el pago efectivo. Con imposición de costas

La presente resolución no es firme.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco Santander nº 2258000004048020 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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