Última revisión
11/06/2001
Sentencia Civil Nº 260, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 332 de 11 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALBES LOPEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 260
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 332/2000
Proc. Origen: VERBAL 244/2000
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos. Magistrados DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ y DON JOSE LUIS ALBES LOPEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N° 260/01
Vigo, a once de junio dedos mil uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio de Desahucio número 244/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo (Rollo de Sala número 332/2000), sobre falta de pago; en el que son partes: como apelante la demandada DOÑA CARMEN , representada por el Procurador don Ricardo Vidal Sampedro, bajo la dirección del Letrado don Ramón Pérez Amoedo; y como apelado el demandante DON JUAN , quien actúa en beneficio de la Comunidad Hereditaria de la fallecida doña Adela Soage Pérez, representado por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez, con la dirección del Letrado don José J. Muñoz Rivera; siendo Ponente el Magistrado DON JOSE LUIS ALBES LOPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha 26 de mayo de 2000 se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo cuyo Fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda formulada por don Juan representado por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez contra Dª. Carmen representada por el Procurador don Ricardo Vidal Sampedro debo declarar y declaro resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes condenando a la demandada a que dentro del plazo legal lo deje libre y a disposición del actor bajo apercibimiento de lanzamiento con imposición de las costas a la misma.»
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. Vidal Sampedro en representación de doña Carmen , alegando nulidad de actuaciones del mismo momento de interposición de la demanda o en todo caso desde el momento en que se plaza a su representada así como nulidad de actuaciones en la admisión de la prueba documental de la actora, en base a los motivos que expresa en su escrito. Admitido a trámite dicho recurso se confirió traslado a la parte actora quien lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la recurrida en cuanto no se opongan o contradigan los que sigue:
PRIMERO.- Don Juan ejercitó acción resolutoria de contrato de arrendamiento frente a doña Carmen , respecto del local bajo señalado con el número 75 de la Avda de la ....(antes 93), por consecuencia del impago de las rentas, con IVA, correspondientes a noviembre de 1.999 en adelante; al juicio concurrieron las partes que adujeron lo que convino a su particular interés en defensa de sus intereses, recayendo finalmente sentencia estimatoria de la demanda.
Contra esa sentencia se interpone recurso de apelación, con sustento en lo siguientes: 1) Nulidad de actuaciones desde el mismo momento de interposición de la demanda, o en todo caso, desde el momento en que se emplaza a la demandada.- 2) Nulidad de actuaciones en la admisión de la prueba documental de la actora. 3) En cuanto al fondo, sostiene la desestimación de la demanda.- Siguiendo el criterio ordinal del demandado, pasan a ser examinados seguidos.
SEGUNDO.- El primer punto es el de nulidad debido a que la demanda inicial no estaba suscrita por Procurador, como impone el artículo 4.2 LEC. Resulta que al tiempo de presentación de la demanda, ésta no estaba suscrita por Procurador, pero no lo es menos que en el mismo día del juicio, otorgó poder apud-acta, y con esa representación ya compareció en autos, en acta de 8 de mayo de 2000, en cuyo acto no se produjo interpelación al órgano Judicial para que resolviera lo que a su juicio era una falta procesal insubsanable; sólo a través del escrito de 10 de mayo de 2000, presentado el día 12 (folio 30), pide la nulidad de actuaciones. No es dudoso que habían transcurrido 3 días (art. 376 LEC), para pedir reposición del proveído tácito, del Juzgado de continuar el proceso con la proposición de prueba, sobre cuya pertinencia resolvió en el acto (folio 26). Situados ya en ese punto, recordar que el Juzgado dictó auto de 16 de mayo de 2000 (folio 32) resolviendo las peticiones de nulidades rechazándolas.
SEGUNDO.- El artículo 1.570 LEC disponía que el desahucio se regularía por los trámites relativos al juicio verbal, artículo 720 al que remite el 1.751, requisito que plenamente cumple la demanda rectora; y si bien no se había dado cumplimiento al art. 4.1 respecto de la representación procesal, ese defecto quedó subsanado compareciendo por Procurador al acto del juicio, lo que fue considerado por el Juzgado a quo, como una subsanación al modo del art. 693.3 para el menor cuantía. Es de aplicación el artículo 4.1 del Código Civil, al no existir regulación específica para supuestos semejantes en el juicio verbal; resolución que es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, impidiendo que defectos procesales actúen contra el principio pro actione, sin que se haya originado indefensión que lleven a la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de intereses del afectado por ella (Sta. 48/1996). Lo que acarrea el rechazo de la defensa.
TERCERO.- El segundo punto es la nulidad de actuaciones en la admisión de la prueba documental de la actora. El art. 1.579 LEC que se dice infringido, en su segundo párrafo, parece evidente que se refiere al demandado, que es quien ha de acreditar el pago; pero no al demandante quien, obviamente, podrá proponer todos admitidos en la Ley para acreditar cual es su derecho; pero es que, además, resulta que la propia LEC, en el artículo 567 nos dice que contra las providencias que otorgue alguna diligencia de prueba, no se dará recurso alguno; con lo que contra ese acuerdo de pertinencia del Jugado no habrá de caber recurso alguno.
CUARTO.- Por lo demás y entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que la prueba documental consistía en un testimonio de un juicio de desahucio anterior donde quedó acreditada la relación arrendaticia sobre el local de autos, y que concluyó por enervación ante la consignación efectuada por la allí también demandada, teniendo fundamento en las mismas causas y local. Documental que a la vista de la confesión practicada por la demandada tendría un valor dirigido a la no posibilidad de enervación, al tratarse de segundo juicio (1.563.2 LEC), pues afirma ser cierto: a) el contrato de arrendamiento sobre el local litigioso; b) que la renta era de 2.000 pesetas con IVA; y c) que se hallaba en descubierto desde el mes de noviembre de 1.999 (folios 24 y 27). Con lo que quedaban satisfechos los requisitos probatorios a que estaba obligada la demandante, conforme al artículo 1.214 del Código Civil vigente a la sazón.
QUINTO.- Las costas son de obligada imposición. Artículo 398 LEC 1/2000.
En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLO
Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ricardo Vidal Sampedro, en nombre y representación de doña Carmen , frente a la sentencia de 26 de mayo de 2000 dictada en autos de Juicio de Desahucio número 244/2000, a que este rollo se refiere; con imposición de las costas a la recurrente.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso en los términos del artículo 466 LEC 1 /2000.
Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
