Sentencia Civil Nº 261/20...il de 2003

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10/04/2003

Sentencia Civil Nº 261/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 10 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 261/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100264

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1511


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta Rollo 964/2002

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Iltmo. Sr. D. José Luis Ubeda Mulero.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a diez de Abril de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 261/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por el Procurador Sr. López Minguela y asistido por la letrado Sra. Guarín Gámez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante , en los autos de juicio de separación número 265/2002, se dictó, en fecha veintiséis de Junio de dos mil dos, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la demanda , debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges litigantes Dª Penélope y D. Carlos Ramón, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando las siguientes medidas:

1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- La hija menor de edad, Rebeca, quedará bajo la guarda y custodia de la madre y sometida bajo la patria potestad compartida de ambos progenitores que la ejercerán conjuntamente; teniendo el progenitor no custodio derecho a comunicar con ella y tenerla en su compañía los fines de semana alternos desde las 18,00 horas del sábado a las 20 ,00 horas del domingo y la mitad de los periodos vocacionales de la menor correspondientes a Verano, Navidad y Semana Santa , determinándose que en caso de desacuerdo de los progenitores al padre corresponderá la primera mitad de los anteriores periodos en los años pares y a la madre en los impares. La recogida y entrega de la menor la deberá verificar el padre en el domicilio de la madre.

3.- D. Carlos Ramón abonará a Dª Penélope la suma de 250 euros mensuales en concepto de alimentos a favor de su hija. Tal cantidad será abonada por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por la actora y actualizada anualmente conforme al IPC.

4.- Se atribuye a favor de D. Carlos Ramón el uso de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Y ajuar familiar y los muebles a ella de uso ordinario, autorizando a la esposa a retirar, previo inventario, los objetos y enseres de uso personal y de los de su hija. Asimismo se atribuye al Sr. Carlos Ramón el uso del vehículo familiar.

5.- D. Carlos Ramón pagará a Dª Penélope la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será revisada anualmente conforme a las alteraciones del IPC.

Se fija la cantidad de 842 euros como la que D. Carlos Ramón vendrá obligado a pagar Dª Penélope en concepto de litis expensas.

6.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes..

En fecha cinco de Julio de dos mil dos se dictó, en aclaración de la Sentencia anterior, auto cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

"DECIDO: Aclarar la sentencia dictada en este autos con fecha. 26-6-02 en el sentido tan solo de que en la parte dispositiva de la misma se consigne y en su apartado 3° que a ambos cónyuges y por mitad corresponderá el abono de los gastos extraordinarios devengados por su hija menor...Y permanecen invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada configurada por D. Carlos Ramón, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C. , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 964/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día nueve de Abril de dos mil tres.

Fundamentos

PRIMERO: Por la parte apelante se verificó impugnación parcial de la Sentencia de instancia en los particulares relativos a pensión compensatoria y litis expensas, interesando en base a las consideraciones que estimó oportunas, y a las que se aludirá en los fundamentos jurídicos siguientes, la revocación parcial de la Sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva Resolución por la que se revoque la pensión compensatoria señalada en favor de su esposa por cuantía de 150 euros mensuales exonerando al demandado de dicho pago, revocándose asimismo el pronunciamiento de litis expensas, suprimiéndose ambas prestaciones.

Por el Ministerio Fiscal, no afectando los pronunciamientos de la Sentencia de instancia a particulares referidos a la hija común, manifestó su voluntad de no intervención en la sustanciación del recurso.

Por la parte demandante-apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia , con expresa imposición de costas de segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO: Se cuestiona por la parte apelante la viabilidad de la medida de pensión compensatoria declarada por el Juzgador a quo, interesando su revocación y la exoneración de pago al respecto en relación al referido apelante, considerando no debidamente valoradas por el Juzgador a quo diversas circunstancias concurrentes en su puesta en relación con el art. 97 del Cc.

Conviene recordar que la pensión compensatoría se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas - o pérdida de las mismas- de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean en la medida de lo posible la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar , al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CCIa pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro , en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que , por contra, pueda ser configurada como instrumento de igualación de economías entre los cónyuges

Reseñar asimismo que, como ha venido reseñando la doctrina y la jurisprudencia, el art. 97 del Cc, no excluye la posibilidad de temporalidad en aquellos supuestos en los que, por razón de las circunstancias concurrentes, se estime oportuno para que la función equilibradora que persigue el art. 97 pueda cumplirse de modo más eficaz, dado que la pensión compensatoria no constituye por antonomasia un Derecho absoluto ni vitalicio, sino un Derecho relativo y circunstancial (dependiente de la situación - en diferentes aspectos- del beneficiario) , por cuanto su legitima finalidad no pueda ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo en una situación de potencial igualdad, procediendo la temporalidad reseñada en aquellos supuestos en los que de la situación del caso concreto se extrae que el cónyuge beneficiario está en disposición objetiva de superar la situación de desequilibrio en un plazo razonable en atención a los mismos parámetros que según el art. 97 se ha de tomar en consideración para fijarla.

Pues bien, instando la parte apelante la revocación del pronunciamiento de la Sentencia de instancia afecta al reconocimiento con cargo al apelante y en favor de la esposa apelada de pensión compensatoria, y ello en la presunta omisión por el Juzgador a quo de toma en consideración de determinados datos adverados en el curso del proceso, se considera que, si bien las consideraciones expuestas por la parte apelante no avalan la pretensión de no reconocimiento de la existencia de desequilibrio económico en perjuicio de la posición de la esposa (en la pérdida de participación en la economía familiar sustentada en los ingresos asociados al desarrollo de la actividad laboral del esposo, en un ámbito en el que la referida esposa no desarrolló actividad laboral remunerada durante los poco más de ocho años de duración del matrimonio , asumiendo, en el marco de la distribución de roles entre los esposos, mayor dedicación a la familia conformada por los cónyuges e hija común de los mismos, no agotando la citada prestación, puesta en relación con las demás cargas económicas asumidas por el apelante , la capacidad económica de este último en función del carácter esencialmente reducido de la referida pensión compensatoria), sin embargo, y en la medida en que, en aras a la congruencia, quien puede lo más puede lo menos (en una situación en la que la apelada pretende el reconocimiento de pensión compensatoria sin delimitación temporal , negando la procedencia de cualquier tipo de pensión compensatoria el esposo, no obstante introducir este último, aún sin traslado al suplico, en función de la tesis mantenida por el mismo anteriormente expuesta, referencias doctrinales a consideraciones temporales afectas a pensión compensatoria) , tomando en consideración las circunstancias personales de la demandante puestas en relación con la duración del matrimonio ya mencionada, debe estimarse que el citado desequilibrio aparece, en atención a las circunstancias concurrentes, como previsiblemente meramente coyuntural o temporal, es decir susceptible de ser superado en un tiempo limitado con una implicación normal de la acreedora a la prestación económica que nos ocupa en la superación de tal desequilibrio , y ello partiendo de la consideración de la relativamente limitada duración del matrimonio (poco más de ocho años) y edad de la esposa (27 años a la fecha de la demanda de separación, en cuanto nacida el 25-10-1974) sin especial problemática desde el punto de vista de la salud), cuya previsible mayor dedicación a la familia (asociadas a la guarda y custodia de la hija común menor en la actualidad de nueve años de edad) no obsta a la consideración de previsibles posibilidades - en términos de potencialidad- de acceso de la esposa a actividad laboral remunerada, no desvirtuada por el limitado conocimiento del grado de estudios y/o formación profesional de la demandante, existiendo constancia del desarrollo por la misma, en el marco de sus manifestaciones, de diversos cursos de capacitación profesional - informática, cocina..., con futura previsible - en términos potenciales- posibilidad de superación por tanto de limitaciones económicas afectas a la referida apelada en la situación objeto de análisis.

Sentado lo anterior procede el mantenimiento de la pensión compensatoria con cargo al apelante y en favor de la apelada , por el importe y con las actualizaciones a que se alude en la sentencia de instancia, pero con una limitación temporal de cuatro años a computar desde la fecha de la presente Resolución, lo que integraría supuesto de parcial estimación, en el particular analizado, del recurso deducido por el demandado/apelante.

TERCERO: Cuestiona la parte apelante pronunciamiento relativo a litis expensas, tanto por razones procesales como de fondo.

La cuestión de fondo planteada por la representación del esposo negando la posibilidad de fijar "litis expensas" a favor de su esposa, aún no desarrollada, se basa, en definitiva , en la conocida discrepancia jurisprudencial y doctrinal sobre la correcta interpretación y alcance que ha de darse al artículo 1.318 del Código Civil, en relación con los preceptos de la ley 1/1.996 de Asistencia Jurídica Gratuita, así como la aplicación que corresponda atendidas las circunstancias concurrentes en los cónyuges litigantes.

La parte apelante parece entender que no procede el reconocimiento de litis expensas por cuanto no consta que se haya solicitado en el procedimiento Justicia gratuita o que la misma hay sido denegada por causa concreta en cuanto a los recursos e ingresos económicos anuales del cónyuge solicitante - debe entenderse ya valorados en su conjunto en relación a los que conforma la unidad familiar, ya individualmente en función de los intereses contrapuestos en el litigio-, entendiendo, en definitiva, y aún de forma más o menos implícita , que en el marco de dichas circunstancias no ha de cargar con los costes de un abogado y un procurador de libre designación, que es al fin y al cabo el contenido básico de las "litis expensas", a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.318 CC.

No obstante constatar la existencia de doctrina contradictoria sobre el particular, la posición mayoritaria, que postula una interpretación más acorde del artículo 1.318 CC , viene sosteniendo, tal y como reseña SAP Cantabria de 5-1-2002, "... que si uno de los cónyuges carece de recursos o ingresos propios , tanto puede solicitar la concesión del beneficio de Justicia gratuita para facilitar así su derecho de defensa -en el bien entendido caso de qué, si tuviere Derecho a la percepción de "litis expensas", sus profesionales puedan percibir los honorarios y Derechos que les correspondan, devolviendo las cantidades percibidas con cargo a fondos públicos, como prevén los números 4 y 5 del articulo 36 de la LAJG- como litigar con profesionales de libre designación y reclamar el pago de las litis expensas - porque el vocablo "podrán" del artículo 3.3 LAJG demuestra que no se trata dicho precepto de una regla de inexorable y preceptiva aplicación, pudiendo los Tribunales optar entre la valoración de los ingresos de la unidad familiar en su conjunto o la del solicitante de Justicia gratuita individualmente-. Tesis ésta que permite un más eficaz ejercicio del Derecho de defensa, por razones obvias. Son muestra de esta doctrina las SSAAPP de Asturias de 16- 2-2000, Vizcaya de 26-6-2000 ó Alicante de 23-3-2001..".

Así corresponderá demostrar a quien se oponga a las litis expensas que concurren en el peticionario las circunstancias excepcionales que permiten la aplicabilidad del artículo 3 LAJG y el Derecho a la concesión del beneficio de justicia gratuita como presupuesto de exclusión de aquéllas , y, en el caso que nos ocupa, la propia parte demandada-apelante, en trámite de interrogatorio en primera instancia, reconoció que su mujer no había trabajado durante el matrimonio, no habiéndose desvirtuado que los ingresos por él obtenidos hubieran constituido el sustento económico de la unidad familiar, ni que los ingresos de la unidad familiar -los suyos-, en impugnación de particular al respecto contenido en la Sentencia de instancia, habrían impedido a su esposa la concesión del beneficio de Justicia gratuita. La pendencia de liquidación de la sociedad de gananciales , en nada desvirtúa lo anteriormente expuesto.

En dicha situación, no se estima desvirtuado el ajuste del pronunciamiento sobre litis expensas otorgado por el Juzgador a quo, sin que a su viabilidad obste su inclusión en pronunciamiento recaído en proceso principal, por cuanto , al margen de que las litis expensas se configuren, en el marco de lo establecido en el art. 1318 del Cc, como cargas del matrimonio, y por tanto incardinables en el marco de lo establecido en el art. 91 del cc, obvia la parte apelante que , interesado por la parte apelante, tanto asociadas a medidas provisionales como procedimiento principal, medida relativa a fijación de litis expensas , la tramitación del proceso, y circunstancias afectas a resolución del mismo, obvió pronunciamiento en sede de medidas provisionales, lo que fue puesto de manifiesto por el Juzgador quo al término del acto de vista oral, no existiendo por tanto circunstancia alguna que, en términos estrictamente procesales, obvie a la viabilidad del pronunciamiento objeto de cuestionamiento.

Por último reseñar que ningún cuestionamiento se ha verificado en el marco del recurso de apelación sobre la cuantía de concreción de la medida de litis expensas.

Procede pues , en este particular, la desestimación del recurso deducido por la parte apelante.

CUARTO: A la vista del contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C., y en la toma en consideración de la parcial estimación del recurso deducido por la parte apelante , no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López Minguela, en nombre y representación de D. Carlos Ramón - asistido por la letrada Sra. Guarín Gámez-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, con fecha veintiséis de Junio de dos mil dos (y auto de aclaración de fecha 5 de Julio de dos mil dos), en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y ello únicamente a los fines de adicionar el establecimiento de un lapso temporal a la duración de la medida complementaria de pensión compensatoria recogida en la referida Sentencia, limitación que vendrá determinada por la de cuatro años a partir de la fecha de la presente Resolución , permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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