Sentencia Civil Nº 261/20...yo de 2003

Última revisión
30/05/2003

Sentencia Civil Nº 261/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 99/2003 de 30 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 261/2003

Núm. Cendoj: 33044370062003100258

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la sentencia, desestimatoria de su demanda consistente en la reclamación de una cantidad, en concepto por los perjuicios ocasionados en la plantación de tomates de la actora por la pérdida total de resistencia a la tracción y extrema fragilidad de la rafia vendida por el demandado, quien a su vez la había adquirido de la fabricante codemandada, y que es utilizada para mantener erguida la planta del tomate. Declara la Sala que quedó acreditado hasta donde la racionalidad permite tanto que la rafia utilizada por la actora había sido comprada al demandado y a su vez fabricada por la codemandada, cuanto que dicho material resultó defectuoso y por ello causa directa y única conocida de los daños sufridos por las tomateras. La prueba acreditó, que la rafia causante del daño fue comprada por la actora al demandado, ya que fue éste mismo quien así lo reconoció al tiempo de ocurrir el daño, acudiendo a la explotación de la actora y comprobando los daños. El informe muestra, que respecto de la rafia usada que "muestra mucho deterioramiento en algunos puntos, con pérdidas importantes de material", sino que en alguna de sus conclusiones aparece la notable diferencia entre la rafia usada, la vendida y la suministrada por la fabricante al mencionado laboratorio para su análisis, en donde se pueden ver las grandes diferencias entre la rafia usada y las demás suministradas para la comparación. El resto de los informes periciales son concluyentes sobre lo defectuoso del producto fabricado por la codemandada. No se conoce más vicio o defecto que el proveniente del fabricante, existiendo por tanto un nexo causal entre éste y el daño producido, al quedar acreditado que la rafia suministrada era nueva y por tanto utilizada solamente en ese año. La estimación del recurso conduce a la revocación íntegra de la sentencia apelada, estimando la demanda parcialmente al conceder cantidad inferior a la pedida y al absolver al vendedor demandado, estimándola sólo frente a la mercantil fabricante codemandada.

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION 99/2003

En OVIEDO, a treinta de Mayo de dos mil tres. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 261

En el Rollo de apelación núm. 99/03, dimanante de los autos de juicio civil de Menor Cuantia 397/00, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles 4, siendo apelante DOÑA Araceli , demandante en Primera Instancia, representada por la Procuradora Sra. Angeles del Cueto Martínez y asistida por el Letrado D. Juan Luis Berros Fombella y como parte apelada RODENAS & RIVERA SA., demandado en dicha instancia, asistido por el Letrado D. Eduardo García de Enterria y como parte apelada DON Tomás , demandado en dicha instancia, asistido/a por el Letrado D. Juan Cifuentes Larriba; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana en nombre y representación de Dª Araceli contra D. Tomás , representado por el Procurador Sr. Sánchez Avello y Rodenas Rivera SA., representada por el Procurador Sr. López González, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, condenando a la actora al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, con solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia, del cual se dió preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando Rodenas y Rivera oposición al recurso de apelación y Don Tomás oposición al recurso de apelación. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se denegó el recibimiento a prueba solicitado, señalándose para votación y fallo el día 29 de Mayo de 2003.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se reclama el importe (3.635.072 ptas.) de los perjuicios ocasionados en la plantación de tomates de la actora por la pérdida total de resistencia a la tracción y extrema fragilidad de la rafia vendida por el demandado don Tomás , quien a su vez la había adquirido de la fabricante codemandada Rodenas & Rivera, SA., y que es utilizada para mantener erguida la planta del tomate. La sentencia de primera instancia desestima la demanda, imponiendo las costas a la actora, al considerar que no quedó demostrado, por un lado, que la actora no hubiera utilizado en el tutorado de las tomateras rafia proveniente de otros proveedores distintos de los demandados y, por otro lado, que la rafia fabricada por la codemandada fuera defectuosa.

SEGUNDO.- En la demanda se afirma que se ejercita una acción de responsabilidad derivada del contrato de compraventa celebrado entre actora y el demandado-vendedor, citándose de forma expresa y con carácter principal los preceptos relativos a las obligaciones y contratos en general (arts. 1.101 y sgts. CC), sin perjuicio de citar igualmente, aunque de forma subsidiaria, los derivados del saneamiento por vicios ocultos del producto vendido (arts. 1.484 u concordantes del citado Código). De seguirse literalmente lo manifestado en la demanda, el fabricante no tendría legitimación sustantiva en ningún caso, ya que ningún contrato celebró con la actora. El único existente entre ésta y el vendedor no es otro que la compraventa, que por lo mismo no alcanza a aquel otro codemandado, pues es sabido que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, como así lo dispone el art. 1.257 CC.

Ahora bien, los preceptos generales igualmente invocados no sólo engloban la responsabilidad contractual, sino la más general que consiste en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados ya no por incumplimiento de lo contratado, sino por la infracción del deber general de no dañar y por ello aplicables igualmente a la mercantil fabricante codemandada. Se trata del principio de la "unidad de culpa" (Sts. 20-3-90, 8-4-99, 7-11-2000, 3-12-01, etc.) con fundamento en que los arts. 1.101 y 1.104 CC. son de aplicación general tanto a las obligaciones contractuales como extracontractuales.

Por otro lado, aunque se dice que se ejercita una acción derivada del contrato como principal (la de los vicios ocultos se hace como subsidiaria de la anterior, según se dijo), ello no es cierto, porque si se observa la petición que se hace en toda la demanda resulta que estamos ante una típica indemnizatoria general, ya que ni se solicita la resolución del contrato ni tampoco su cumplimiento en la parte defectuosa (por ejemplo, la devolución del precio abonado respecto de la parte de material inservible). Por el contrario, se solicita la indemnización exclusivamente derivada de los daños producidos (menor cosecha, peor calidad de la misma y gastos derivados del tiempo necesitado para cambiar la rafia defectuosa por otra nueva), cuyo precio tampoco se solicita, y para dicha acción está perfectamente legitimado el fabricante si se demuestra que el vicio del producto fabricado fue el causante de dichos daños.

TERCERO.- Si invocó la actora, aunque a destiempo (al concluir con su escrito de análisis de la prueba), la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aunque sin justificar su aplicabilidad al presente caso, es decir, si la actora ostenta el concepto de consumidor o usuario según el art. 1.2 de dicha Ley, lo que, cuando menos aparentemente aquí no concurre, ya que si la citada es titular de una explotación o cultivo de tomates para su venta al público, el apartado 3 de dicho precepto excluye del concepto a "quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

Por otro lado, el vendedor demandado invocó la Ley 22/1994, de 6 de julio, que regula la responsabilidad civil por daños causados por los productos defectuosos, para eximirse de responsabilidad en el presente caso, citando su DA. que establece dicha exoneración en el caso de que el suministrador del producto ignorase de buena fe la existencia del defecto. Esta Sala, sin embargo, no considera aplicable dicha norma, porque si su art. 10 determina el ámbito de protección, extendiéndolo a los daños causados en la cosa, siempre que ésta se halle "objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado", en el presente caso estamos ante una actividad o explotación agraria en la que su titular, la hoy actora, no la destina para dicho uso o consumo privado, sino para el público consumidor en general, no utilizándola por tanto de manera objetiva para sí, sino para el comercio en general.

Por último, si bien el vendedor resultaría responsable frente al comprador por virtud del contrato de compraventa, por el que viene obligado a responder de los vicios ocultos de la cosa vendida, en este caso denunciados oportunamente en tiempo, al margen de que por su parte tampoco se invocó caducidad o prescripción alguna al respecto, sin embargo, teniendo en cuenta que en sus relaciones privadas con la fabricante nada le impediría, caso de ser condenado y resultar que el vicio provenga de un defecto de fabricación, repetir frente a dicho fabricante porque así se lo permite la DT. de la citada Ley 22/1994, de 22 de julio. En consecuencia, estando en el pleito todos los posibles responsables, este Tribunal debe determinar si realmente el mencionado fabricante es el verdadero responsable de los daños, cuya indemnización en el presente se reclama, por ser causados por un vicio de fabricación, eximiendo de responsabilidad al vendedor ya que, de no hacerlo, éste vendría avocado a repetir frente a aquél otro, dando lugar a un nuevo pleito cuando las recíprocas responsabilidades pueden, y la Sala considera que también deben, ser individualizadas convenientemente.

CUARTO.- Entando por tanto en el fondo del presente litigio, este Tribunal de apelación discrepa del resultado probatorio a que llega la sentencia apelada, pues considera, por el contrario, que quedó acreditado hasta donde la racionalidad permite tanto que la rafia utilizada por la actora había sido comprada al demandado y a su vez fabricada por la codemandada, cuanto que dicho material resultó defectuoso y por ello causa directa y única conocida de los daños sufridos por las tomateras.

La alegación de que la actora pudo haber utilizado un material distinto del adquirido al demandado no es más que mera hipótesis sin demostración ni indicio alguno que lo avale. Es más, la prueba acreditó todo lo contrario, a saber, que la rafia causante del daño fue comprada por la actora al demandado don Tomás , ya que fue éste mismo quien así lo reconoció al tiempo de ocurrir el daño, acudiendo a la explotación de la actora y comprobando los daños. Tal reconocimiento, además, volvió a ser admitido al prestar confesión judicial. Las propias cartas y comunicaciones dirigidas por el demandado-vendedor a la codemandada-fabricante no dejan duda sobre el particular de que la rafia defectuosa era la misma que había sido adquirida por la actora al demandado, declarando igualmente que dicho producto fue objeto de varias quejas por parte de otros cultivadores motivadas por el mismo defecto que ahora es objeto del presente litigio. Igualmente reconoció en su confesión que sólo vende rafia de la codemandada, sin tener otro proveedor. Finalmente, las propias fechas que figuran en las facturas de la compra expedidas por el citado vendedor se vienen a corresponder con las de la ocurrencia del daño; sin olvidar que, de haber adquirido otra rafia procedente de distinto proveedor y resultare igualmente defectuosa, nada impedía a la citada dirigir su reclamación igualmente frente a ese tercero hipotético.

Tampoco puede sostenerse que la rafia adquirida y fabricada por la codemandada no fuera defectuosa, incluso a la vista del informe emitido por un laboratorio a instancia de la mercantil fabricante. Dicha prueba es la única prueba en la que dicha fabricante intenta ampararse para negar la realidad del defecto de fabricación. Pues bien, tal informe no sólo admite el defecto (folio 406 de los autos), ya que afirma respecto de la rafia usada que "muestra mucho deterioramiento en algunos puntos, con pérdidas importantes de material", sino que en alguna de sus conclusiones aparece la notable diferencia entre la rafia usada, la vendida y la suministrada por la fabricante al mencionado laboratorio para su análisis (apartado relativo a los resultados obtenidos después de someter las muestras a envejecimiento, al folio 408 de los autos), en donde se pueden ver las grandes diferencias entre la rafia usada y las demás suministradas para la comparación. El resto de los apartados o bien no son inteligibles para un profano o no aclaran la bondad del producto usado ante su contacto con productos químicos de uso agrario (apartado 5 del informe), toda vez que sólo analizan la rafia suministrada al vendedor y la rafia sin usar facilitada por la referida fabricante.

El resto de los informes periciales son concluyentes sobre lo defectuoso del producto fabricado por la citada. Así de forma rotunda el del ingeniero agrónomo Sr. Emilio , corroborado por el pericial practicado en autos por el perito agrícola Sr. Gregorio , que deja constancia de la existencia de otros casos similares. De dicho informe, puesto en relación con el aportado por la actora, deben señalarse los siguientes extremos: a) Que la rafia sólo se utiliza un año (el informe Don. Emilio deja constancia que la utilizada por la actora era completamente nueva); b) Que aunque pueda degradarse por la utilización de productos químicos, ni está demostrado que ello tuviera realmente lugar en este caso ni suele ocurrir con la rafia nueva o utilizada durante un año solamente; c) Que los restos de rafia inservibles, aunque no afecten al terreno caso de abandonarlos sobre él, se suelen recoger, ya que no se descomponen, al ser material plástico, y además causan molestias para el trabajo mecánico, no conociendo en Asturias la práctica de abandonarlos sobre el terreno, ya que no favorecen en nada a su aireación y esponjamiento; finalmente, d) Que si bien es cierto que, observada la pérdida de fuerza o resistencia en un tutor, puede cambiarse por otro, si dicha pérdida "es general y al mismo tiempo, la mayoría de las plantas se caen".

En definitiva, que ni existe prueba alguna que permita afirmar ni tampoco suponer que la actora hubiere utilizado rafia distinta a la fabricada por la codemandada, a su vez vendida por el otro demandado; ni tampoco se conoce más vicio o defecto que el proveniente del fabricante, existiendo por tanto un nexo causal entre éste y el daño producido, al quedar acreditado que la rafia suministrada era nueva y por tanto utilizada solamente en ese año y no varias veces, como alegaba la citada fabricante, y, finalmente, que tampoco se acreditó negligencia alguna por parte de la actora, que se vio impotente para atajar el problema, pues como gráficamente afirma al confesar "a medida que iba cayendo ponía otras rafias y así lo hicieron, pero no tenía tiempo suficiente ya que si levantaba una línea, cuando regresaba tenía otras en el suelo", lo que viene a corroborar el informe pericial a su instancia y el propio perito judicial, según se dejó expuesto.

QUINTO.- Respecto del daño, el referido perito judicial lo valora en 2.473.987 ptas. (14.868,96 euros) a la vista de tres factores: Menor producción, peor calidad de la cosecha (2.156.800 ptas.) y por el tiempo que se precisó para volver a colocar la rafia (317.187 ptas.). Tales partidas coinciden con las tenidas en cuenta por el informe aportado por la actora, aunque el perito reduzca su importe, sobre todo en la última partida. En lo que discrepa dicho perito es respecto de otros perjuicios posibles, que afirma su no existencia y por ello tampoco deben concederse ante la falta de su acreditación. Ello conduce a estimar en parte la demanda.

SEXTO.- La estimación del recurso conduce a la revocación íntegra de la sentencia apelada, estimando la demanda parcialmente al conceder cantidad inferior a la pedida y al absolver al vendedor demandado, estimándola sólo frente a la mercantil fabricante codemandada. Ello conduce a no hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias, conforme así lo disponen los arts. 394.2 y 398.2, respectivamente, de la referida Ley. Tampoco de las correspondientes a la llamada al proceso del vendedor, habida cuenta que su presencia se estimaba imprescindible al tiempo de interponerse la demanda para dilucidar su posible responsabilidad, que a la vista del contrato de compraventa devenía en principio necesaria; ello al amparo de la facultad que otorga al Tribunal el art. 394.1 LEC, al existir serias dudas de hecho en el presente caso, como se razonó.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Araceli contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el núm 397/00 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés, cuya sentencia se revoca íntegramente.

En su lugar, estimando en parte la demanda presentada por dicha apelante contra don Tomás y la mercantil Rodenas & Rivera, SA., debemos absolver y absolvemos al primero de dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Por el contrario, debemos condenar y condenamos a la mercantil referida a que indemnice a la parte actora en la cantidad de dos millones cuatrocientas setenta y tres mil novecientos ochenta y siete (2.473.987) ptas., equivalentes a 14.868,96 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.

Sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias; inclusive las generadas por la llamada al procedimiento del demandado Sr. Tomás .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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