Última revisión
17/06/2004
Sentencia Civil Nº 261/2004, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 211/2003 de 17 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 261/2004
Núm. Cendoj: 45168370022004100325
Núm. Ecli: ES:APTO:2004:604
Núm. Roj: SAP TO 604/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00261/2004
Rollo Núm. ............. 211/03.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos.-
J. Verbal Núm. 211/03.-
SENTENCIA NÚM. 261
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de junio de dos mil cuatro
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 211 de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 03/03, en el que han actuado, como apelante Felipe , defendido por el Letrado Sr. Longobardo Ojalvo; y como apelado LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A, defendida por el Letrado Sr. Gutierrez Brasal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 6 de febrero de 2003, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Pérez Alonso en nombre y representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA frente a Felipe condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 715'84 euros con los intereses legales y costas del procedimiento".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Felipe , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
1º CONSIDERANDO: Que reclamado por la Aseguradora el pago de la prima anual concertada con el demandado para cubrir el riesgo del vehículo BMW ....-SXY , por el periodo de 10 de octubre de 2001 a 10 de octubre de 2002, por importe de 1475 euros, de los cuales el asegurado había dejado impagados el tercero y cuarto fraccionamiento del pago de la prima única, la sentencia de instancia condena al demandado al cumplimiento de la pretensión actora, impugnándose por este la sentencia por error en la interpretación del art. 15.2 de la LCS, entendiendo que existió caducidad de la acción en cuanto el plazo de seis meses debe computarse desde el impago del tercer plazo, 10 de abril de 2002, habiéndose presentado la demanda el 25 de octubre de 2002.
Es por tanto una sola cuestión de Derecho la que se encierra en el presente motivo de recurso.
Del examen de la documentación obrante se desprende que el demandado concierta con Línea Directa Aseguradora el seguro de su coche el 10 de octubre de 2001 por periodo de un año renovable, con vencimiento el 10 de octubre de 2002, por importe de 1457 euros, que como prima única se comprometió a pagar en cuatro plazos trimestrales de 357'92 euros cada uno, dejando impagados los dos últimos (documentos 1 y 2- 3 de la actora). Que en fecha 17 de mayo de 2002 fue requerido para que abonara 715'84 euros correspondientes a los dos últimos plazos del pago fraccionados (documento nº 4) y que en fecha 17 de julio de 2002 fue nuevamente requerido por certificado con acuse de recibo para que efectuase el pago de la cantidad citada (documento nº 5 de la actora).-
2º CONSIDERANDO: Que en el presente recurso de apelación se plantea por las partes, el problema de interpretar el contenido del artículo 15 de la LCS, y en concreto si a los supuestos de primas anuales en que el pago se ha fraccionado trimestralmente, el impago de uno de los trimestres da lugar a la aplicación del párrafo 1 o del párrafo 2 del citado artículo, esto es, si se trata de impago de primera prima o prima única o por el contrario, si satisfecho el primer trimestre, se trata de impago de prima "siguiente", o incluso de si puede hablarse de impago pero no de falta de cobertura. Pues bien, la prima, como prestación pecuniaria a cargo del asegurado como contraprestación del riesgo asumido por el asegurador, es, por definición, indivisible, constituyendo ello característica común a las diversas modalidades de prima (única o periódica), es decir, la prima no puede dividirse, pero, no obstante, su pago si puede fraccionarse, en el bien entendido que dicho fraccionamiento afecta únicamente a la ejecución de la obligación de pago, que se divide y prolonga en el tiempo, pero no a su objeto que aparece definido a través de la prima pactada. Así, cuando se inicia la vida del contrato, la aseguradora asume, en un contrato aleatorio cuya esencia cosiste en asumir un riesgo incierto y potencial, la totalidad de los riesgos, por un periodo de tiempo, y que no por fraccionada, deja de ser debida en su totalidad, ya que soportando el asegurador en cada instante de vigencia la totalidad del riesgo, la prima no puede dividirse y limitarse proporcionalmente a un período inferior a al pactado cuando el asegurado, por ejemplo, quiere desistir del contrato, porque la prima se devengó ene. Primer instante y se pacta su pago en fracciones trimestrales, así en el propio contrato se establece que la forma de pago (no la prima) será trimestral. Establecido, pues, el pago fraccionado de la prima, esta debe considerarse vencida al vencimiento de la última de las fracciones en que se ha dividido su pago, en este caso al término de la anualidad, de modo que los impagos previos no pueden considerarse impago de la prima, es decir, la expresión el vencimiento de la prima contenido en el citado artículo 15 LCS, hace referencia no al día de vencimiento de alguno de los plazos o fracciones de pago, sino al vencimiento de la prima (en su totalidad), que, como se ha dicho, en este caso, tiene carácter anual, no pudiéndose hablar de falta de cobertura sino hasta el final de la anualidad. Es mas, propiamente, el citado artículo prevé las consecuencias del impago de una prima periódica, pero no contempla el supuesto de impago de fracciones de una prima que corresponden a un periodo iniciado pero aún no extinguido. Así pues, si se trata de una fracción de una prima única o primera, ello facultará a la Compañía aseguradora, de acuerdo con el contenido del artículo 15.1 LCS, o bien a resolver el contrato o bien a exigir el pago de las fracciones impagadas por la vía ejecutiva, pero en ningún caso a considerar que desde el día del impago se produce una pérdida total de la cobertura. Es la Compañía aseguradora quien ha concedido a la asegurada la posibilidad de fraccionar el pago, ero en ningún caso eso ha supuesto un fraccionamiento de la cobertura indivisible. (SAAPP Lérida 28 de septiembre de 2001, 19 de septiembre de 2001, Barcelona, 5 de octubre de 2000, Orense, 14 de noviembre de 2002, Cáceres 19 de octubre de 2001, Toledo 19 de septiembre de 2001, etc).
Tampoco ha probado el demandado la resolución verbal del contrato.
Procede la desestimación del motivo de recurso.-
3º CONSIDERANDO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Felipe , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 6 de febrero de 2003, en el procedimiento núm. 03/03, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a cinco de julio de dos mil cuatro.

