Sentencia Civil Nº 261/20...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Civil Nº 261/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 331/2006 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 261/2006

Núm. Cendoj: 03014370042006100265

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3178

Resumen:
03014370042006100265 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 261/2006 Fecha de Resolución: 13/09/2006 Nº de Recurso: 331/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 331/2006 .

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a trece de Septiembre de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 261/2006.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio ., representado por la Procuradora Sra. Penades Pinilla y asistido por la letrado Sra. Cueva Gómez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, en los autos de juicio de divorcio número 937/2005 , se dictó, en fecha siete de Marzo de dos mil seis, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que ESTIMANDO la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 6 de septiembre de 1981, entre las partes, Dª Cristina y D. Antonio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:

1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieren otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario , la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º.- El hijo menor de ambas partes, Felipe, sometido a la patria potestad de ambos progenitores, quedará bajo la guardia y custodia de la madre.

3º.- El régimen de visitas y comunicaciones con el cónyuge no custodio se deja a la voluntad de dicho progenitor y del menor.

4º.- Se señala la cantidad de CIEN (100) EUROS en concepto de alimentos a favor del hijo, cantidad que el padre ingresará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a dichos efectos señale el otro progenitor, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que pueda ocasionar el hijo.

5º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar y del ajuar familiar , sito en Alicante, DIRECCION000, chalet NUM000, a la actora y al hijo menor del matrimonio.

6º.- Corresponde a ambas partes por mitad el abono del préstamo hipotecario.

7º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor del demandado.

8º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte inicialmente demandada configurada por D. Antonio, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia de conformidad con lo establecido en los arts. 457 y ss de la L.E.C. , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 331/2006 , señalándose para votación y fallo el pasado día doce de Septiembre de dos mil seis.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación parcial de la Sentencia de instancia en los particulares correspondientes a las medidas complementarias 4ª y 6ª aprobadas en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, interesando, en base a las consideraciones que estimó oportunas ( y que se analizarán en los fundamentos jurídicos siguientes), fuera acordado lo siguiente

a)La supresión de la pensión alimenticia a favor de Felipe con devolución de las mensualidades ya abonadas a favor del mismo y, para el caso de que la petición no fuera estimada, se limite su percepción hasta la mayoría de edad.

b) Se suprima la obligación del apelante de contribuir al 50% del pago de la hipoteca que grava la vivienda privativa de la esposa , con devolución de las cantidades abonadas desde la fecha de presentación de la demanda de divorcio.

Por el Ministerio Fiscal se verificó oposición al recurso en cuanto a la pretensión deducida relativa al hijo - a la fecha de la formalización del recurso y oposición- menor de edad común de los litigantes.

Por la parte demandante/apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- Impugna la parte apelante, en primer lugar, el pronunciamiento afecto a la fijación a su cargo , y a favor de uno de los hijos comunes de los litigantes ( menor de edad con ocasión de la Sentencia de instancia- , de pensión de alimentos.

Pues bien, al hilo de las manifestaciones de la parte apelante, no cabría sino reseñar lo siguiente:

- Ciertamente en la demanda inicial la parte ahora apelada ( en postura posteriormente modificada en el procedimiento) no interesó pensión alimenticia alguna en favor de cualesquiera de los hijos comunes del matrimonio , ni siquiera a favor del entonces todavía menor de edad, pero ello no supone consagración de vulneración alguna, por la Sentencia de instancia, del principio de congruencia por cuanto debe recordarse que , siendo el segundo de los hijos, con ocasión de la Sentencia de instancia, menor de edad, el pronunciamiento sobre la pensión de alimentos en relación del mismo era indisponible en relación a las partes, estando vinculado el Juzgador a quo únicamente por el principio de favor filii; lo anterior al margen de que por el Ministerio Fiscal, en interés del menor , se interesara pronunciamiento al respecto ( solicitando el mantenimiento de la pensión acordada en medidas provisionales mientras fuera menor de edad).

- Por lo que hace referencia a la procedencia de la pensión y/o mantenimiento de la misma en la impredeterminación de un plazo, el caso que nos ocupa presenta características especiales, no solo en el análisis de los condicionamientos económicos del alimentante y alimentista, sino asimismo en los personales del beneficiario de la prestación de alimentos da la proximidad del mismo a la mayoría de edad materializada, de hecho, poco más de tres meses después de dictarse la Sentencia principal y antes de la Resolución del recurso que nos ocupa.

Así, si bien se considera que , subsistente la situación de minoría de edad existían condicionamientos personales ( con trascendencia incluso en cuestiones afectas al acceso a determinados ámbitos del mercado laboral y condiciones del mismo) que justificaban la medida adoptada por el Juzgador a quo no obstante los ingresos del citado hijo entonces menor, la especial proximidad de la fecha de acceso a la mayoría de edad justificaba, en su puesta en relación con los condicionamientos económicos de alimentante y alimentista, aconsejaban modular la referida medida en el ámbito temporal fijando como límite, en las condiciones evidenciadas, tal fecha de acceso a la citada mayoría. Dicha limitación, una vez desaparecida la especial protección afecta al menor, se justificaría en la constatación de la percepción por el mismo ( quien abandonó voluntariamente los estudios, no siendo su manifestación de voluntad de reanudación de los mismos sino mera declaración/intención de futuro) , en trabajo mantenido en el tiempo ( sin que se adjuntaran condiciones de contratación por la parte demandante, pudiendo haberlo hecho), de ingresos que, en datos referidos al año anterior al de la fecha de la Sentencia de instancia ( en concreto Agosto de 2005, datando la Sentencia de Marzo de 2006 ), y sobre la base de la única nómina aportada (llamativamente por la parte demandada, sin que por la parte demandante se aportara, pudiendo hacerlo, nómina adicional alguna - actualizada o no a la fecha del acto de vista- que reflejara ingresos inferiores) ascendían a cantidad de 533 ,33 euros netos/mes sin prorrata de pagas extraordinarias, cantidad que excedía, a la fecha de percepción, del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual. Es cierto que dicha cantidad no aparece como muy elevada en su trascendencia asociada a independencia económica, pero no necesariamente obsta a la misma, debiendo tomarse en consideración además -a los efectos del art. 146 de la L.E.C. que, en relación a la capacidad económica del apelante (aún no cuantificados otros posibles ingresos distintos de los de la nómina -próxima a los 1100 euros/mes, sin prorrata de pagas extraordinarias-), debe valorarse no solamente la globalidad de dichos ingresos , sino asimismo la existencia de cargas adicionales a asumir por mor de otros pronunciamientos de la Sentencia como, por ejemplo, los asociados, en sus implicaciones económicas potenciales, al afecto a la adjudicación del uso de la vivienda familiar ( otorgada a la esposa y al menor de los hijos - ya aludido- del matrimonio), o a la contribución al 50% de las cargas familiares ( cifradas en el 50% de la amortización del préstamo hipotecario, porcentaje que , tan solo partiendo de las manifestaciones de la parte demandante/apelada en cuanto indisponible documento actualizado al respecto, representaría cantidad de 363 euros/mes); todo lo anterior con independencia de posibles cargas familiares adicionales del propio demandado/apelante - documentadas en autos- independientes del presente proceso.

Lo anteriormente expuesto determina que se considere procedente la estimación de la pretensión planteada con carácter subsidiario por la parte apelante revocando parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de adicionar en la medida complementaria 4ª de la parte dispositiva de la sentencia de instancia que el reconocimiento de la citada pensión lo será, en el contexto del proceso que nos ocupa, hasta la mayoría de edad del aludido hijo, sin perjuicio, en su caso -de variar los condicionamientos del mismo- de la posibilidad de ejercitar en el futuro, en forma procedente, la correspondiente acción de alimentos.

TERCERO.- Correspondiendo a ambos cónyuges la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio y constatada la concertación, vigente el matrimonio , de préstamo con garantía hipotecaria -aún cuando ésta pudiera estar constituida sobre bien inmueble aparentemente configurado inicialmente como privativo una de las partes-, ello no desvirtúa, a los exclusivos efectos de la presente Resolución, la corrección de la configuración como tal carga de la asociada a la atención de la amortización del referido préstamo, y ello en función de presunciones normativas; carácter no necesariamente desvirtuado en función de lo estrictamente documentado en autos, ni expresamente discutido en esta instancia por la parte apelante.

Centra la parte apelante su impugnación no tanto en la discusión sobre la configuración de dicha obligación como carga familiar , sino en lo que entiende constituye un enriquecimiento injusto de parte en función, por un lado , del afirmado por la demandante/apelada presunto carácter privativo de la vivienda familiar no obstante la declarada por la parte ahora apelante verificación de contribuciones, vigente la sociedad de gananciales, y vinculadas a diversos préstamos hipotecarios, para la mejora y sostenimiento del inmueble; y, por otro, por la puesta en relación de la medida impugnada con las implicaciones económicas para el apelante de la adjudicación del uso de la vivienda familiar y la existencia, con cargo al mismo, de otras cargas familiares no estrictamente limitadas a las de este proceso.

Pues bien, decir a este respecto que la resolución de instancia no supone (en la distribución al 50% entre los cónyuges litigantes , de carga asociada a amortización del préstamo hipotecario suscrito vigente el matrimonio, y en relación a la primera de las alegaciones mencionadas en el párrafo anterior) consagración de supuesto alguno de enriquecimiento injusto, por cuanto, como puso de manifiesto el Juzgador a quo, ello no prejuzga pronunciamientos definitivos susceptibles de adoptarse en específico proceso de liquidación de la sociedad de gananciales sobre la delimitación del carácter ganancial o privativo de bienes y/o Derechos, créditos de la sociedad de gananciales frente a cualquiera de los cónyuges y/o de estos frente a dicha sociedad; proceso en el que, de instarse por cualquiera de las partes, habrán de dilucidarse controversias sobre titularidad de bienes inmuebles, delimitación y carácter de los importes susceptibles de haberse invertido en mejora de dichos inmuebles hasta la disolución y/o liquidación de la sociedad de gananciales , en su caso créditos derivados por mor de dichas inversiones, delimitación de activo y/o pasivo de la sociedad de gananciales y definitiva adjudicación entre los cónyuges de dichas partidas, etc.

Destacar finalmente que la determinación del interés más necesitado de protección a los efectos de adjudicación del uso de la vivienda familiar, en el contexto del artículo 96 del Cc no condiciona, necesariamente , pronunciamiento como el que nos ocupa ( y menos aún en términos de enriquecimiento injusto),debiendo añadirse que en modo alguno se ha adverado que la carga asociada a la adjudicación del uso del citado inmueble o el resto de cargas familiares del apelante agoten la capacidad económica del mismo a los fines de condicionar la adecuación del pronunciamiento impugnado, ahora analizado, en términos de justicia y/o equidad.

Procede , en este particular, la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio, representado por la Procuradora Sra. Penades Pinilla y asistido por la letrada Sra. Cueva Gómez, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante en fecha siete de Marzo de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de adicionar en la medida complementaria 4ª de la parte dispositiva de la Sentencia de instancia que el reconocimiento de la citada pensión/prestación alimenticia lo será , en el contexto del proceso que nos ocupa , hasta la mayoría de edad del aludido hijo, sin perjuicio, en su caso - de variar los condicionamientos del mismo- de la posibilidad de ejercitarse en el futuro, en forma procedente, la correspondiente acción de alimentos; permanecen inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no impugnados o que habiéndolo sido han sido desestimados; todo lo anterior, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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