Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2006

Última revisión
06/06/2006

Sentencia Civil Nº 261/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 229/2006 de 06 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 261/2006

Núm. Cendoj: 07040370032006100265

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:1104

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares desestima el recurso de apelación sobre propiedad horizontal; la Sala señala que no se trata de que las persianas colocadas por el demandado menoscaben o alteren la seguridad del edificio o su estructura general, sino que afectan a un elemento común, la fachada , y altera la uniformidad del estado exterior del inmueble, lo que es perceptible, por tanto, desde el exterior del mismo, sin que dicha alteración goce de la autorización de la comunidad de propietarios; la Sala señala que no es de aplicación la doctrina de los actos propios, pues no existe pasividad alguna en la conducta de la Comunidad que permita afirmar la existencia de actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar o modificar sin duda alguna una determinada situación jurídica.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00261/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000229 /2006

S E N T E N C I A Nº 261

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a seis de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de Palma, bajo el número 276/05, Rollo de apelación núm. 229/06, entre partes, de una como demandado- apelante D. Benedicto, representado por la Procuradora Dª Mª José Rodriguez y asistido del letrado Sr. José Francisco Rodriguez, de otra, como actores-apelados DIRECCION000, representados por la Procuradora Sra. Cristina Suau y asistidos del letrado Sr. José M. Ferrer.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña CATALINA MORAGUES VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de Diciembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se estima la demanda interpuesta por la DIRECCION000, contra D. Benedicto. 2.- Se condena al demandado a efectuar las obras de desmontaje y retirada de las persianas instaladas en la fachada de la comunidad, restituyéndola a su estado original. 3.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló el 22 de Mayo de 2006 para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar la demanda interpuesta por la DIRECCION000" contra D. Benedicto, condenando al citado demandado a desmontar y retirar las persianas colocadas en la vivienda de su propiedad para restituir la fachada del edificio "El Greco" a su estado original. Se alza contra dicha resolución el Sr. Benedicto solicitando de este Tribunal la revocación de la meritada resolución y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su contra deducida, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión los siguientes motivos: a) no ha resultado acreditado que el edificio Renoir no forme parte de la comunidad actora, por lo que al formar parte del mismo "complejo" no puede tener la comunidad normas distintas para uno y otro edificio; b) las persianas colocadas por el demandado no afectan a la configuración del edificio y resultan inocuas; c) la comunidad no puede ir en contra de sus propios actos al haber permitido a lo largo de 5 años la existencia de las persianas; y d) agravio comparativo al permitirse aparatos de aire acondicionado y rejas en una vivienda, por lo que se está tratando discriminatoriamente al demandado.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:

A.- Como acertadamente pone de manifiesto la sentencia apelada, ha resultado acreditado que la Comunidad de Propietarios actora comprende los edificios "El Greco" y "Raphael". Así se dice expresamente en los Estatutos de dicha comunidad aportados por la propia parte demandada y que obran a los folios 60 a 63, en los que se expresa que la comunidad de propietarios se compone de "dos bloques de apartamentos conocidos respectivamente como "El Greco" y "Raphael" DIRECCION000, Cala Viñas, Mallorca". Igual conclusión se desprende de las actas de las respectivas juntas de Propietarios que han sido traídas a los autos. Si la parte demandada pretendía que se considerara al edificio "Renoir" parte de la Comunidad hoy actora, debería haber propuesto y practicado la prueba tendente a dicha acreditación, prueba que le incumbía ex artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no se ha producido. Por tanto, al no haberse desvirtuado la afirmación contenida en la sentencia apelada, fundada en los propios estatutos de la Comunidad, debe ser rechazado el motivo y con él la afirmación de la parte apelante de que ha existido un trato discriminatorio en comparación con los propietarios del edificio "Renoir".

B.- No se trata de que las persianas colocadas por el demandado menoscaben o alteren la seguridad del edificio o su estructura general, sino que afectan a un elemento común, la fachada, y altera la uniformidad del estado exterior del inmueble, lo que es perceptible, por tanto, desde el exterior del mismo, tal como se observa en las fotocopias aportadas a los autos. Dicha alteración no goza de la autorización de la Comunidad pese a que fue solicitada por el Sr. Benedicto. En efecto, y tal como se hace constar en el acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 16 de Septiembre de 1999, obrante a los folios 11 a 15, el presidente informa de que el Sr. Benedicto le solicitó autorización para instalar una persiana enrollable en la parte exterior de las ventanas de su salón, comedor y dormitorio, siendo informado de que no podía permitirse tal instalación según los "Estatutos de la comunidad y también por la ley", a pesar de lo cual el Sr. Benedicto instaló las persianas enrollables por el exterior de su vivienda. En la mencionada Junta se debatió la cuestión y se acordó autorizar la adopción de medidas legales contra los propietarios que alteren sin autorización la parte exterior de los edificios. Dicho acuerdo no fue impugnado en el plazo hábil para ello, deviniendo plenamente firme y eficaz, habiendo tenido conocimiento del mismo el hoy demandado al estar representado en la mencionada junta.

C.- Cierto es que la alteración que supone la instalación de las persianas en la fachada del edificio, podría parecer "leve" a la mirada de algunos, pero ello no desvirtúa el hecho ya afirmado de que afectan a un elemento común, la fachada, y suponen una alteración de su estado exterior en la medida, y así se dice en la sentencia apelada sin ser desvirtuado por prueba alguna, en que no existen persianas exteriores en las demás viviendas que componen la comunidad.

Se dice por la parte apelante, ahora, que si se permitió la instalación de unas rejas por el interior de una de las viviendas, porqué la comunidad no solicitó en el suplico de la demanda que se condenara al demandado a instalar las persianas en el interior de la vivienda, respetando así el principio de igualdad. Sin embargo olvida el apelante que tal solución le fue propuesta al Sr. Benedicto a lo largo de estos años sin que fuera aceptada por el mismo, impidiendo así un acuerdo que hubiera evitado el litigio, acuerdo que tampoco fue posible en la Audiencia Previa, sin que el hoy apelante planteara la cuestión pese a conocer previamente a la interposición de la demanda y con posterioridad -pues aportó las fotos de la vivienda en la que en su interior se había procedido a instalar las rejas- la postura de la comunidad de propietarios. Pero es que, además el planteamiento en esta alzada de tal cuestión modifica los términos en que se planteó el debate en la primera instancia, modificación que infringe el principio pendente apellatione inhil annovetur, hoy expresamente recogido en el artículo 456 de la LEC 1/2000 .

D.- Resulta inaplicable al presente caso la doctrina de los actos propios pues no existe pasividad alguna en la conducta de la Comunidad que permita afirmar la existencia de actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar o modificar sin duda alguna una determinada situación jurídica. En efecto, el demandado conocía previamente a la instalación de las persianas que no iba a ser autorizado, pese a lo cual las instaló; en el año 1999 la junta debatió la cuestión manteniendo la no autorización para realizar instalaciones que modificaran la configuración uniforme, haciendo específica referencia al caso del hoy demandado, el cual mantuvo la ubicación exterior de la persiana, y, en el año 2002, se adoptó el concreto acuerdo de requerirle para que retirara las persianas, notificándoselo personalmente a su domicilio en los Emiratos Arabes, acuerdo que tampoco fue impugnado deviniendo plenamente válido y eficaz; el anterior relato pone en evidencia que la comunidad actora mantuvo a lo largo de estos años una conducta reiterada y coherente de la que no puede deducirse consentimiento alguno con la instalación del Sr. Benedicto, siendo, por el contrario, éste el que se aquietó a los distintos acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios, sin que manifestara su oposición y salvara su voto o impugnara los acuerdos de los que trae causa el presente litigio.

E.- En cuanto a los aparatos de aire acondicionado ninguna prueba se ha practicado para desvirtuar la afirmación contenida en la sentencia apelada de que, de origen, el edificio disponía de tales aparatos que se van sustituyendo por los nuevos respetando al máximo la configuración exterior del edificio.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada, conlleva la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, según se establece en el artículo 398.1 de la LEC .

Fallo

1º.- SE DESESTIMA el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca , en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

2º.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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