Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Civil Nº 261/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 137/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO

Nº de sentencia: 261/2006

Núm. Cendoj: 07040370052006100208

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:1075

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; respecto a los daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio, la Sala señala que el demandado sólo puede eximirse de responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; la Sala señala que en el presente caso la aseguradora demandada no ha logrado acreditar que el siniestro se había producido por causas ajenas a la culpa o negligencia del propio asegurado, sin que siquiera se haya probado la concurrencia de culpa por parte del actor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00261/2006

SENTENCIA NUM 261

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Mateo Ramón Homar.

Palma de Mallorca, a cinco de junio de dos mil seis.

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VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos de juicio verbal (tráfico), seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, bajo el nº 1034/5, rollo de Sala nº 137/06 , entre partes, de una, como demandados-apelantes, don Javier y la entidad Zurich España, S.A. , representada por el Procurador don Onofre Perelló

Alorda y asistida por el Letrado don Francisco Villalonga Cerdá, y de otra, como demandante-

apelada, doña Paula, representada por el Procurador doña Begoña Muñoz

Vivancos y asistida por el Letrado don Ignacio Alcoceba García.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en fecha 16 de diciembre de 2005, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Begoña Muñoz en nombre y representación de doña Paula contra don Javier y la entidad aseguradora Zurich y condeno a los demandados al pago solidario de la cantidad de 672,32 € más los intereses legales, que para la compañía aseguradora serán los del art. 20 de la LCS y a las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se desestime la demanda. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia apelada de contrario. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 29 de mayo del presente año.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La controversia mantenida por las partes ante el Juzgado "a quo" gravitó en torno a las versiones que, respectivamente, mantuvieron en relación con el siniestro de autos. Así, la actora afirmó que el día 21 de junio de 2005, la demandante doña Paula, al mando del vehículo de su propiedad marca Fiat Punto con matrícula EW-....-W, estaba detenida ante la acceso al Club de Mar de Palma, pendiente de poder acceder a su interior, cuando vio cómo se acercaba la furgoneta con matrícula ....-CVM, conducida por su propietario don Javier y asegurada por la entidad Zurich, S.A., y colisionaba contra la parte lateral de su vehículo, impacto que se produjo porque el demandado conducía totalmente distraído y desoyó las varias señales acústicas de advertencia que efectuó la señora Paula. Frente a ello, la parte demandada aseveró, al contestar, que la furgoneta conducida por don Javier había estado detenida a la entrada del Club de Mar esperando que saliera del interior del mismo un camión, y cuando aquélla estaba arrancando de nuevo, el vehículo guiado por la actora hizo caso omiso de una señal de "ceda el paso" que le afectaba, interceptando la trayectoria del demandado y produciéndose entonces la colisión. La Juzgadora de primera instancia estimó íntegramente la demanda porque consideró que la demandada no había acreditado que el conductor de la furgoneta hubiera actuado con la máxima diligencia en su conducción o que el siniestro hubiera acaecido por la culpa exclusiva de la actora, dado que la testifical de la interpelada se vio neutralizada por la deposición de un testigo presencial objetivo propuesto por la actora. La representación procesal de los interpelados apeló dicha sentencia en solicitud de que la demanda sea desestimada íntegramente, o, de modo subsidiario, se aplique la concurrencia de culpas en un 50%, y a tal fin expuso su propia valoración de los medios probatorios aportados al pleito. En contraposición con esos argumentos, la actora recurrida apoyó la fundamentación de la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional y abogó por el total refrendo de la misma.

SEGUNDO.- Dados los términos en que se planteó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, debe esta Sala revisar los medios probatorios practicados en el proceso, en orden a dilucidar si se refrenda o no la ponderación que de ellos hizo la Magistrado "a quo". De entrada, al efectuar esa tarea se constata que en el acto del juicio fueron interrogados doña Paula y don Javier, y que cada uno de ellos corroboró sin fisuras la versión del accidente que su respectiva dirección letrada había expuesto en sus correspondientes demanda y contestación. Además de ello, depuso a proposición de la actora el testigo don Carlos Ramón, quien manifestó que no tenía relación alguna con las partes, que el día de autos salía a pie del Club de Mar, que el coche de la señora Paula estaba detenido, que apareció una furgoneta, que la señora Paula pitó varias veces y que, pese a ello, se produjo la colisión porque la furgoneta embistió al turismo, colisionándole en el lateral del pasajero desde la puerta delantera hacia atrás, habiendo precisado el testigo que no vio ningún camión parado ante la señal de "stop", y no habiendo recordado el color y la marca de la furgoneta. También declaró en el juicio el testigo propuesto por la demandada, don Jose María, quien explicó que es empleado de don Javier y que el día del siniestro iba en la furgoneta, detallando que se detuvieron ante la entrada al Club de Mar porque iba a salir un camión, que éste frenó porque tenía un "stop" y les dio paso, que justo al arrancar se entrometió el coche de la actora y que, por eso, colisionaron contra su puerta delantera derecha. En definitiva, con independencia de que el señor Carlos Ramón no pudiera aportar detalles sobre los concretos color y la marca de la furgoneta -lo que resulta comprensible-, se aprecia credibilidad en su relato y no se observan circunstancias que le vinculen con alguna de las partes, a diferencia del testigo que depuso a instancia de la demandada, quien es empleado del conductor accionado. De cualquier modo, ha de recordarse el criterio mantenido por esta Sala en la materia sobre la que versa el pleito, aplicando una interpretación de la normativa que rige la responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio que conduce a que también en los casos de falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones rija un criterio de responsabilidad cuasi objetiva, de manera que el demandado sólo puede eximirse de responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Valorando las pruebas antes referidas a la luz de ese criterio, tiene que ser confirmada la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos, esto es, porque la parte interpelada no consiguió cumplir con la carga probatoria que le incumbía en orden a acreditar que el siniestro se había producido por causas ajenas a la culpa o negligencia del propio don Javier, sin que siquiera se haya probado la concurrencia de culpa por parte de doña Paula. Procede, pues, desestimar íntegramente el recurso de apelación.

TERCERO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de don Javier y la entidad Zurich España, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma , en los autos de juicio verbal de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a cinco de junio de dos mil seis.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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