Sentencia Civil Nº 261/20...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Sentencia Civil Nº 261/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 647/2005 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 261/2006

Núm. Cendoj: 28079370142006100220

Núm. Ecli: ES:APM:2006:4374

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la prueba practicada ha sido valorada correctamente por el juez de primera instancia, añadiendo la Sala que los documentos aportados por la actora no justifican la existencia del contrato de comisión mercantil que se invoca en la demanda ni, por tanto, la existencia de la deuda reclamada, concluyendo la Sala que la aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión en que se decide proceder a la reclamación de una cantidad que se dice debida no acredita la existencia de la deuda, máxime cuando la demandada no interviene en la adopción del acuerdo porque no es partícipe.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00261/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 647 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1052 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 647 /2005, en los que aparece como parte apelante EUROSCORE, S.L., representado por el procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, y como apelado ALFA TRES PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 14 de Febrero de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Sr. Rafael Guzman Martín, como Representante Legal de la entidad EUROSCORE, S.L. debo absolver y absuelvo a la entidad ALFA TRES PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L., de los pedimentos de la actora, con imposición a esta última de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte EUROSCORE, S.L., al que se opuso la parte apelada ALFA TRES PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de Abril de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La actora, Euroscore S.L., reclamó a la demandada, Alfa Tres Producciones Audiovisuales S.L., la suma de 766,87 euros, alegando que dicha cantidad era el importe de las comisiones por los clientes cedidos a la última y cuya liquidación venía recogida en el informe de gestión aprobado en junta general ordinaria de la actora, celebrada el 26 de febrero de 2004, donde se acordó por mayoría de los socios asistentes su reclamación, estando presente en dicha junta don Carlos en representación del representante legal de la demandada, don Javier, quien solicitó copia para éste, y reuniendo el último la doble condición de deudor para con la sociedad Euroscore S.L., como persona física y como entidad jurídica de la que es su administrador único como entidad demandada, tuvo puntual conocimiento de esta reclamación, así como de otra que se sustancia contra él, como persona física, en otro procedimiento.

La demandada se opuso a la demanda negando cualquier relación comercial entre las partes y cualquier contrato de comisión mercantil, ni expreso, ni tácito, y sosteniendo que el acuerdo al que se refería la demandante incluía deudas inexistentes, como consecuencia de su decisión como partícipe de poner a la venta sus participaciones al no poder cobrar lo que la actora le adeudaba a él por trabajos realizados, no habiéndose puesto de manifiesto la contabilidad a los partícipes antes de la junta, confeccionándose el día anterior, no reconociendo ni las cuentas, ni la legalidad del acuerdo, como constaba en el acta notarial de la junta.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la actora no había probado la deuda con los documentos unilaterales aportados y los testigos propuestos, al tener éstos interés en el asunto, por tratarse de partícipes de la actora que votaron a favor el acuerdo que aprobó el informe de gestión comprensivo de la decisión de proceder a efectuar reclamación a la demandada y haber votado el partícipe don Javier, representado por don Carlos, en contra de dicho acuerdo, aparte de haber intervenido en la junta como persona física y no como representante legal de la mercantil demandada.

La actora interpone recurso de apelación alegando que el hecho de haber manifestado los testigos tener interés en que ganara el pleito la actora no constituye obstáculo para su consideración como testimonio veraz y así lo manifestaron en el acto del juicio y que la prueba documental sí acredita la existencia del contrato de comisión y la realidad de la deuda, aparte de no haber manifestado en la junta el apoderado de don Javier, al que se permitió su asistencia a pesar de no presentar poder específico ni poder para la administración de la totalidad del patrimonio del poderdante dentro del territorio nacional, nada de lo alegado en el acto de la vista, salvo su oposición genérica, ni haber impugnado las cuentas, de modo que el acuerdo también perjudica al administrador único y representante legal de la demandada presente en la junta.

SEGUNDO.- El acuerdo adoptado por la junta general ordinaria de la mercantil actora, de la que es partícipe y para la que también prestaba servicios don Javier, aprueba las cuentas anuales del ejercicio del año 2003 y el informe de gestión, en el cual se hace constar, como actuaciones a tomar para el próximo ejercicio, entre otras, la siguiente: "se procederá a la reclamación a la sociedad Alfa Tres Producciones Audiovisuales, cuyo administrador es Javier, el saldo que tiene pendiente de 766,87 euros, en concepto de comisiones sobre trabajos realizados". La junta, de la que son también partícipes los tres testigos propuestos por la actora, aprobó el acuerdo sobre las cuentas anuales y sobre el informe de gestión por mayoría, con el voto favorable de aquellos y con el voto en contra de don Javier, representado por tercera persona cuya representación fue tenida por válida, tras hacer constar que no le habían remitido a su domicilio la totalidad de los documentos para su examen, y comunicó formalmente que ponía a la venta sus participaciones sociales a favor de los demás partícipes, solicitando la justificación de lo que se reseñaba en el informe de gestión. El informe de gestión llevaba fecha de 25 de febrero de 2004, esto es, del día anterior a la celebración de la junta. Don Javier es el partícipe de la actora y quien votó en contra del acuerdo, no la mercantil demandada, de la que es administrador único. En el acto de la vista, la demandante aportó dos facturas expedidas por ella por el concepto de comisiones en la cuantía reflejada en el informe de gestión y reclamada en la demanda y como soporte de las mismas, documentación expedida por una tercera empresa, la mercantil Eurosonic S.A., a favor de dos clientes, relativa a la realización de trabajos de producción y composición musical, con la pretensión de que sirvieran para justificar que se había llegado al acuerdo de que por los trabajos proporcionados por la actora, aunque fueran facturados por terceros, en los que don Javier intervenía como compositor, arreglista y programador musical, éste abonaría un 20% en concepto de comisión a la actora, facturando los trabajos la demandada de la que era administrador. Los testigos, partícipes de la actora que votaron a favor del acuerdo, manifestaron tener interés en que ganara el pleito dicha actora y manifestaron que era cierto el acuerdo de comisión y la deuda y que dos de ellos habían ingresado en la cuenta de la actora determinadas cantidades también comprendidas en el mismo informe de gestión aprobado.

TERCERO.- La prueba practicada ha sido valorada correctamente por el juez de primera instancia. Los documentos aportados por la actora no justifican la existencia del contrato de comisión mercantil que se invoca en la demanda ni, por tanto, la existencia de la deuda reclamada. La aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión en que se decide proceder a la reclamación de una cantidad que se dice debida no acredita la existencia de la deuda, máxime cuando la demandada no interviene en la adopción del acuerdo porque no es partícipe, ya que el partícipe, que además advierte de la falta de justificación de lo reseñado en dicho informe, fechado el día anterior a la celebración de la junta, y vota en contra, no es la demandada, por más que en él concurra la condición de administrador único de ésta; la no impugnación judicial del acuerdo por el partícipe persona física es irrelevante y la demandada no podía impugnar el acuerdo porque no es partícipe de la sociedad; el acuerdo en modo alguno puede perjudicar a la demandada.

Las facturas aportadas en el acto del juicio han sido expedidas unilateralmente por la actora y tampoco acreditan la existencia del contrato de comisión mercantil y la deuda. Los documentos que sirven de soporte a dichas facturas ponen de relieve la facturación de una tercera empresa, Eurosonic S.A., por trabajos efectuados a dos clientes, en los cuales participa, como compositor, arreglista y programador musical, don Javier, pero no la existencia del contrato de comisión mercantil entre Euroscore S.L., y Alfa Tres Producciones Audiovisuales S.L. Y las declaraciones de los tres testigos, partícipes de la actora que votaron a favor del acuerdo que aprobó el informe de gestión, han sido valorados conforme a la reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil , extrayendo el juzgador razonablemente la consecuencia, por el interés manifestado en que el pleito fuera ganado por la actora y, sobre todo, por su posición en la adopción del acuerdo, de que no son suficientes para acreditar la existencia del contrato de comisión mercantil ni, por ello, la deuda reclamada en la demanda; el juez de instancia no considera inveraces los testimonios, sino que no le bastan para estimar acreditado un contrato y una deuda de la que no existe el más mínimo rastro documental.

El ingreso por dos de los testigos-partícipes en la cuenta de la actora, de ciertas cantidades que en el informe de gestión aprobado se dicen debidas por éstos, en nada afecta a la demandada, máxime si se tiene en cuenta que la deuda que saldan, según el propio informe, deriva de cantidades percibidas en concepto de adelantos no justificadas o gastos personales, lo que ninguna relación guarda con el alegado y no probado contrato de comisión del que se hace derivar la deuda de la demandada.

CUARTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Euroscore S.L., representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid (juicio verbal 1.052/04 ) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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