Sentencia Civil Nº 261/20...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Civil Nº 261/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 872/2005 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 261/2006

Núm. Cendoj: 28079370242006100090

Núm. Ecli: ES:APM:2006:2245

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que procede confirmar, igualmente, la sentencia de instancia en cuanto a la privación a la madre de la patria potestad , compartiéndose lo resuelto y argumentado en este punto, de manera extensa e intensa, por el órgano "a quo".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00261/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 872/05

Autos nº: 890/04

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles

P. Apelante-demandante: Dª. Frida

Procuradora: Dª. TERESA GARCIA APARICIO

P. Apelante-demandada: D. Santiago

Procurador: Dª. MARTA SANAGUJAS GUISADO

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 2 6 1

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid a dos de marzo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos sobre divorcio número 890/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Móstoles ; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, Dª. Frida, representada por la Procuradora Dª. TERESA GARCIA APARICIO; y de otra, como parte apelante-demandada, D. Santiago, representado por la Procuradora Dª. MARTA SANAGUJAS GUISADO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda formulada por Dª. Frida, representada por el Procurador Sr. Beltrán Marín, contra D. Santiago, representada por el Procurador Sr. Jiménez Andosilla, se declara la disolución del matrimonio por divorcio, sustituyendo las medidas acordadas en la sentencia de separación de 25-01-99 que aprobó el convenio regulador de 22-10-98 recaída en autos 219/98 de este Juzgado por las siguientes:

1.- Atribución al esposo de la custodia sobre las hijas menores, privando a la madre de la patria potestad, correspondiendo al padre y a las hijas el uso de la vivienda y ajuar familiar.

2.- El régimen de visitas será restringido, y sólo podrá tener lugar en Móstoles, de modo que la madre podrá viajar a esta ciudad desde su residencia para estar con las menores un fin de semana de cada mes, teniendo preferencia en los puentes, que si coinciden con el fin de semana elegido, los pasarán de continuo juntas la madre y las hijas.

3.- Se fija en concepto de pensión alimenticia a favor de las menores, y a cargo del progenitor no custodio la cantidad mensual de 100 €, que el obligado al pago entregará en al cuenta bancaria que designe el progenitor custodio en los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE.

No procede la condena en costas de ninguna de las partes.

Líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil acompañando testimonio de la presente resolución."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Frida a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, no prive a la apelante de la patria potestad; y, en segundo lugar, esta parte no está de acuerdo en la cuantía señalada a su cargo de la pensión de alimentos de las hijas menores; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 16 de junio de 2005.

CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida por la representación legal de D. Santiago para que tras su revocación la Sala señale la cuantía de la pensión de alimentos de las menores de edad en 150 € al mes por hija, en total 300 € mensuales a cargo de la madre; y ello por lo argumentado en el escrito de fecha 19 de junio de 2005.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, motivo perteneciente a ambos recursos; siguiendo los parámetros antes anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1.985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad";y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C., la cuantía de los alimentos tienen que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro, (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio sólo podrá evitarse cuando se acredite que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas, (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1.981 y 21 de marzo de 19.85 ). Pues bien, partiendo de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba, valorada toda ella en su conjunto; cabe decir ya que procede desestimar ambos recursos de apelación en este punto al considerarse correcta la cuantía señalada en el caso por el órgano "a quo" de pensión de alimentos, cuantía que atenderá dignamente a las necesidades de las hijas menores de edad y podrá ser satisfecha por la madre obligada con dicha prestación, acoplada a su situación laboral actual (folio 23); por otro lado, si el Sr. Santiago pretende su elevación, no debe olvidar que el mismo debe contribuir con tal prestación conforme exige el artículo 145 del C.C . y nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1.987 nos dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". La situación económica de las partes está perfectamente reflejada por el Juzgador de instancia

SEGUNDO.- Procede confirmar, igualmente, la sentencia de instancia en cuanto a la privación a la madre de la patria potestad, compartiéndose lo resuelto y argumentado en este punto, de manera extensa e intensa, por el órgano "a quo", y en evitación de repeticiones innecesarias hacemos propias las manifestaciones al respecto vertidas en la sentencia recurrida que se confirma sin necesidad ya de mayores argumentaciones jurídicas.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del proceso y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Frida, representada por la Procuradora Dª. TERESA GARCIA APARICIO; y desestimando igualmente el interpuesto por D. Santiago, representado por la Procuradora Dª. MARTA SANAGUJAS GUISADO; contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005; del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles ; dictada en autos de divorcio número 890/04; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil cinco se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.

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