Última revisión
12/05/2006
Sentencia Civil Nº 261/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 259/2006 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 261/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100102
Núm. Ecli: ES:APV:2006:807
Encabezamiento
Rollo 259/06
SENTENCIA Nº 261
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dª. Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a doce de Mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Olga Casas Herraiz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 1116/04 , por D. Carlos Antonio contra la DIRECCION000 sobre "Impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Sanz Osset habiendo comparecido DIRECCION000 representado por el Procurador Sr. Roldán García.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 2 de Diciembre de 2005, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la DIRECCION000 de Valencia sobre impugnación por contravención a la Ley y/o los estatutos de los acuerdos comunitarios de sustitución de ascensores y giro de los gastos derivados de ello a todos los propietarios adoptados en Juntas celebradas en fechas 17 de febrero y 24 de noviembre de 2003 y sobre reintegro al demandante de la cantidad de 4866,66 euros pagada por dicho concepto, debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Antonio , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Mayo de 2006.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por el procurador Sr. Sanz Osset, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , se formuló demanda contra la DIRECCION000 en solicitud de que se declarasen nulos los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada de fecha 17 de febrero de 2003 y 24 de noviembre de 2004, ordenándose igualmente la devolución al actor de la cantidad de 4.866'33.-€, pretensión que fundaba en que los acuerdos adoptados resultaban contrarios a los estatutos, pues en los mismos se excluye la contribución de los locales comerciales a los gastos de patio o zaguán, escalera y ascensores.
A la anterior demanda se opuso la Comunidad demandada, pues lo bien cierto es que reclamado el pago al actor mediante procedimiento monitorio, el ahora actor pagó sin efectuar objeción alguna. En cualquier caso, ciertamente los gastos derivados del uso del ascensor no ha sido nunca sufragados por el actor, sin embargo, al caso presente se trata de una auténtica sustitución del mismo, de cuyo pago no ha sido exonerado.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente las pretensiones actoras.
Frente a la anterior resolución se alzó la parte actora que fundaba su recurso en error en la interpretación del art. 1 de los Estatutos de la Comunidad actora, pues del mismo claramente se desprende su exención en cuanto al pago de la parte proporcional de la sustitución de los elevadores. De igual modo alegaba infracción de la jurisprudencia aplicable, con cita de la S.T.S. de 3 de febrero de 1.994 , al tiempo que consideraba que los razonamientos del Juzgador a quo sobre el mayor valor del local por el cambio de ascensor no son de aplicación, como tampoco se justifica que deba contribuir a la sustitución del ascensor pues su deterioro se debe en suma al uso, siendo que el recurrente no efectúa uso del mismo.
Segundo.- Respecto a la alegada exoneración de los bajos comerciales del inmueble del pago de la parte proporcional en la sustitución del ascensor, el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida, así el art. 1 de los Estatutos de la Comunidad demandada en el que se funda el actor a fin de fundar su exención es del siguiente tenor "El patio o zaguán, la escalera y los ascensores serán elementos tan solo de las viviendas en plantas y plazas de aparcamiento en plantas de sótano, contribuyendo unas y otras a sus cargas en proporción a su valor en el inmueble", sin embargo, en orden a la cláusula de exoneración estatutaria invocada basta recordar el criterio sentado por la sentencia del T. Supremo de 25-6-84 , que distingue entre gastos de uso y conservación y los de sustitución de suerte que si la exención solo se predica de los primeros no cabe extenderla a los segundos quebrantando injustificadamente la regla contenida en el art. 9.1.E de la LPH . de deber de contribuir de todo comunero a los gastos generales. Al caso presente y en orden a la interpretación de la norma estatutaria, ciertamente no distingue entre gastos de uso y gastos de sustitución, y no previendo expresadamente la total exención de los gastos tanto de sustitución como de mantenimiento, ni existiendo ninguna referencia estatutaria a su cambio o sustitución y sabido es que el no uso ( art. 9.2 LPH .) o la inexistencia directa de acceso del local al portal no puede erigirse en razón de exoneración del deber de contribución ( STS. 10-12- 02, 17-2-93 y 14-3-2000 ).la interpretación de la misma habrá de tener necesariamente un carácter restrictivo habida cuenta que viene a instaurar una excepción al régimen general de contribución al sostenimiento de la Comunidad consagrado en la L.P.H.
Partiendo de este planteamiento y de que Tribunal Supremo tiene dicho ( SSTS de 10 diciembre 1982 y 25 junio 1984 ) que las exenciones como la hoy considerada no alcanzan a la reforma o sustitución de ascensores no pudiendo confundir en el régimen jurídico de la propiedad horizontal y dar el mismo tratamiento a los "gastos comunes", para la conservación y funcionamiento de los aparatos elevadores más o menos periódicos y que redundan en beneficio directo de sólo quienes los utilizan, con el desembolso mucho más elevado y sin periodicidad alguna que es necesario hacer para la reforma, o sustitución de los ascensores; diferencia de tratamiento jurídico que se revela en la regulación estatutaria de numerosas comunidades, que exime de aquellos gastos comunes a los propietarios de las plantas bajas y que no utilizan dichos aparatos; "pero de dichas cláusulas no puede deducirse, desorbitando su finalidad y espíritu, que haya de aplicarse el mismo criterio y cuando haya de sustituir o modificar el aparato elevador", pues en este último caso los gastos "afectan al conjunto del edificio y, quiérase o no por los titulares de las plantas bajas, producen un incremento de valor que beneficia a todos los titulares inmobiliarios de la finca", este Tribunal bien entendiendo que, salvo que expresamente se exima a los propietarios de los locales de negocio de la obligación de contribuir a los gastos de sustitución de los ascensores, las cláusulas de exoneración no afectan a dichas cuestiones, sino a los gastos ordinarios de mantenimiento de los citados aparatos y, por dicha razón dichos propietarios están obligados a contribuir a la sustitución de los ascensores.
Sostiene el recurrente que no siendo completo el cambio de los aparatos elevadores, por mantenerse diversos elementos preexistentes, estamos ante un supuesto de sustitución por desgaste ocasionado por el uso y para mejor ornato del mismo, pues manifiesta que lo cambiado son las partes decorativas. Las anteriores consideraciones tampoco han de tener favorables acogida, compartiendo este Tribunal las consideraciones que al respecto efectúa el Juzgador a quo, y habiendo quedado acreditada la necesidad de la sustitución de la mayoría de los elementos esenciales de los tres ascensores (min 3.38 y ss) - cuadro de maniobra, instalación eléctrica, cables y grupo tractor completo- por el testigo Sr. Ángel Jesús , pues si bien este presentó su presupuesto a la Comunidad para la sustitución, no es menos cierto que se trata de la misma empresa que llevaba a cabo el mantenimiento de los mismos, conociendo de este modo la constante reiteración de las averías (min. 4.20), que tenían su origen en la maniobra (min. 4.27), que estaba, antigua, vieja, obsoleta y por las holguras existentes en el motor (min. 4.33), en el grupo tractor. D. Jose Francisco , quien ejerce las funciones de Presidente de la Comunidad, quien preguntado por la antigüedad de la finca manifestó que él compró hace diecisiete años la vivienda y que la misma se hallaba cerrada porque hubo un embargo al antiguo propietario o constructor de la finca, conociendo el testigo que llevaba diez o doce años cerrada (min. 6.53), hasta que los bancos vendieron los pisos y manifestó que las averías de los ascensores eran continuas min. 7.19, quedándose el ascensor parado con personas en su interior y acudiendo a sacarlos tanto el portero como el mismo testigo.
De igual modo comparte este Tribunal la apreciación del Juzgador a quo respecto del incremento del total valor del inmueble, elemento este que, en recto entendimiento, no viene a atacar el recurrente pues lo que razona en su recurso no es que el inmueble no incremente su valor, entendido en su conjunto, sino que el valor de su local comercial no varía. A ello ha de añadirse que dicho razonamiento queda en un plano meramente alegatorio y subjetivo yermo de prueba.
En síntesis la sentencia objeto de la alzada ha de ser confirmada, pues no cabe alegar injustificado beneficio para el resto de los comuneros porque, se reitera, el deber de contribución del recurrente resulta de la propia Ley y de los estatutos, pues como la propia sentencia recurrida pone de manifiesto el aumento del beneficio que para todos se deriva de la instalación de los nuevos aparatos, no es nueva sino que expresamente así se afirma por la citada sentencia del TS. de 25-6-84 , sin que tampoco haya infringido la sentencia recurrida la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 1.984, pues esta viene referida a supuesto distinto pues en aquella se argumentaba "la exención de contribuir a los gastos y obligaciones que afecten a los servicios de ascensor, cuya exoneración, atendiendo al contenido de aquellos artículos, no cabe limitarle a los puros y simples de conservación y mantenimiento, pues debe hacerse extensiva a cuantos requieran el ascensor, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria, y, por tanto, a los derivados del cambio o sustitución del ascensor, es decir, que, definitiva y en expresión del juzgador de instancia, los actores se encuentran exonerados estatutariamente de contribuir a cualquier obligación que se refiera o traiga causa del ascensor.". En definitiva la cuestión se constriñe a la interpretación de los estatutos de cada comunidad.
Tercero.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Osset , en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 2 de diciembre 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia en los autos de Juicio Ordinario número 1116/2004 , la que confirmamos con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia, a doce de Mayo de dos mil seis.

