Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2007

Última revisión
02/07/2007

Sentencia Civil Nº 261/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 216/2007 de 02 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 261/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100256

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2200

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Oviedo, sobre reclamación de honorarios por la ejecución de obra. El conjunto probatorio no permite afirmar que la obra ejecutada por la contratista presentase deficiencias de ejecución cuasi inhabilitantes o de magnitud. Por otro lado, la simple afirmación de un mínimo retraso achacable al contratista resulta cuestionable si bien se mantiene en cuanto es consentida por el propio apelante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00261/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2007

NÚMERO 261

En OVIEDO, a dos de Julio de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial

de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 216/2007, en autos de Juicio Ordinario nº 115/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo, promovido por DISEÑOS INMOBILIARIOS URBANITA, S.L., demandada en primera instancia, contra ARESBA, S.L., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo dictó Sentencia con fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis cuya parte dispositiva dice así: Estimo íntegramente la demanda formulada por Aresba, S.L., representada por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández y asistida por el Letrado D. Juan Muñiz Bermuy frente a Diseños Inmobiliarios Urbanita S.L., representada por la Procuradora Dª Maria del Mar Baquero Duro y asistida por el Letrado D. José Alberto Bernardo Fernández; y parcialmente la reconvención formulada por la demandada, y en su virtud:

1. Condeno a la demandada Diseños Inmobiliarios Urbanita S.L., a abonar a la actora la cantidad de ciento setenta y cinco mil ciento diez euros con noventa y siete céntimos (175.110'97 €) más los intereses legales desde el 3 de febrero de 2006.

2. Condeno a la demandada al pago de las costas de la demanda y no hago especial imposición de las causadas por la reconvención.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Junio de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Habiendo la sentencia de instancia declarado la estimación íntegra de la demanda y la parcial de la reconvención, recurre en apelación la parte demandada reconviniente denunciando en primer término defectos de claridad y precisión y vicio de incongruencia omisiva en la recurrida, irregularidades que no se constatan salvo que se acuda a una contemplación aislada de la parte dispositiva de la resolución, que sí da expresa respuesta en su fundamentación a la petición de que se declare incumplido por Aresba el contrato de obra, el Juzgador afirma "que debe concluirse que la ejecución de la obra fue correcta en términos generales", aserto literalmente opuesto al supuesto incumplimiento contractual pretendido de contrario, si bien constata deficiencias menores y un mínimo retraso en la ejecución a indemnizar por la actora, no incluibles por su nimiedad conceptualmente en la excepción de contrato no cumplido alegada por la demandada con cita del artículo 1124 C.C . sino en el supuesto de cumplimiento negligente del artículo 1101 C.C ., determinante de indemnización a favor del dueño de obra que el Juzgador compensó directamente con el precio adeudado por la obra por él, fijando a su cargo una condena dineraria clara en su motivación (precio pendiente -indemnización a su favor), con la única matización de que la estimación de la demanda inicial fue por ello esencial más que íntegra (175.110'97 euros frente a 191.110'97 euros), precisión formal intranscendente pues los efectos de una estimación esencial de una petición pecuniaria, por extenderse a la casi totalidad de la pretensión, vienen siendo equiparados en la praxis a los de una absoluta estimación.

SEGUNDO.- El recurso alega error en la valoración de la prueba como eje principal de su discurso, sin embargo del relato de hechos probados y de la motivación de la Sentencia, concisa pero meridiana, no se extrae tal conclusión, en el curso de la obra el sistema original de tabiquería de ladrillo se modificó por el de tabiquería de placas de yeso y perfilaría metálica con falsos techos de este material, contratado con Aresba el 23 de Mayo de 2005 con precios por unidades de obra y dinámica negocial descrita en el relato de hechos de la sentencia de instancia que se da por reproducido, resolviendo la demandada el contrato el 13 de Enero de 2006 refiriendo graves incumplimientos de la contratista, sin embargo el conjunto probatorio no permite afirmar que la obra ejecutada por Aresba presentase deficiencias de ejecución cuasi inhabilitantes o de magnitud, el Juzgado examina comparativa y acertadamente el material de prueba de cada parte, la demandada pretende sostener su tesis en informe de su jefe de obra (f. 125 - doc. 7) y del Arquitecto Superior D. Leonardo (f. 240 - doc. 10), ineficaz el primero respecto al debate sobre deficiencias al no resultar mínimamente ilustrativo sobre ellas y apoyándose el segundo en un informe de la empresa Distriplac (doc. 9 demanda) que de inicio precisa que no entre en valoraciones acerca de la idoneidad de las soluciones aplicadas limitándose a las divergencias entre éstas y las recomendaciones teóricas de fabricantes de yeso, y además en una valoración de los trabajos de reparación necesarios efectuados por la empresa Dock Aislamientos Costales (doc. 11) en que la reconviniente apoyó su reclamación.

TERCERO.- Sin embargo la parte actora aporta un breve informe del Arquitecto Técnico Sr. Federico tras la resolución contractual que constata serias humedades en paramentos exteriores no imputables a ella pero sí incidentes en sus labores, en ritmo y corrección, informe de la empresa Yesos Ibéricos (f.343), fabricante del sistema de Pladur empleado por la contratista cuyo jefe de asistencia técnica Sr. Abelardo concluye que no puede afirmarse una mala ejecución por ésta, faltando el 25 de Enero de 2006 el repaso general final imprescindible para la terminación de los sistemas de montaje prefabricado, con mínimos defectos de montaje constatados y apreciación de nuevo de zonas abiertas en la obra y de humedades en los paramentos, con juntas congeladas, que hace pensar que el material de Pladur se colocó en una situación de obra no recomendada para su sistema, y finalmente aporta la actora el único informe pericial emitido en el pleito, del Sr. Carlos Alberto (f. 406) que señala que de la inspección no se desprende que las unidades de obra ejecutadas presentan deficiencia alguna por haber sido rematados, pero la documentación, informe y fotografías excluyen irregularidades de ejecución, sólo una ausencia de debidos remates y repasos, la mayoría debidas a patologías surgidas en el Pladur sometido a condiciones climatológicas adversas subsanadas con soluciones rápidas y económicas por todo ello la Sala comparte la conclusión del Juzgador que detecta en la obra ejecutada deficiencias menores y falta de repaso general confirmando la discrecional valoración de los conceptos (5% del total), no cuestionando el recurso el cálculo proporcional aplicado insistiendo en la valoración de la empresa Dock no asumible por contradicha por los últimos informes citados, preferente uno por la especialidad en el material de Pladur y otro por su particular adecuación al objeto de litigio, confirmando asimismo la Sala la pauta decisoria del Juzgador de fijar el retraso indemnizable por el contratista en 10 días, que no supone cual sugiere el recurso moderar la cláusula penal moratoria del contrato que preveía indemnización de 100 euros por día de retraso a partir del artículo 1154 C.C ., sino determinar un retraso imputable sobre el que opera la cláusula de tal extensión, conclusión discrecional ajustada si se constata que la obra, como expresa el perito Don. Carlos Alberto , adoleció de mala organización, contratada la labor de Aresba en Mayo, sólo el 26 de Septiembre se plasma un plan de obra a finalizar en la primera semana de Noviembre pero el 18 de Noviembre se efectúa una ampliación de pedido (f. 35-36) porque se reconsidera el sistema constructivo de los falsos techos y que es necesaria la ejecución de tabicas, denotando el desorden y falta de previsión, por lo que dada esta fecha del nuevo pedido, a desarrollar en condiciones climatológicas y de cerramientos exteriores inacabados, cual se expuso inadecuados técnicamente, la simple afirmación de un mínimo retraso achacable al contratista resulta cuestionable si bien se mantiene en cuanto consentida por éste, confirmando por todo ello la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de costas de la apelación en orden al artículo 398 L.E.C.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DISEÑOS INMOBILIARIOS URBANITA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo con fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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