Sentencia Civil Nº 261/20...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Civil Nº 261/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 395/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 261/2007

Núm. Cendoj: 06083370032007100376

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 261/07

Rollo ap. civil nº 395/07

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Mérida en los autos nº 156/07, de juicio ordinario, promovidos por "Digifo, S.L." (Abog. Sr. Fernández Montañana; Proc. Sra. Aranda Téllez) contra "Laboratorios Paraíso Digital, S.A." (Abog. Sr. Rodríguez Falcón; Proc. Sr. García Luengo).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 18-V-07, dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procurador D.ª Petra Aranda, en nombre y representación de Digifo, S.L., contra Laboratorios Paraíso Digital, S.A., debo condenar y condeno a la citada mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.397,48 euros, más los intereses descritos en el fundamento de derecho segundo. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: Como cuestión previa, en relación con la oposición de la parte demandada a la admisión del recurso de apelación, por haberse, en el escrito de preparación correspondiente, dejado de observar el requisito, impuesto en el art. 457-2 de la LEC , consistente en la "expresión de los pronunciamientos" impugnados, la Sala se inclina en el caso por no considerar tal defecto (desde luego, fundadamente denunciado: los pronunciamientos de una Sentencia son, como es sabido, y por ejemplo viene a recoger el art. 209-4 de la misma Ley , los contenidos en el fallo) tan relevante como para que se deniegue la admisión del recurso, o por mejor decir, se erija el incumplimiento formal en cuestión en causa ahora de su desestimación. Ciertamente, el proceso civil está sujeto al principio de legalidad, que se consagra en el art. 1º de la LEC, mas también ocurre que el apartado 4 del citado art. 457 no anuda su efecto denegatorio sino al incumplimiento de las exigencias que, a su vez, enuncia el apartado 3, sin referencia alguna al 2. Dentro de la, comprensible, variedad de criterios de las Audiencias Provinciales al respecto, entre las cuales no faltan las que se inclinan por la consecuencia terminante del cierre de la segunda instancia para el recurrente (así, S. AP Las Palmas 5ª de 17-XII-02, ante un anuncio de apelación donde, como en el presente caso, se exteriorizaba únicamente la impugnación de fundamentos jurídicos de la resolución de instancia), mientras que otras (por ejemplo S. AP Córdoba 2ª de 20-XII-01, S. AP Málaga 6ª de 2-IV-04, S. AP Guipúzcoa 2ª de 24-XI-05) optan por considerar subsanado el vicio con la interposición ulterior del recurso y, en definitiva, por anteponer el criterio "pro actione" al de un riguroso entendimiento de la forma establecida para el escrito de preparación, esta Sala se adhiere al parecer, adecuado porque casuístico y bastante equitativo, y sin duda pragmático, que atiende en definitiva a la mayor o menor complejidad de la parte dispositiva de la resolución impugnada (cf., en este sentido, S. AP Almería 3ª de 5-IV-05), de manera que, ante un fallo más bien simple, como sucede en el caso, donde, en siete líneas escasas, se estima íntegramente la demanda sin condena en costas, la expresión "recurrir únicamente el fundamento jurídico tercero de la resolución referente a la no imposición de costas a la parte demandada", empleada en el escrito de preparación de este recurso, se puede reputar, pese al evidente defecto procesal y al error o lapsus que alberga, dirigida contra el indicado pronunciamiento de instancia: la falta de condena en costas.

Segundo: El recurso ha de ser desestimado. La parte apelante sostiene la procedencia de la condena en costas de la instancia para la demandada, allanada antes de producirse la contestación a la demanda, con base, en definitiva, en la existencia de mala fe por parte de dicha demandada, mala fe que vendría representada y acreditada por el hecho de no haber acogido positivamente los requerimientos de pago, previos a la presentación de la demanda, que la aquí recurrente afirma haber llevado a cabo. Ciertamente, queda constancia en lo actuado en primer grado de que en alguna ocasión anterior al momento del litigio se dirigió a la luego allanada cierta comunicación en que se le reclamaba el cumplimiento de lo que, parece ser, consideraba la actora- apelante obligación de pago a cargo de aquélla. Sin embargo, mal cabe reputar tal clase de reclamaciones como constitutivas por sí mismas del "requerimiento fehaciente y justificado de pago" a que se refiere el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los efectos de la existencia de mala fe como motivo, excepcional, para la imposición de las costas al allanado tempestivamente; ello no ya sólo porque no conste que las reclamaciones de que se trata contuvieran un requerimiento "justificado", o sea, preciso y explicado, como es comúnmente exigido por la jurisprudencia ( cf., por ejemplo S. AP Cádiz 1ª de 4-VII-03), siendo así que no toda conversación o reclamación previa entraña la intimación expresa y determinada a que ha de entenderse alude el precepto citado con la mención "requerimiento fehaciente y justificado de pago" (cf., por ejemplo, Auto AP Zaragoza 5ª de 10-XII-02 ); sino, además, porque el argüido valor del requerimiento previo de pago, como connotativo de mala fe en el hecho de la respectiva desatención, indiferencia o pasividad del requerido, se compadece mal con el carácter, en principio discutible o falto de alguna concreción, que habría de atribuirse a tal requerimiento en vista de la considerable reducción que la demanda en autos ya contenía respecto de la cantidad objeto del requerimiento previo: 5.561,98 €, la cual pasó a ser en el mentado escrito procesal la de 3.397,10 €, a que se han circunscrito el allanamiento y la sentencia de instancia.

Tercero: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte recurrente.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Mérida en los autos nº 156/07 . Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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