Sentencia Civil Nº 261/20...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Civil Nº 261/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 618/2007 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 261/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 618/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 155/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 261/08

Ilmos. Sres.

D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

D./Dª. CARMEN VIDAL MARTINEZ

D./Dª. ROSA MARIA AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 155/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, contra D/Dª. Jose Augusto y Dª. Cecilia; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Cecilia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra DOÑA Cecilia y DON Jose Augusto, debo condenar y condeno a DOÑA Cecilia a satisfacer a CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS -25.450'48 euros-, más los intereses legales, absolviendo a DON Jose Augusto de todo pronunciamiento en contra. Las costas serán satisfechas por la condenada, a excepción de las devengadas por la demandada absuelta, que serán satisfechas por la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Cecilia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA MARIA AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la acción interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) contra Cecilia, ahora apelante, básicamente porque, primero, la considera responsable del accidente ocurrido el día 14 de septiembre de 1998 en el cruce de las calles Marcelino Esquius con Avda. Severo Ochoa de L'Hospitalet de Llobregat. Según se relata, el accidente se produjo cuando, la actora atropelló al Agente de la Guardia Urbana que había ordenado parar a los vehículos que circulaban en su mismo sentido, tras intentar esquivarlo sin conseguirlo. Después de ello, la Sra. Cecilia perdió el control del vehículo y cayó al suelo y en el arrastre fue a arrollar a la peatón María Esther que en ese momento estaba terminando de cruzar por el paso de peatones. En segundo lugar, porque el CCS, finalmente, tras descartarse la cobertura de seguro por parte de la Compañía AXA, pagó a la Sra. María Esther, en fecha 20 de febrero de 2003, la indemnización fijada por el Juzgado de Penal en el auto de cuantía máxima, que asciende a 25.450 ,48 euros y que ahora reclama contra la causante del accidente y el supuesto propietario de la moto, aunque éste ha resultado absuelto en estos autos por no quedar acreditado que en la fecha del accidente, ostentara el dominio del ciclomotor.

SEGUNDO.- En apelación la demandada apelante alega infracción por el CCS de los artículos 459 y 247 LEC por no demandar a AXA ni solicitar la intervención provocada, por lo que alega falta de litisconsorcio pasivo necesario. En segundo lugar, ataca la sentencia dictada en el juicio de faltas alegando que es errónea su argumentación. En tercer y último lugar, esgrime como motivo de apelación de la sentencia que resuelve la presente controversia, el error en la valoración de la prueba, puesto que considera que la demandada aminoró la marcha y no es cierto que acelerara cuando el Agente de la Guardia Urbana salió de su refugio de peatones. Por el contrario, disminuyó su velocidad, de manera que no le es exigible responsabilidad ya que el Agente se le colocó delante.

TERCERO.- Lo primero que debemos señalar es que la demandada apelante, permaneció en situación de rebeldía procesal, por lo que en este momento no puede "contestar" a la demanda, ya que ha precluido el momento para ello.

Existe en materia de preclusión para el rebelde numerosa jurisprudencia que es recogida por todas las A.P. , así la A. P. de Madrid en sentencia de 26 de enero de 2002 , dice que "el rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento, pero sin retroceder en el procedimiento, de forma que habrá perdido irremisiblemente las facultades procesales correspondientes a los momentos precluidos, y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento de las cargas procesales. Por ello, en caso de personarse para interponer recurso de apelación, la preclusión es más extensa que de hacerlo durante el proceso de instancia, puesto que ya transcurrió el momento de efectuar alegaciones y excepciones e incluso de practicar prueba. Así lo señala la Sentencia de la A.P. Sevilla de 2 de marzo de 2004 que también recoge la doctrina del T.S. al respecto, al decir que "Para la codemandada, rebelde en primer grado, que se persona para interponer recurso de apelación, precluyó la posibilidad de formular alegaciones e introducir datos en el proceso. A través del recurso de apelación el rebelde voluntario no puede incorporar al proceso hechos nuevos, ni oponer excepciones de fondo o de forma no susceptibles de ser apreciadas de oficio, ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, por así exigirlo los principios de la preclusión, dispositivo y de igualdad de partes."

CUARTO.- A mayor abundamiento y sólo a efectos informativos, las dos primeras excepciones que se plantean no afectan a la resolución que se intenta combatir, puesto que la relación jurídico procesal la fija la parte actora que puede llamar al procedimiento a quien tenga por conveniente con las consecuencias legales que ello pueda tener, salvedad hecha de los defectos en la formación de la relación jurídico procesal examinables de oficio, que no concurren en el presente supuesto. En el caso de que hubiera concurrido una excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se hubiera examinado incluso de oficio. En este caso no concurría tal excepción, puesto en el negado caso de que Axa fuera la aseguradora del ciclomotor en la fecha del accidente, el CCS puede dirigir su acción de repetición contra cualquiera de los obligados solidarios, tanto la responsable directa del accidente, como, en su caso, la aseguradora del vehículo por vía de la acción directa que regulan los artículos 73 y 76 LCS .

Tampoco es este proceso el lugar ni el momento para criticar una decisión de un órgano judicial de otra jurisdicción.

En cuanto a la mecánica del accidente, las razones que se alegan en el recurso carecen de base para destruir la narración de los hechos que se hace en la sentencia de primer grado (art.217LEC ), ni eximen de responsabilidad a la demandada, quien, es un hecho indiscutible, no obedeció la orden de parar que el Agente le dio y después arrollo al mismo y también a una peatón que cruzaba por el paso de peatones que, evidentemente la demandada no respetó.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso, las costas de la apelación serán de cargo de la parte apelante, conforme al artículo 398.1 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Cecilia, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona , la cual CONFIRMAMOS.

Imponemos las costas de la apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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