Sentencia Civil Nº 261/20...re de 2008

Última revisión
28/10/2008

Sentencia Civil Nº 261/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 466/2007 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 261/2008

Núm. Cendoj: 28079370282008100235

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00261/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914933189 Fax : 914931996

S E N T E N C I A NÚM. 261

Rollo : RECURSO DE APELACION 466/07

Proc. Origen : Ordinario 157/04

Organo Procedencia : Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid

Recurrente : D. Guillermo .

Procuradora : D.ª Yolanda Ortiz Alfonso

Abogado : D. Miguel Ángel Garrido González

Recurrida: COOPERATIVA DE SERVICIOS VALLECAS, 92, D. Eloy y otros.

Procurador : D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros.

Abogado : D. Miguel Pérez de Ayala Becerril

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. RAFAEL SARAZA JIMENA

D. ENRIQUE GARCIA GARCIA

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a 28 de octubre de 2008.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don RAFAEL SARAZA JIMENA, Don ENRIQUE GARCIA GARCIA y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 466/07 interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2006 dictado en el proceso ordinario número 157/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Guillermo , siendo apelada la parte D. Eloy y otros, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 24 de febrero de 2004 por la representación de D. Guillermo contra la Cooperativa de Servicios Vallecas 92 , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "Tenga por presentado este escrito junto con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva su admisión, y tener por formulada DEMANDA SOBRE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES adoptados al margen de TODOS LOS SOCIOS, a raíz de resolución judicial de convocatoria, admitiéndola a trámite, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a ella, emplazando a los demandados que instaron el procedimiento de convocatoria judicial, y siguiendo con arreglo a Derecho, se dicte en su día sentencia por la que se anule y deje sin efecto, el Acta, por ser nula de pleno derecho y por ende los acuerdos adoptados, en la Convocatoria de Asamblea General, celebrada el pasado día 26 de Noviembre de 2003."

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2006 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D.ª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS VALLECAS 92, y sus liquidadores, debo absolver como absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ellas, imponiendo a la parte actora las costas judiciales devengadas en este juicio."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Guillermo se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso de apelación resulta imprescindible tomar en consideración que en la demanda iniciadora del proceso se ejercita acción de impugnación de acuerdos adoptados por la Asamblea General de la entidad COOPERATIVA DE SERVICIOS VALLECAS, y que, pese a haberse adoptado en una asamblea previa el acuerdo de disolución de la misma, aún no han concluido, según resulta bilateralmente admitido en el proceso, las tareas de liquidación (no se ha aprobado el balance final ni el proyecto de distribución del activo), con lo que, en definitiva, todavía no se ha producido la extinción de la personalidad jurídica de dicha entidad (Art. 76 de la Ley General de Cooperativas ).

A partir de la precedente consideración, es patente que la referida acción debió dirigirse contra la sociedad cooperativa y no contra algunos de sus socios que, en cuanto instantes de la convocatoria judicial de la asamblea, no desempeñaron otro protagonismo que el de poner en marcha los mecanismos precisos para que la celebración de aquella pudiera tener lugar, pero que, una vez cumplida dicha misión, no ostentan sobre el resultado de dicha asamblea, esto es, sobre los acuerdos por ella adoptados, ningún interés especial del que no participen también los demás socios de la entidad. Socios a quienes, por la naturaleza de la acción que se ejercita, habrá de extenderse por disposición legal el efecto de cosa juzgada de la sentencia que recaiga (Art. 222-3, párrafo 3º, L.E.C .).

El Art. 117 de la Ley de Sociedades Anónimas establece con total claridad que la acción de impugnación de acuerdos sociales ha de dirigirse necesariamente contra la sociedad, sin perjuicio de la intervención voluntaria de los socios que votaron a favor del acuerdo impugnado. Y, aun cuando no existe en la legislación especial de cooperativas un precepto homólogo, parece pertinente la aplicación analógica de aquella norma si se tiene en cuenta que también en la Ley General de Cooperativas se contiene una norma sobre extensión subjetiva de los efectos de la sentencia ("..La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios .." dice su Art. 31 ), circunstancia que confiere a la relación entre ambos supuestos la identidad de razón exigida por el Art. 4-1 del Código Civil para la aplicación de dicha técnica de integración normativa.

Un problema prácticamente idéntico al presente, con la salvedad de que la laguna legal se detectó en la normativa reguladora de las fundaciones y no de las cooperativas, fue abordado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 4 de abril de 2006 del modo siguiente : "..La vigente ley 50/2002, de 26 de diciembre , de fundaciones, no contiene un precepto en el que se regule la legitimación pasiva para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos del patronato. En efecto, el artículo 17 de dicha norma , invocado por la parte apelante como justificativo de su opción de dirigir acción contra los patronos que votaron a favor del acuerdo, se refiere a los supuestos de responsabilidad de aquéllos, no a los de impugnación de los acuerdos de los órganos de la fundación. Sin embargo, el artículo 117.3 de la Ley de Sociedades Anónimas sí establece expresamente que la acción de impugnación debe dirigirse contra la sociedad. Y el apartado 4 del mismo artículo establece que "Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez". Las fundaciones son personas jurídicas de base patrimonial, un patrimonio organizado para la consecución de unos fines, a diferencia de las sociedades caracterizadas principalmente por su base personal. Sin embargo, sí existe entre la impugnación de los acuerdos de una y otra persona moral una identidad de razón en la determinación de la legitimación pasiva para el ejercicio de acciones de impugnación de las decisiones adoptadas por sus órganos, identidad de razón que justificaría una aplicación analógica ( artículo 4.1 del Código Civil ) ya que toda persona jurídica es la primera interesada en mantener la validez de unos acuerdos que, mientras no haya pronunciamiento judicial en contra, son los que han de regir su vida y funcionamiento. En consecuencia, este tribunal no puede sino compartir la conclusión del juez "a quo" de la falta de legitimación pasiva de los patronos en el presente proceso: la intervención de la fundación como demandada era necesaria y la de los patronos que votaron a favor del acuerdo meramente eventual o meramente voluntaria. El argumento de la apelante de que resulta absurdo demandar a la fundación cuando su presidenta y vicepresidente son demandantes supone incurrir, de nuevo, en una confusión de planos: una cosa es la actuación de los miembros del patronato como personas físicas e individuales y otra su actuación como integrantes de un órgano de la persona jurídica. Así, el propio artículo 117.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece un mecanismo para resolver dicho problema al disponer que "Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado..".

Por lo demás, pese a que los demandados no invocaron falta de legitimación pasiva, es reiterada la doctrina jurisprudencial que conceptúa la legitimación "ad causam", tanto activa como pasiva, como un presupuesto cuya ausencia ha de apreciarse de oficio en cualquier instancia en que se detecte, sin que la resolución que proceda de ese modo pueda incurrir por ello en vicio de incongruencia. Así, según la S.T.S. de 21 febrero 2000 , "..La falta de legitimación "ad causam" (tanto la activa, como la pasiva) puede ser apreciada de oficio (Sentencias de esta Sala de 30 de Junio y 30 de Octubre de 1999 , por citar algunas de las más recientes), por lo que el órgano jurisdiccional puede hacerlo en cualquier instancia del proceso e incluso la falta de legitimación pasiva "ad causam" puede ser apreciada de oficio respecto de un demandado que se hubiera mantenido permanentemente en rebeldía.." , y, según la S.T.S. de 30 de octubre de 1999, ya citada en la anterior resolución, "..la sentencia aquí recurrida, al desestimar totalmente la demanda, no hace alteración alguna de la "causa petendi", sino que basa su referido pronunciamiento desestimatorio en el acogimiento que hace de la excepción de falta de legitimación pasiva ("legitimatio ad causam") en la entidad demandada cuya excepción, además de ser apreciable de oficio, fue oportuna y expresamente aducida por dicha parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.." . Por otra parte, aunque referida -lo que aquí carece de especial trascendencia- a un problema de legitimación activa y no pasiva, la S.T.S. de 24 de enero de 1998 asume con rotundidad la posibilidad de que esa apreciación de oficio tenga lugar en cualquier instancia en que se detecte, y así, nos indica la referida resolución lo siguiente : "..Antes de proceder al examen, si ello fuere procedente, de los motivos integradores del recurso, esta Sala se encuentra ante el ineludible deber de plantearse la cuestión preliminar atinente a si la demandante Dª Lidia tenía legitimación activa "ad causam" para poder promover el proceso al que se refiere este recurso, ya que la referida cuestión, en cuanto afectante al orden público procesal, debe ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no haya sido planteada por las partes en el período expositivo del proceso (Sentencias de 17 de Julio y 29 de Octubre de 1992 , 20 de Octubre de 1993 , 22 de Febrero de 1996 , entre otras)..".

Haciendo, pues, aplicación de dicha doctrina, esta Sala considera que la acción debió dirigirse necesariamente contra la cooperativa, sin que los concretos socios que han sido demandados tengan capacidad para soportar pasivamente un pronunciamiento que ha de afectar a todos los miembros integrantes de aquella. Su intervención en el proceso, caso de haberles convenido y como la de cualquier otro socio que hubiese votado a favor de los acuerdos impugnados, habría tenido el carácter de puramente voluntaria por aplicación analógica de lo dispuesto en el Art. 117-4 de la Ley de Sociedades Anónimas ("..Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener la validez del acuerdo .."). De ahí que, aunque sea por razones diferentes a las que recoge la sentencia apelada, no pueda prosperar el recurso interpuesto contra la misma.

SEGUNDO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Guillermo contra la sentencia del Juzgado número de 1ª Instancia número 73 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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