Última revisión
30/12/2008
Sentencia Civil Nº 261/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 340/2008 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 261/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00261/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 261 / 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 340 Año 2008
Juicio Ordinario nº 375/05
Juzgado de lo Mercantil de
S E G O V I A
En la Ciudad de Segovia, a treinta de diciembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Romeo , Dª Sacramento , Dª Catalina Y Dª Martina , todos ellos mayores de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , DIRECCION001 ; contra D. Aurelio , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION002 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendidos por la Letrado Sra. De las Heras Jiménez y como apelado el demandado, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por la Letrada Sra. Pascual de Quinto y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martín Blanco, en el nombre y representación de Romeo , Sacramento , Catalina y Martina , contra Aurelio , y que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por éste contra la parte actora, declarando la nulidad de las marcas denominativas "ponche segoviano" número 1.960.940 para distinguir "servicios de distribución y almacenaje de productos de confitería y pastelería" en la clase 39 del nomenclator internacional y número 2.402.583 para distinguir "productos de confitería y pastelería" en la clase 30, así como declaro la nulidad del modelo industrial 135.011. Sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las demás partes en base a lo dispuesto en los arts. 45, 46 y 52.1.13º de la LEC, art. 125 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes y Disposición Adicional 1ª de la Ley 17/2001de 7 de diciembre de Marcas , para que alegaran en plazo lo que a su derecho conviniere respecto de la posible incompetencia objetiva de esta Sala, habiéndose presentado escritos en el sentido que son de ver en los mismos unidos al rollo de Sala, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone la parte actora recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia por la que se desestimó su demanda y se estimó parcialmente la reconvención en su contra formulada, aduciendo, entre otros motivos, la falta de competencia objetiva y funcional del Juzgado ante el que precisamente presentó su demanda.
Estima que el Juzgado de lo Mercantil de Segovia no tiene competencia para conocer en primera instancia del presente juicio por razón de la materia, ya que de conformidad con lo establecido en el art. 125.2 de la Ley de Patentes , Disposición Adicional 1ª de la Ley de Marcas y 86 ter de la LOPJ, la tiene el Juez de lo Mercantil de la sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, es decir, el de la ciudad de Burgos. Aclara que si bien la propia recurrente fue quien presentó la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, lo cierto es que le atribuyó por error la competencia al creer que con la entrada en vigor de la LO 8/03 que modificó la LOPJ, el art. 86 ter modificado derogaba tácitamente el art. 125 de la Ley de Patentes , error en que también incurrió el Juzgador a quo, que no debió admitir a trámite la demanda y remitir las actuaciones al tribunal competente, pues las normas sobre competencia territorial son de carácter inderogable e imperativas.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso, hay que partir de las peticiones de las partes contenidas en sus escritos rectores, en definitiva, de lo que fue objeto del procedimiento.
Por un lado, los actores interesaron, entre otros pronunciamientos, que se declarase que el demandado ha realizado actos de violación de las marcas nº 1.960.940 y nº 2.402.583 "ponche segoviano" en las clases 39 y 30 y el modelo industrial nº 135.011; que se condenase a la cesación de la utilización de la denominación ponche segoviano, como también a la utilización de la forma protegida por el modelo industrial nº 135.011; que se le prohibiese al demandado a realizar en el futuro actos consistentes en la utilización del signo "ponche segoviano" o cualquier otro que incorpore la citada denominación; y que se le condenase a la retirada en el tráfico económico de todos los elementos en los que se materialice el distintivo " ponche segoviano".
De otro lado, el demandado formuló reconvención contra los actores, interesando, entre otros pronunciamientos, que se declarase la nulidad de las marcas denominativas Ponche Segoviano nº 1.960.940 para distinguir servicios de distribución y almacenaje de productos de confitería y pastelería en la clase 39 del nomenclator internacional y nº 2.402.583 para distinguir productos de confitería y pastelería en la clase 30, o con carácter subsidiario, se declare su caducidad; así como se declarase la nulidad del modelo industrial nº 135.011.
Es decir, se ejercitaron tanto por los actores como por el demandado, acciones derivadas de la propiedad industrial.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional primera de la Ley 17/01, de 7 diciembre, de Marcas , las normas vigentes contenidas en el Título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , serán de aplicación a las distintas modalidades de signos distintivos regulados en la presente Ley, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a excepción del artículo 128 de dicha Ley. Por su parte, el nº 1 del art. 125 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo, de Patentes , dispone que los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo su nº 2 que
será competente el Juez de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, pudiendo ser designado uno con carácter permanente, donde hubiere varios, por el órgano judicial competente.
La referencia al Juez de 1ª Instancia contenida en la norma anterior, debe serlo hoy al Juez de lo Mercantil, de conformidad con lo establecido en el art. 86 ter de la LOPJ, introducido por la LO 8/2003 de 9 de julio para la reforma concursal, por la que se modifica la LOPJ, pero obviamente al de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, que en este caso, al tratarse de Castilla y León, sería el de la ciudad de Burgos. Y es que en ningún momento el nuevo art. 86 ter ha derogado al art 125 de la Ley de Patentes al que se remite la DA 1ª de la Ley de Marcas, que tampoco ha dejado de desplegar sus efectos.
Según el referido art. 86 ter de la LOPJ, los Juzgados de lo Mercantil conocerán, entre otras, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
Por tanto, de conformidad con lo establecido anteriormente, y con lo dispuesto en los arts. 48, 225.1º, 227.2 y concordantes de la LEC, así como en los arts. 238,1º y 240 de la LOPJ , procede declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento, ante la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil de la ciudad de Segovia para conocer del mismo, siendo competente para ello el de la ciudad de Burgos por ser la sede donde radica el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio el demandado o del lugar donde se produjo la violación de los derechos de propiedad industrial que motivó la presente reclamación o se produjeron sus efectos.
TERCERO: Aduce el demandado reconviniente que la petición de nulidad debe ser rechazada en cuanto que el Juzgado de Segovia, conocedor en la instancia, tenía competencia objetiva para conocer la litis, y que si acaso, las normas supuestamente infringidas lo serían de competencia territorial, estando limitada la nulidad de actuaciones sólo a la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, de manera que sólo cabría solicitar la nulidad de lo actuado cuando se hubiese producido indefensión, lo que obviamente no se le ha causado a los apelantes.
Sin embargo tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración.
Las reglas de competencia objetiva, ya sea por razón de la materia o de la cuantía, determinan cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del litigio de que se trate con exclusión de cualquier otro, mientras que las de la competencia territorial, partiendo de la base de que existen varios del mismo tipo con la atribución de dicha competencia, establecen cuál es el del lugar concreto en el que la litis deba ventilarse.
Pues bien, aunque en principio y en virtud de lo establecido por el art. 86 ter de la LOPJ , todos los Juzgados de lo Mercantil tendrían competencia para conocer las demandas en las que se ejercitasen acciones relativas a la propiedad industrial, lo cierto es que dicha norma o regla de competencia objetiva, debe ser matizada e interpretada a la luz de lo establecido por el art. 125.2 de la Ley de Patentes y D.A. 1ª de la Ley de Marcas, - que se remite a la anterior disposición, - de manera que la competencia para conocer tales litigios, no la tienen todos los Juzgados de lo Mercantil del territorio nacional, sino sólo aquéllos en los que tengan su sede los distintos Tribunales Superiores de Justicia, por lo que en definitiva se introduce una regla de competencia objetiva. Pero tales disposiciones no sólo se quedan ahí, sino que además establecen varios fueros legales para determinar cuál, de entre los distintos Juzgados de lo Mercantil con competencia para conocer de la materia, tiene a su vez la competencia territorial para ello, indicando que lo serán el del domicilio el demandado o el del lugar donde se produjo la violación de los derechos de propiedad industrial que motivase la reclamación o se produjeran sus efectos. Por tanto, los referidos preceptos establecen tanto una regla de competencia objetiva como un fuero territorial, de ahí que lo expuesto no sea contradictorio con el hecho de que en el nº 13 del art. 52 de la LEC se aluda a la materia de patentes y marcas.
Aunque lo niegue el demandado, lo cierto es que la STS de 21 de noviembre de 2.001 alegada por el recurrente, resuelve un supuesto idéntico al presente, al determinar la falta de competencia objetiva del Juzgado de Santa Cruz de Tenerife para conocer de un procedimiento sobre derechos de propiedad industrial, estableciéndola a favor del de Las Palmas de Gran Canaria por ser allí donde tiene su sede el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, aunque en ese caso referido al Juzgado de 1ª Instancia por no haber sido creados los de lo Mercantil cuando fue promovida la demanda que dio lugar al recurso de casación de referencia.
Y al presente pronunciamiento de la nulidad de actuaciones no obsta la posible mala fe del recurrente ni su falta de indefensión. Respecto de lo primero, porque las normas de competencia objetiva son inderogables, de ius cogens y de orden público, de manera que independientemente de que su violación pueda ser denunciada por las partes, debe ser apreciada de oficio tan pronto como se advierta por el Tribunal que esté conociendo del asunto, de conformidad con lo establecido en el art. 48 de la LEC y sin necesidad de atender a otras consideraciones; respecto de lo segundo, porque la indefensión sólo se requiere cuando lo que se alegue como causa de nulidad sea cualquier otra violación de las normas esenciales de procedimiento, tal como exigen los arts. 225.3 de la LEC y 238 de la LOPJ.
Aduce también el demandado que el recurso debe ser desestimado en cuanto que de conformidad con lo establecido en el art. 459 de la LEC , a la hora de formularlo los recurrentes tuvieron que haber alegado la indefensión sufrida y acreditar que denunciaron oportunamente la infracción procesal de que se trate, siendo evidente que no sufrieron indefensión al ser quienes interpusieron la demanda ante un Juzgado que ahora tachan de incompetente, no habiendo denunciado tal circunstancia sino tras haber sido desestimadas sus pretensiones. Sin embargo tales alegaciones tampoco pueden ser tomadas en consideración. En primer lugar porque dicho precepto requiere que se alegue indefensión en su caso, es decir, si la norma infringida la hubiere producido; pero es que en cualquier caso, háyase o no alegado la falta de competencia objetiva, este Tribunal viene obligado a examinarla de oficio tal y como le exigen los arts. 48.2 y 227.2 de la LEC cuando conozca del asunto en segunda instancia, como ha ocurrido en el presente supuesto.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no ha lugar a realizar especial pronunciamiento en costas.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia de fecha 27-11-07 dictada por al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 375/05 y del que dimana este rollo, dejando a salvo a las partes el derecho de ejercitar sus pretensiones ante quien corresponda, y todo ello sin realizar especial condena en costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

