Última revisión
30/04/2008
Sentencia Civil Nº 261/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 254/2008 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 261/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100259
Encabezamiento
2
Rollo 254/08
Rollo nº 000254/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 261
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario - 000613/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE
CATARROJA entre partes; de una como demandado - apelante/s Carlos Miguel dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
VICENTE ORTIZ BRU y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ, y de otra como
demandante, - apelado/s Irene dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE IGNACIO MORALES INCLAN
y representado por el/la Procurador/a D/Dª LLANOS PLAZA OROZCO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA , con fecha 13 de noviembre de 2.007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. de los Llanos Plaza Orozco, en nombre de Irene contra Carlos Miguel y en consecuencia condenar al demandado Amadeo a que abone a la actora la cantidad de 3.682'78 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas a la parte demandada. Desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Carlos Miguel, y absuelvo a Irene de la pretensión ejercitada frente a ella. Con imposición de costa a la parte actora (demandante reconvencional), Carlos Miguel". Resolución, aclarada por Auto de fecha 19 de diciembre de 2.007 , cuya parte dispositiva, en lo necesario, es como sigue: "Se rectifica la Sentencia, de 13-11-07 , en el sentido de que donde se dice "...Y en consecuencia condenar al demandado Amadeo a que abone...", debe decir "...Y en consecuencia condenar al demandado en autos a que abone...".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de abril de 2.008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula este recurso por la parte demandada en base a que la sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de las pruebas e infringe las normas sobre la interpretación de los contratos y el Art.394 de la LEC, cuando estima la demanda, y en la primera cuando rechaza al reconvención, ya que: 1)En relación con tal demanda, la actora no prueba su obligación, basada en un contrato que su parte no suscribió y que impugnó, de reparar los desperfectos de la vivienda adquirida por ella de su padre con la mediación de Servicasa, si no sólo de comprobar determinados elementos entre los que no estaba el cuarto de baño sobre el que en virtud de otro que sí firmó, tampoco se advera su otra obligación de la reforma total del último, salvo colocar un plato de ducha grande con mampara, acristalar una galería y pintar por importe de 75.000 ptas., por lo que no le es reclamable en aquélla la factura por esa reforma total que hizo un tercero, impugnada por su parte, no ratificada por su emisor y cuyo pago consta y sin que, aún de dar lugar a esa reclamación, se le deban imponer las costas al no acogerse las declaraciones objeto también de su petitum ; 2)Respecto a tal reconvención al no haberse adverado por la testifical el abono en metálico del precio de 75.000 ptas. que reclama en ella como importe de las obras ejecutadas.
SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia impugnada en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las pruebas de autos para luego valorarlas en relación con los motivos del recurso, partiendo de que el Art.217 de la LEC impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros .
Así de tales pruebas resulta:
1)La actora el 8-10-01 adquirió una vivienda del padre del demandado con la mediación de Servicasa, suscribiendo ambos contratantes y ésta el día 1 anterior en su propuesta la obligación del vendedor de realizar la comprobación de los cierres de las ventanas de aluminio, la colocación de un cristal en la puerta de entrada en la cocina, funcionamiento de las persianas y cerradura de entrada de aquélla(documento 2 de la demanda ) y, si bien el demandado lo impugnó admite haber hecho esas meras comprobaciones.
2)En la última fecha, actora y el demandado suscribieron un contrato por el que éste se compromete a realizar la reforma del baño completo colocando un plato de ducha tamaño grande con mampara, a acristalar una galería elementos no referidos en el otro citado en el precedente como objeto de esa comprobación, y a pintar toda la vivienda, todo ello por el precio de 75.000 con fecha máxima hasta el 1-11-01(documento 3 de la demanda), trabajos de los que la primera sólo admite ejecutados la última .
3)Se aporta una factura por importe de 3.682, 78 euros, la reclamada en la demanda, con el membrete de Servicasa y con el cuño de Grandoni S.L que incluye el picado y el desescombro del baño, su chapado y cambio de suelo, la colocación de su ventana, las regatas, los materiales, los sanitarios, la fontanería y la mano de obra y los materiales de la carpintería metálica, la cual impugnada por el demandado sobre la veracidad de esos trabajos y por no constar su pago por la actora, no se ratificó en juicio al renunciar ésta a la testifical que propuso al efecto y en éste manifestó que los ejecutó un amigo de dicho demandado .
4)No hay reclamación alguna entre las partes hasta la presente y la testigo Sra. Ariadna, vecina de la actora, con la que tiene muchísima amistad y que siempre está en su casa y que conoce al demandado, dijo que éste se comprometió a pintarla por 75.000 ptas y, según le dijo al primera, a reformar también el baño por su mal estado y que no lo hizo debiendo asumirlo la misma, presenciado el pago de esta suma en billetes pero no sabe si en euros o en ptas ni cuando .
TERCERO.-La anterior resultancia probatoria se ha de valorar partiendo de que el Art.217 de la LEC impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros .
También se ha de tomar como premisa la regulación y doctrina sobre las normas de interpretación de los contratos que se dicen infringidas en la apelación en relación con lo cual hay que estar a lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil que dicen que, si los términos del contrato son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron(- T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369, 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788 , entre otras muchas).Esta doctrina jurisprudencial señala que, la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario.
Con estos antecedentes cabe llegar a las siguientes consideraciones valorativas:
1)Aunque el demandado alega no estar obligado por el primer citado contrato no suscrito con él, aduce que ejecutó sus trabajos que, según su tenor literal eran de "comprobación "y no de "reparación" de los elementos de la casa que describe sin que, por otro lado, la actora reclame nada por ellos pues la factura que aporta se limita al cuarto de baño, elemento que en él no figura como objeto de esa comprobación, por lo que hay que estar a ese tenor y valorar este documento sólo a efectos de interpretar el pacto de ejecución de obras sí firmado por las partes y que se refiere a esta obra.
2)En relación con el último pacto, la interpretación que estimamos adecuada es la de que sólo lo fue sobre la ejecución los elementos del baño que describe ya que, si bien es cierto que, como dice la resolución de instancia, su tenor refiere una reforma del mismo completa es más cierto que , tras ello, especifica que lo será colocando un plato de ducha grande y una mampara. Esta precisión sería innecesaria de ser esa reforma integral lo que, unido a la falta de desglose de las distintas partidas necesarias para que ésta tuviera lugar en contra de la que sí se hizo de las citadas y al escaso precio pactado por todas ellas a falta de acreditación de que ello se debiera al previo de asumir el transmitente, que no ha declarado en juicio, el resto del coste por el mal estado del inmueble, tampoco adverado de modo fehaciente por la reclamante al contratar, hacen llegar a esa anunciada interpretación.
3)Sobre la efectiva ejecución de los trabajos, pese a que la actora niega la colocación de esos elementos del baño, no obra su inclusión en la factura que aquí reclama, con lo que cabe dar como adverado que, como dijo el demandado, sí se hizo por él junto a las demás obras, el acristalamiento, que no ha sido objeto de debate y que tampoco es objeto de aquella inclusión, y la pintura que no se discute ejecutada y que es lógico hacer acabadas las demás lo que abunda en este razonamiento .
4)Sentada esta interpretación contraria a la de la demanda, incluso al margen de ella, cabría rechazar ésta por la falta de pruebas de sus demás hechos constitutivos, es decir, además de no constar la obligación del demandado más allá de los términos expuestos y sí su ejecución por él según ellos, no se ha acreditado, ni que efectivamente los trabajos de reforma integral del baño que figuran en la factura reclamada se hayan ejecutado según ella y por su importe, ni que se hayan pagado por la demandante por él de modo que quepa repetirlo a la contraparte y ello porque, impugnada la misma en la litis por ambos motivos y máxime cuando se expide por la propia mediadora en la venta constando sólo el cuño de su presunta ejecutora, ella misma renunció a la testifical de la última lo que impide valorarla como señala el Art.326 de la LEC , sin que se suficiente para hacerlo la otra testifical de su vecina y amiga que refiere esa efectiva y total reforma del baño pero sin abarcar a si se hizo como refiere este documento.
5)Siendo la conclusión de los precedentes la estimación del recurso en lo que afecta a su petición de rechazo de la demanda, lo que hace innecesario analizar su motivo sobre las costas para el caso de que se confirmara su acogimiento, cabe llegar a otra diferente en relación con el relativo a la reconvención, en relación con la cual, se confirma la resolución de instancia en la medida de que, la misma tardanza en la reclamación que su actora imputa a la otra parte, media en cuanto a la primera que nunca ha reclamado el precio de las obras que ejecutó de 75.000 ptas hasta al presente y de que, no obstante ser ello valorable sólo a mayor abundamiento, la última ha adverado, según el Art.217 de la LEC , su pago en efectivo por la testifical de dicha vecina y amiga que lo presenció, sin que le reste valor a este testimonio, la imprecisión sobre la fecha y moneda, lógica por el tiempo pasado desde el año 2001.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., dados los rechazos de la demanda y de la reconvención, las costas de la instancia se imponen a sus actoras, y por el acogimiento en parte del recurso, no cabe hacer expresa imposición de las de esta alzada .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto la representación de D. Carlos Miguel ,contra la sentencia de fecha 13 de noviembre del 2007,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Catarroja , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que se desestiman la demanda y la reconvención ,absolviendo a sus respectivos demandados de los pedimentos de ambas ,y con imposición de las costas a sus actoras.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada .
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a treinta de abril de dos mil ocho .

