Sentencia Civil Nº 261/20...il de 2009

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24/04/2009

Sentencia Civil Nº 261/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 179/2008 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 261/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100160

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 179/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 1099/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 261/2009

Ilmos. Sres.

Dª. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1099/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. Marisol , D. Romulo , Dª. Virginia , D. Luis Manuel , Dª. Candida , D. Ángel , D. Daniel , Dª. Inmaculada y D. Higinio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. JUDITH LÓPEZ BENAVIDES, contra LAN, S.A., Dª. Socorro , D. Vidal , Dª. Estela , Dª. Micaela y D. Adrian , representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ RAFAEL ROS FERNÁNDEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Octubre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Jesus Bley Gil en representación de Marisol , Romulo , Virginia , Luis Manuel , Candida , Ángel , Inmaculada y Higinio , deducida contra Socorro , Vidal , Micaela , Adrian , Estela y LAN S.A., que han estado representados por el Procurador de los Tribunales Mª Luisa Tamburini Serra.

Que ESTIMO la demanda reconvencional presentada por el procurador de los Tribunales Mª Luisa Tamburini Serra actuando en representación de Socorro , Vidal , Micaela , Adrian , Estela y LAN S A contra de Marisol , Romulo , Virginia , Luis Manuel , Candida , Ángel , Inmaculada y Higinio representados por el Procurador Jesus Bley Gil

En consecuencia acuerdo:

Primero.- Reconocer la legitimación procesal activa de Doña. Socorro , Vidal , Micaela , Adrian , Estela y LAN S A para actuar en nombre de la subcomunidad de la escalera NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Hospitalet, aun reconociendo que forman parte de la Mancomunidad grupo Inmobiliario Provenza, para la promoción de la instalación del ascensor por causa de necesidad.

Segundo.- Reconocer el derecho de los demandados a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas y mayores de 70 años que ocupan el edificio, consistentes en la instalación de un ascensor según el proyecto bajo el que se ha otorgado la preceptiva Licencia Municipal de Obras, y siempre que se tomen todas las medidas de seguridad necesarias para preservar la vida y bienes de todos los ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat mientras duren las obras de rehabilitación y su utilización futura con la misma seguridad.

Tercero.- Determinar que el coste de la instalación y obras accesorias del ascensor se sufrague en el coeficiente asignado del 10% entre todos los propietarios de las viviendas existentes en el edificio pudiéndose realizar derramas mensuales durante un año si así lo ponen de manifiesto los obligados al pago.

Todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de Octubre de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Marisol , D. Romulo , Dña. Virginia , D. Luis Manuel , Dña. Candida , D. Ángel , D. Daniel , Dña. Inmaculada , y D. Higinio , propietarios de distintos pisos del número NUM000 de la calle DIRECCION000 de L'Hospitalet, plantearon demanda, el 20-11-2006, frente a los vecinos del inmueble, Dña. Socorro , D. Vidal , Dña. Micaela , LAN, S.A., D. Adrian , Dña. Estela , quienes obtuvieron licencia del Ayuntamiento para la instalación de un ascensor en la finca, solicitando se "obligue a los demandados a abstenerse de iniciar obra alguna de instalación del ascensor en la escalera DIRECCION000 núm. NUM000 de L'Hospitalet pese a tener licencia municipal concedida, atendida la falta de legitimación para instarla de la propietaria Sr. Estela y atendido que dicha solicitud no ha sido amparada por el procedimiento legalmente previsto en la Ley de Propiedad Horizontal vigente ahora, y la anteriormente vigente hasta julio de 2006 , por el peligro que para la finca supone el inicio de dichas obras, así como a estar y pasar porque, incluso en el caso que la licencia hubiese caducado, en el futuro ha de tramitarse la licencia por medio de la comunidad de propietarios Grupo Inmobiliario Provenza, como única persona física con capacidad para hacerlo y ello tras haber seguido los trámites y procedimientos establecidos en la vigente legislación en materia de propiedad horizontal".

Dña. Socorro , D. Vidal , Dña. Micaela , D. Adrian , Dña. Estela , contestaron la demanda, el 19-1-2007, y formularon demanda reconvencional, al amparo del artículo 553-44.3 y Disposición Transitoria, del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, solicitando, que se permita ejecutar la licencia de obras y por consiguiente la instalación de un ascensor en el edificio existente en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , tramitada según O.M. 1.41/04, prorrogada mediante Decret 00891/2006, de 21-12-2006, del Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat; declarar que los costes de instalación de ascensor sean repercutidos a las entidades privativas del citado edificio en proporción al coeficiente de escalera, que es del 10% para cada elemento privativo, condenando a los demandados al pago de la totalidad de los costes en esa proporción.

LAN, S.A., arrendataria del NUM001 NUM002 a D. Justino , se adhirió a los hechos de la contestación a la demanda de los codemandados, e invocando la Ley 15/1995, reitera que los vecinos con disminución física en 2003 , cuando se iniciaron las actuaciones para la eliminación de las barreras arquitectónicas en la finca, eran la Sra. Micaela , con un 41%, el Sr. Justino , con un 86%, y la Sra. Brigida , con un 83%, ya fallecida. Planteó la falta de legitimación activa de D. Daniel , quien se apartó del proceso. Y finalmente, planteó idéntica demanda reconvencional que los demás codemandados.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia reconoció la legitimación procesal activa de todos los codemandados para actuar en nombre de la subcomunidad de la escalera NUM000 de la c/ DIRECCION000 de L'Hospitalet, aun reconociendo que forman parte de la Mancomunidad grupo Inmobiliario Provenza, para la promoción de la instalación del ascensor por causa de necesidad. Reconoció el derecho de los demandados a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas y mayores de 70 años que ocupan el edificio, consistentes en la instalación de un ascensor según el proyecto bajo el que se ha otorgado la preceptiva Licencia Municipal de Obras, y siempre que se tomen las medidas de seguridad necesarias para preservar la vida y los bienes de todos los ocupantes del inmueble. Y determinó que el coste de la instalación y obras accesorias del ascensor se sufrague en el coeficiente asignado del 10% entre todos los propietarios de las viviendas existentes en el edificio.

TERCERO.- Plantea recurso la representación de Dña. Marisol , D. Romulo , Dña. Virginia , D. Luis Manuel , Dña. Candida , D. Ángel , Dña. Inmaculada , y D. Higinio . Aunque se formula el recurso de una forma desordenada, podríamos sintetizarlo como sigue:

1.- Parten de que la norma aplicable al supuesto que nos ocupa es la Ley 51/2003, de 2 de diciembre de Propiedad Horizontal , que según entienden los recurrentes, dejó sin efecto el procedimiento instrumentado en la Ley 15/1995 sobre límites del dominio en inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad. Y en base a la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal articulan todo el recurso, afirmando que no hay acuerdo válidamente adoptado ni por la Comunidad del Grupo Inmobiliario Provenza, ni por la subcomunidad de DIRECCION000 NUM000 , que no tiene personalidad jurídica para tomar acuerdos, como establece una sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat. Y afirman que los únicos legitimados para solicitar la instalación del ascensor en la finca es la comunidad de propietarios Grupo Inmobiliario Provenza.

2.- Consideran que, en el supuesto de ser de aplicación la Ley 15/1995 , no se han cumplimentado los requisitos de aquella, puesto que no se ha notificado por escrito, ni puesto a disposición, el proyecto de ejecución de las obras del ascensor, por la empresa de ascensores Eninter, a la Comunidad DIRECCION000 NUM000 , ni a los 120 propietarios de la Mancomunidad, compuesta por 12 edificios. Además, argumentan que no ha quedado acreditado que no aparezcan grietas y fisuras, y no haya riesgo para la estructura y estabilidad del edificio.

3.- Y finalmente, entienden que tampoco puede aplicarse el artículo 553.44.3 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, sobre el Libro V , del Código Civil de Catalunya, porque no se han tomado los acuerdos conforme viene establecido en dicha ley.

CUARTO.- La primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la Ley aplicable. La modificación de la LPH 2003 no dejó sin efecto la Ley 15/1995, puesto que regulan dos supuestos distintos. Las sucesivas reformas de la LPH han venido suavizando el régimen de adopción de acuerdos por las juntas de propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas, pero parte de la asunción del gasto que comporte por todos los propietarios. Por el contrario, el artículo 7 de la Ley 15/1995 establece que "los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener".

No existe duda de que en el momento de interponer la demanda la norma aplicable era la Ley 15/1995 , puesto que los vecinos solicitantes de la licencia de obra para la instalación del ascensor, no solicitaron la participación del resto de vecinos en sufragar el coste del mismo.

Como ya se ha recogido en otras sentencias de esta Audiencia Provincial (SS AP Secc 19, de 3-2-2005, 16-11-2007 ), "la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, asentándose en el contenido del art. 49 de la Constitución Española que fija como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos, entre los cuales viene recogido en su art. 47 el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada, delimita el contenido del derecho de propiedad, en atención a su función social, y para facilitar la movilidad de las personas minusválidas mediante la progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas".

Por ello, como hizo la sentencia de instancia debe examinarse si estaban legitimados los demandados para plantear la solicitud, y si se cumplieron los requisitos que exige la Ley 15/1995 .

La Ley reconoce la condición de beneficiarios de las medidas previstas en la presente Ley, a quienes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo 3 , sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas, considerándose así al cónyuge, a la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan, equiparando a los mayores de setenta años sin necesidad de acreditar su discapacidad. Los cuales, a tenor de lo prevenido en el Artículo 3 , tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas.

b) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.

No ha sido cuestionada por los recurrentes la condición de propietarios, o usufructuaria de los demandados, ni que algunos de ellos tengan minusvalías, o incluso simplemente más de setenta años, lo cual les legitima para promover y llevar a cabo las obras con arreglo a la Ley 15/1995. Sí cuestionan el que hayan cumplido los trámites y requisitos que establece la Ley, de notificación por escrito a la comunidad o mancomunidad de propietarios, la necesidad de ejecutar las obras de adecuación, con el proyecto técnico detallado de las obras a realizar, para que puedan proponer las soluciones alternativas que estimen pertinentes en el plazo de 60 días, transcurrido el cual se entenderá consentida la ejecución de las obras, que podrán iniciarse una vez obtenidas las autorizaciones administrativas precisas.

Los demandados, como declara la sentencia recurrida, cumplimentaron todos estos trámites. Así que,

- Los demandados remitieron burofax, el 11-4-2003, al Presidente de la Comunidad Grupo Inmobiliario Provenza comunicando la necesidad de instalación del ascensor, acompañando certificaciones de las minusvalías y copia del proyecto técnico elaborado por D. Lucio (documentos 12 y 13 de la contestación, folios 202 a 260).

- Asimismo remitieron burofax, el 27-5-2003, a la Vocal de la escalera del edificio DIRECCION000 , NUM000 , con el mismo contenido que al anterior, y por correo la documentación acreditativa (dtos. 14, 15, 16 y 17, folios 262 a 267).

- En el acta 47 del Grupo Inmobiliario Provenza, de 29-3-2004, se abordó en el punto 1.1 (folios 194 y 195), la cuestión del consentimiento o no de la Comunidad sobre el uso del hueco de la escalera DIRECCION000 , NUM000 , y se afirmó que "la instalación de un ascensor es un asunto que la comunidad entiende que debe resolverse internamente dentro de cada escalera", porque "es un gasto propio de la escalera" "tal como recoge el título constitutivo de la Comunidad" (folio 180). Y en la carta remitida por el Letrado de la Comunidad, el 5-5-2003 (folio 268), se les comunicaba que "si la escalera la aprueba, esta Comunidad no se opondrá".

- Pasados con creces los 60 días de la remisión de los burofax, se remitieron nuevos burofax, el 12-1-2004, al Presidente de la Comunidad, Sr. Florencio , y a la vocal del edificio, Sra. Olga , comunicando que al no obtener respuesta, en breve se iniciarían las obras de adecuación (dtos 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la contestación). La Sra. Olga nunca pasó a recogerlo.

- Asimismo, la empresa de ascensores remitió burofax a los diez propietarios de la escalera del nº NUM000 , en cumplimiento del art. 128 de las Ordenanzas Metropolitanas de la Edificación (dtos 27 a 31 de la contestación). Y en la tramitación del Expediente administrativo de solicitud de licencia al Ayuntamiento los recurrentes se opusieron, a pesar de lo cual fue concedida la licencia el 3-11-2005 (dto 35, folio 380).

Ante la inminencia del inicio de las obras, al cumplirse todos los requisitos legales se interpuso la demanda que inician estas actuaciones. Y se insiste, en el supuesto de considerar aplicable la Ley 15/1995 , en que las obras pueden causar graves daños al edificio. Sin embargo, como con todo detalle se recoge en el fundamento quinto de la resolución recurrida, tampoco puede estimarse este motivo de recurso. Los informes y las completas explicaciones realizadas en el acto de la vista por los tres técnicos propuestos por los demandados reconvinientes, el arquitecto técnico que firma el proyecto, Sr. Lucio , el arquitecto de Eninter, Sr. Armando , que ratificó el proyecto del anterior al exigir el Ayuntamiento un arquitecto superior, siendo por tanto los que asumen la completa viabilidad del proyecto, junto con lo detallado por el arquitecto Sr. Justiniano , a petición de la Cámara de la Propiedad Urbana de L'Hospitalet, que también considera que el proyecto se ajusta perfectamente a la obra de rehabilitación y adecuación necesaria, evidencian que las objeciones sólo son un último intento de evitar, sin base técnica, la instalación del ascensor.

Todo lo anterior conducía a la conclusión adoptada por la sentencia de instancia, de desestimación de la demanda y reconocimiento del derecho a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas, como establece el art. 6 de la Ley 15/1995 .

QUINTO.- La entrada en vigor, el 1-7-2006, de la Llei 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, permitió a los demandados formular demanda reconvencional, y en aplicación del art. 553-44.3 solicitar que todos los vecinos del inmueble abonen su parte de los gastos de instalación del ascensor.

El CCC da un paso más en las modificaciones legislativas realizadas en los últimos años para suprimir las barreras arquitectónicas, permitiendo a los propietarios con discapacidad física o a las personas con quienes conviven, si no se alcanza la mayoría prevista en el artículo 553-25.5 para la instalación de ascensores, que pidan a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas para alcanzar la transitabilidad del inmueble (art. 553-25.6 CCC ). Y la obligación para la comunidad comporta la consecuencia establecida en el artículo 553-44.3 CCC , como es que "todos los propietarios deben sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del servicio de ascensor",

Por ello, la decisión de la juzgadora de instancia, de estimar la demanda reconvencional, una vez que previamente comprobó la necesidad para algunos propietarios del inmueble, de supresión barreras arquitectónicas dada su minusvalía, no cuestionada de contrario, y que no se planteaba problema alguno para la seguridad del edificio, fue acertada al imponer la obligación a la comunidad de instalar el ascensor, con la participación en los gastos de todos los propietarios conforme a su cuota en la comunidad, en este caso en la escalera a la que afecta la necesidad, pues esta es la consecuencia impuesta por la nueva norma aplicable en el momento en que se planteó por los codemandados esta nueva pretensión.

SEXTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a los recurrentes (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. Marisol , D. Romulo , Dña. Virginia , D. Luis Manuel , Dña. Candida , D. Ángel , Dña. Inmaculada , y D. Higinio , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat, el 17 de octubre de 2007 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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