Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Civil Nº 261/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 93/2009 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 261/2009

Núm. Cendoj: 09059370022009100157

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00261/2009

S E N T E N C I A Nº 261

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DOS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación nº 93 de 2009, dimanante de Juicio Verbal nº 971 de 2008, del Juzgado de Primera Instancia nº

Seis de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, siendo parte, como demandado-apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado D. Alejandro Suárez Ángulo; y de otra, como demandante-apelado D. Carlos Jesús , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Alfonso Codón Herrera; y como demandado-apelado D. Pedro Enrique .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual, por mor de accidente de circulación, con ocasión de uso de vehículo a motor; formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Eugenio Echevarrieta Herrera; en nombre y representación del Sr. D. Carlos Jesús ; contra los demandados, "Banco Vitalicio de España, S.A." de Seguros y Reaseguros", en la persona de su legal representación; representado en autos por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Carmen Velázquez Pacheco; y contra el demandado, Sr. D. Pedro Enrique ; en rebeldía.- Y en consecuencia, debo con carácter previo desestimar y desestimando la excepción procesal de falta de debido litisconsorcio pasivo necesario, opuesta con fundamento en el art. 416-1, 3º L.E.C . en la Vista por la parte demandada y en aquélla resuelta.- Y entrando a conocer del propio fondo del asunto, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados a abonar al actor 2.930,54 euros de principal reclamado.- Con más a cargo de la aseguradora demandada los intereses legales moratorios ut supra descritos, desde la fecha del siniestro 14-10-07 hasta su completo pago.- haciendo a los demandados expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Banco Vitalicio de España S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 2 de Junio de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Banco Vitalicio de España (parte codemandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Burgos por la que se estimaron íntegramente las pretensiones actoras.

Pretende la recurrente la total desestimación de aquellas pretensiones invocando, en síntesis, como motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los razonamientos expuestos por la sentencia apelada los cuales damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

En el presente caso nos encontramos en una colisión en cadena en el que se vieron afectados 4 vehículos. La parte actora sostiene que encontrándose detenido por motivos de retención del tráfico en primer lugar un Opel Vectra, después el vehículo del actor y a continuación un vehículo Mercedes, fue el vehículo de la parte demandada Seat León quien colisionó por alcance al Mercedes, proyectando éste contra el BMW de la parte actora y éste frente al Opel.

Frente a esta versión la parte demandada afirma la existencia de previas colisiones de los vehículos que le precedían, reconociendo por su parte la última colisión.

Reproduce el recurrente la excepción de fata de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado al proceso a todos los implicados.

El T.S. ha venido declarando, entre otras, en la Sentencia de 12-12-99 que "La solidaridad surgida entre los sujetos a quienes puede alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo, con pluralidad de sujetos pasivos, no determina una situación litisconsorcial que obligue al perjudicado a demandar a todos ellos, de tal forma que en el supuesto de solidaridad puede el perjudicado por los daños dirigir su acción frente a cualquiera de los copartícipes en la causación del mismo, sin venir obligado a demandar a todos".

En todo caso la apreciación de esta excepción está directamente vinculada - al resultado de la prueba cuyo análisis corresponde efectuar a este Tribunal al alegarse como motivo principal del recurso el de error en la apreciación de la prueba. Lo cierto es que la versión de la parte actora debe estimarse acreditada con la prueba practicada: en especial por la prueba de interrogatorio de la parte codemandada y corroborada por la prueba testifical y por las fotografías aportadas.

TERCERO.-Es cierto que en la prueba de interrogatorio de parte, la denominada ficta confessio (artículo 304 de la LEC ) no es un efecto que se produce de manera automática ante la incomparecencia de una de las partes. Ahora bien en el presente caso y más allá de la concreta motivación que haya tenido el codemandado para incomparecer ante el Juzgado a la citada prueba a la que estaba convocado, lo cierto es que lo hizo injustificadamente para el Tribunal, el Letrado de la parte actora formuló las oportunas preguntas sobre hechos personales que corroboraban la forma de ocurrencia del siniestro descrita por el actor, sin que aquella haya sido desvirtuada. Con ello consideramos vencida la carga de probar que corresponde al actor sobre el accidente, especialmente en este supuesto de ausencia total de prueba de los alegatos de la parte demandada.

La versión del actor resultó ratificada por la prueba testifical realizada en las personas de conductor y ocupante del vehículo Mercedes y aunque estos reconocieron amistad con el actor y mantienen por su parte litigio con la misma parte demandada, que pudiera determinar su parcialidad, no introducen ninguna contradicción con la versión del actor, sino que corroboran plenamente aquella.

Por otra parte las fotografías aportadas revelan como los máximos daños los presenta el vehículo de la parte demandada en su parte frontal y el Mercedes que le antecedía en su parte frontal, frente a los más leves del vehículo del actor y del que precedía a este, lo que también corrobora que la colisión violenta fue entre el tercer y cuarto vehículo y que el vehículo del actor podía estar detenido cuando recibió el impacto en su parte posterior.

La tesis del demandado de que los vehículos anteriores ya habían colisionado se sustenta únicamente en la escueta mención que se hace en el informe estadístico confeccionado por la Guardia Civil quien sin presenciar el accidente, sin hacer constar manifestaciones de ninguno de los conductores, refleja distintas colisiones entre los vehículos afectados en razón a su posición tras el accidente.

La existencia de esas distintas colisiones justifica esa mención en el atestado pero en absoluto puede justificar por si misma la versión de la parte demandada, máxime cuando aquella no refleja la toma de manifestación a los distintos implicados en el accidente, ni se ha corroborado mediante la oportuna prueba testifical de quienes confeccionaron el citado informe estadístico.

Por todo ello y con desestimación de recurso procede confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 de la LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Banco Vitalicio de España contra la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Burgos, acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 54 vto.-

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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