Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 181/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 261/2010

Núm. Cendoj: 03014370042010100252


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 181/2010.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0000894

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000181/2010-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000021/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE

Apelante/s: Carlos Daniel

Procurador/es: JORGE BONASTRE HERNANDEZ

Letrado/s: MARIA DEL PILAR SANCHEZ DE PRADO

Apelado/s: Juliana

Procurador/es : JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON

Letrado/s: MARIA DE LA TRINIDAD GUILLEN VIDAL

MINISTERIO FISCAL

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a ocho de julio de dos mil diez

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000261/2010

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Carlos Daniel , representada por el Procurador Sr. BONASTRE HERNANDEZ, JORGE y asistida por el Ldo. Sr. SANCHEZ DE PRADO, MARIA DEL PILAR, frente a la parte apelada Juliana , representado por el Procurador Sr. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, JESUS y asistido por el Ldo. Sr. GUILLEN VIDAL, MARIA DE LA TRINIDAD, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000021/2009 se dictó en fecha 19-11-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda, debo declarar y declaro:

1º.- No haber lugar a la modificación de las pensiones, compensatorias y de alimentos acordadas en anterior sentencia de divorcio 598/05 y sentencia de modificación de medidas 1009/06, dictadas por este Juzgado.

2º.- Ha lugar a la modificación de la atribución del uso del domicilio familiar, en el único extremo de limitar la duración del mismo a la extinción del condominio de las partes sobre la vivienda.

3º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Carlos Daniel , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000181/2010 señalándose para votación y fallo el día 07-07-10.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la demandante la sentencia dictada en la instancia con fecha de 19 de noviembre de 2009 , que estima parcialmente la solicitud de modificación de medidas definitivas de divorcio con relación a la pensión alimenticia a favor del hijo de ambos, hoy mayor de edad, así como acuerda mantener la pensión compensatoria como fue acorada en su día.

En la demanda rectora se solicitaba el aumento de la pensión por alimentos basada en la existencia de una variación en las circunstancias que llevaron a las partes a suscribir el oportuno convenio regulador así como su posterior modificación en autos nº 1009/2006, que aquí se pretende nuevamente modificar. Ante dichas pretensiones el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución se debe comenzar señalando que a la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del C.C ., viene declarando esta Sala que para poder alterar las medidas acordadas en sentencia de separación o divorcio o fijadas en los convenios reguladores, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es necesario demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante o, lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el convenio o dictarse la resolución.

Exigencia, la señalada, que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios se pueda poner en peligro la estabilidad familiar, pues si bien es cierto que dichas medidas son revisables tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago o del beneficiario de las mismas. Es decir, que como también se tiene señalado los referidos efectos y medidas acordados en las sentencias de nulidad, separación o divorcio tienen una eficacia de cosa juzgada que queda supeditada a la prueba de nuevas circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el conjunto de las que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptarlas, cuya prueba incumbe a quien inste su modificación al amparo del art. 217 LEC .

Por el Sr. Carlos Daniel se insiste en su recurso, como motivo principal para amentar la pensión por alimentos en que se dan hechos objetivos que suponen una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecerla, cambio de circunstancias que justificarían el aumento de dicha pensión. Ese cambio de circunstancias se basaría en el hecho de que la cuantía fijada en su día, de 150 euros mensuales fue en consideración a las circunstancias de dicho momento, manteniendo que el menor tiene una minusvalía declarada recientemente así como que la madre tiene una mejor posición económica al haber heredado diversos bienes de su difunta madre.

De la prueba practicada, como bien recoge la sentencia apelada no se deduce como mantiene el recurrente que el progenitor no custodio, haya obtenido una variación sustancial de sus ingresos por el hecho de haber heredado los bienes de su madre. De las dos viviendas que recibió, lo son proindiviso con su hermana, sin que se acredite la importancia del aumento patrimonial a favor de la demandada. En cuanto a la minusvalia del hijo, la misma no ha resultado acreditada como pretende el demandante, al no haber aportado documentación alguna que así lo ponga de manifiesto. Si bien es cierto, como se deduce de la prueba practicada que se aporto en su momento con la demanda, diversos problemas relacionados con la conducta del hijo común.

Sin embargo, la pensión debe ser modificada en la cuantía, quedando fijada en lo que se considera el mínimo vital, exigible exclusivamente en función de la relación parental, y que procede fijar a cargo incluso de quienes probadamente carecen de todo empleo o fuente de ingreso. Por tanto, con independencia de los ingresos y los gastos que pudiera tener el apelante en el momento actual, la cantidad de la pensión por alimentos debe quedar fijada en la sentencia de 180 euros mensuales con el mismo régimen de actualización y pago que tiene acordada.

TERCERO.- Se recurre igualmente el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria a favor de la esposa. Se impone recordar que la citada pensión, establecida en el art. 97 Código Civil , tiene por objeto equilibrar la situación económica del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique, además, un empeoramiento, con respecto a su situación anterior en el matrimonio. Así las cosas, es preciso el concurso de dos elementos esenciales para que la referida pensión compensatoria pueda tener existencia: de una parte, que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico entre los cónyuges y, de otra, que ese desequilibrio comporte, para el cónyuge menos favorecido, un empeoramiento en la situación que éste tenía constante el matrimonio. Reexaminada la prueba, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la instancia, y entiende que no han variado las circunstancias que llevaron a que se fijara la misma en el procedimiento de divorcio, ni tampoco el aumento en la capacidad económica de la Sra. Juliana . Según ha resultado acreditado de la prueba practicada y es recogido en la resolución apelada, no resulta probado el incremento patrimonial pretendido. Ya se ha puesto de manifiesto que la herencia no resulta suficiente como considerar una mejor situación económica de la esposa. Por otro lado la certificación del REGIN tampoco pone de manifiesto cual es la procedencia de la suma allí puesta de manifiesto. Por lo tanto no existe variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de acordar tal medida. Todo lo anterior evidencia que entre ambos cónyuges y tras el divorcio existe el mismo desequilibrio económico que se constató en el divorcio, y que conllevo a que fuera fijada la pensión en su día.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel por lo que no procede condena en cuanto a las costas derivadas de la misma en esta alzada al amparo del art. 398-2 y 394-2 LEC

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Bonastre Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, con fecha 19 de noviembre de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el pronunciamiento de la pensión por alimentos con cargo al progenitor no custodia que quedara fijada en la suma de 180 euros mensuales con el mismo régimen de actualización y pago que tenía acordado y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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