Sentencia Civil Nº 261/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 88/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 261/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100255


Encabezamiento

Rollo de Apelación número 88-A/2010

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante

Procedimiento: Juicio Verbal nº 286 de 2008 (Alimentos)

S E N T E N C I A Nº 261 / 2010

Ilmos. Sres. y Sra. :

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a uno septiembre de 2010.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 88/2010)los autos de juicio verbal tramitados bajo el nº 286/2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Eulogio , quien en consecuencia, ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado en por la Procuradora Sra. Martínez Navarro y asistido por la Letrada Sra. Gómez Serna, siendo apelada Dª Zaira representada por la Procuradora Sra. Martínez López y asistida por la Letrada Sra. Carbonell Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante en el referido juicio verbal se dictó con fecha 29 de junio de 2009 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Navarro en nombre y representación de D. Eulogio , contra Dª Zaira , con imposición al demandante de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el demandante Sr. Eulogio recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que postuló la revocación de la sentencia apelada en el sentido de que la pensión alimenticia que en favor de la hija común fuese reducida a la suma por él ofrecida de 90 euros mensuales, y que en todo caso fuese absuelto de la condena al pago de las costas de primera instancia

De dicho recurso se dio traslado a la demandante quien en el escrito presentado por su defensa lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia objeto de recurso.

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 612/2005 siendo designado Magistrado Ponente

Ha tenido lugar la deliberación y votación de este recurso en el día de hoy 29 de julio de 2010

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción, deber que también viene impuesto por el Art. 218 de la Ley de E . Civil, y ello con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 , 206/2005 , 306/2007 y SSTC. 174/1987 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 , 171/2002 , 205/2005 , 256/2005 , 208/2006 , 228/2006) como de la Sala 1 º del Tribunal Supremo ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , 21 de julio de 2000 , 2 15 y 23 de noviembre de 2000 , 30 de abril y 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero y 21 de julio de 2003 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. ya que en tales supuestos y cual precisa la STS. de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( STS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

SEGUNDO.- La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso vistas las acertadas consideraciones que se exponen a lo largo de la sentencia apelada, fundamentos de derecho primero y segundo, a los fines de sustentar su fallo totalmente desestimatorio de los pedimentos deducidos por la parte actora en su demanda en la que postuló una sustancial minoración de la cuantía de pensión alimenticia fijada en la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2000 en anterior proceso seguido entre las mismas partes, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe ser asumida por esta Sala, ya que efectivamente no es posible, tras el examen del informe expedido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y aportado por el actor en el que se recoge la vida laboral del ahora apelante y de la que se desprende que en el año 2000 se hallaba en situación de desempleo, no es posible ni procedente apreciar la concurrencia del presupuesto contemplado y exigido en el Art. 775 de la Ley de E . Civil, para que pudiera ser modificado el citado pronunciamiento declarativo y de condena al pago de alimentos por parte del actor a su hija quien aún no se ha incorporado mercado de trabajo ni se halla en condiciones de hacerlo.

En todo caso parece oportuno recordar que la genérica obligación alimentaria presenta muy especiales características cuando son los padres quienes deben de cumplirla respecto a sus hijos menores de edad, ya que en abstracto debe de reputarse como incuestionable y por ello de ineludible cumplimiento salvo casos extremos de absoluta imposibilidad por parte de los padres, supuestos a los que, entre otras alude la STS. de fecha 5 de octubre de 1993 , la fijación o determinación de su concreta cuantía, y aun partiendo en todo caso del concepto más amplio de la expresión alimentos a la que se refiere los párrafos uno y dos del Art. 142 del C. Civil , depende del doble parámetro al que alude claramente el Art. 146 del mismo texto legal, necesidades de quien los ha de recibir y caudal o medios del alimentante; y es indudable que si bien es cierto que lo emolumentos que percibe el padre son limitados, debe de compartirlos con la hija común en la cuantía, próxima al denominado mínimo vital, determinada en el anterior proceso, aunque sea a costa de tener que sufrir privaciones en la atención de sus propias necesidades

Procede pues y en definitiva confirmar la sentencia apelada y por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala asume sin que sea preciso insistir en los mismos.

TERCERO.- Debe de ser también confirmada la decisión del Juzgado de instancia que condenó a la parte recurrente y promotora de la presente litis al pago de las costas procesales causadas en primera instancia a la demandada, puesto que con tal decisión se ha dado oportuno cumplimiento al principio general enunciado en el párrafo primero del Art. 394.1 de la Ley de E Civil , similar en sus términos y espíritu al Art. 523 de la Ley de E. Civil de 1881 , y que debe ser interpretado con arreglo a las directrices jurisprudenciales que establecieron que la expresión literal contenida en dicho precepto, "Las costas procesales se impondrán", comprende todos los supuestos en los que el Juzgador deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total independientemente de que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia, y puesto que la sentencia recurrida en definitiva rechaza o mejor no acoge los pedimentos deducidos en la demanda por el actor quien estimó oportuno en su día formular el presente proceso, en el modo y forma en que lo hizo y persiguiendo sin duda la unilateral defensa de sus intereses.

En definitiva, si la demanda no ha sido acogida ello implica que el demandado no ha sido vencido, lo que supone que la parte actora debe de pechar con los gastos que la incoación del proceso y su substanciación ha ocasionado a la parte demandada ahora apelada; y al respecto parece oportuno recordar: a) que el principio del vencimiento instaurado, como es sabido, por la Ley 34/84 reformadora de la Ley de E. Civil de 1881 , y en materia de costas procesales, y frente al vacío legal que anteriormente existía integrado por la doctrina jurisprudencial acudiendo al llamado sistema subjetivo, principio del vencimiento objetivo adoptado también por la Ley 1/2000 como criterio determinante que ha tener en cuenta el Juzgador para decidir sobre cual de las partes litigantes, actora o demandada, debe de recaer la responsabilidad de soportar las costas generadas por el proceso y que se plasmará en su caso en un pronunciamiento de condena en la resolución que ponga fin a cada instancia, no es contrario a la tutela judicial efectiva sino que representa un avance y un mayor criterio de justicia puesto que viene a garantizar al litigante vencedor y frente al vencido, un sistema automático de resarcimiento de los gastos que conlleva el proceso y cual tuvo oportunidad de señalar la STC. 147/89 , consideraciones que evidentemente pueden ser aplicadas sin dificultad alguna a las previsiones contenidas en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y b) que mediante el pronunciamiento de condena del vencido al pago de las costas procesales, no se persigue imponerle una sanción, ni es consecuencia de que el juzgador lleve a cabo una valoración negativa, bajo los criterios de la culpa, del comportamiento procesal del litigante vencido que pudiera acarrearle una responsabilidad de resarcir a la parte contraria de una conducta temeraria o aún malintencionada al promover un proceso u oponerse al mismo sin razón, sino lo que persigue y pretende es que el litigante que vence, bien en cuanto al actor por haber sido acogidas todas sus pretensiones o pedimentos o bien en lo que se refiere al demandado porque fueron rechazados por el Juzgador las pretensiones y pedimentos que contra el se dirigían o que se le exigían en la demanda, venza totalmente, obteniendo el íntegro y total resarcimiento de los gastos y desembolsos que su intervención en el proceso para obtener la tutela judicial efectiva le irrogó.

CUARTO.- Debe de ser y por todo lo expuesto, desestimado el presente recurso y confirmada íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado "a quo".

Y al no ser acogida la presente apelación procede condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que previene el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Alicante resolución que confírmanos condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.

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