Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 148/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 261/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 148/10
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 851/06
SENTENCIA Nº 261/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 851/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Magasegur, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr/a Martinez Rivas, y como apelada la parte demandada Scalevante, S.A., representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr/a. Parra Parra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 851/06 , se dictó sentencia con fecha 4/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Rico en nombre y representación de la mercantil Magasegur, S.L. contra la sociedad Scalevante, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada, con todos los pronunciamientos favorables (determinando que la cantidad que está obligado a pagar la demandada a la mercantil actora es la de 3.896,25 euros) con condena en costas procesales a la parte actora"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 148/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/5/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 4 de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, en el Juicio Ordinario número 851/06 , que desestimó la demanda interpuesta por la mercantil Magasegur S.L., contra la mercantil Scalevante S.A., se alza ante esta instancia la mercantil demandante Magasegur S.L., en solicitud de que revocando la sentencia se estime la demanda, y subsidiariamente para el supuesto de que se desestime lo anterior, se declare la procedencia de que se abone por la demandada Scalevante S.L. a la actora la cantidad de 3.896,25 euros, más los intereses legales desde la fecha del supuesto acuerdo, todo ello con expresa condena en costas a la demandada, a cuyo recurso, se ha opuesto la demandada solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento y por la mercantil Magasegur S.L., se ejercita acción personal derivada de contrato de arrendamiento de servicios, frente a la mercantil Scalevante S.A. en reclamación del pago de los servicios de seguridad correspondientes a los meses de mayo y junio de 2005, cifrando la reclamación en la cantidad de 11.867,96 euros, intereses y costas. Con fecha 4 de junio de 2009, se dictó sentencia, que aquí se recurre, y cuyo Fallo o parte dispositiva, literalmente dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rico en nombre y representación de la mercantil Magasegur S.L. contra la sociedad Scalevante, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pronunciamientos favorables (determinando que la cantidad que está obligado a pagar la demandada a a la mercantil actora es la de 3.896 ,25 euros) con condena en costas procesales a la parte actora". Y para llegar a esta solución, en el Fundamento jurídico Primero, y tras analizar detenidamente la prueba practicada, la Magistrada "a quo", refiere, "...probado así que fue determinada una rebaja en relación con las facturas A-377/05 de mayo de 2.005...y factura A-473/05 de junio de 2.005...debiendo la demandada liquidar el restante de 3.896,25 euros...,"; para luego mas adelante decir en dicho Fundamento Jurídico, "Por lo expuesto, al quedar probado el acuerdo entre ambas partes sobre la rebaja en el cobro de los servicios prestados por la vigilancia, cabe desestimar el petitum de la demanda y determinar la obligación de la demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.896,25 euros".
TERCERO.- Con estos antecedentes, se mire por donde se mire, la parte dispositiva nunca podría ser desestimatoria de la demanda; cuando además tampoco lo es, pues después de desestimarla y absolver a la demandada "de todos los pronunciamientos favorables", dice "(determinando que la cantidad que esta obligado a pagar la demandada a la mercantil actora es la de 3.896,25 euros)". Es decir se absuelve a la demandada y luego se la condena en parte, y todo ello tras pronunciar la desestimación de la demanda. Desde luego, la sentencia resulta cuanto menos contradictoria, y habría merecido una aclaración de oficio o a instancia de parte, cuanto menos con carácter previo al recurso de apelación, el que quizás se hubiera evitado. Pero lo cierto es que no se hace, y es ahora cuando la parte apelante, -y demandante-, pide la condena de la parte demandada, -en forma subsidiaria-, al pago de la cantidad de 3.896,25 euros. Y curiosamente la demandada al oponerse al recurso dice que "... no es menos cierto que el Juzgador de Instancia no desestima las pretensiones de la demandante, hoy apelante, basándose en este hecho sino que considera que sí ha quedado probado que las partes llegaron a un acuerdo siendo éste el manifestado por esta parte en escrito de contestación a la demanda"; y luego se reitera en que las partes llegaron a un acuerdo, pero luego pide la confirmación de la sentencia, luego en todo caso acepta, aun dada la redacción absolutoria del fallo, el que en este se dice que tiene que pagar a la actora la cantidad de 3.896,25 euros. Esta Sala, solo hace constar todos estos extremos a titulo de narración de vicisitudes, sin que de ningún modo, niegue el derecho de las partes de acceso y defensa a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente en el artículo 24 de la CE , pero si debe decir que el proceso como contienda legítima debe ser una solución extrema y deben evitarse esfuerzos de tiempo y dinero. Si las partes habían llegado a un acuerdo, el proceso era innecesario.
CUARTO.-Y ahora en el recurso de apelación se acude al error en la valoración de la prueba. Y aquí recordar el reiterado criterio de esta Sala, (por todas, Sentencias AP Alicante, Sección 9ª, de 8 de febrero de 2007 y de 13 de febrero de 2007 ), de que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STA 23 septiembre 1996), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo", de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en ". Pues bien, este Tribunal, revisada la prueba practicada, y la valoración de la Juzgadora "a quo", no advierte arbitrariedad alguna, debiendo también recordarse que por virtud del principio de inmediación, alcanza la valoración probatoria mayor relieve cuando, como en el caso de autos, la Juzgadora que presidió la practica de la prueba fue quien dictó la sentencia, con lo que su valoración es mas objetiva, aun si cabe, que la lógicamente mas subjetiva e interesada de la parte.
QUINTO.- Y de esta forma, y debiéndose rechazar la valoración de la prueba que hace la parte, la conclusión es a la que llega la Magistrada de instancia de que ha quedado probado el acuerdo en la rebaja del precio de los servicios a la cantidad de 3.896,25 euros. Y es aquí, donde debe acogerse el recurso, pues conforme a ello, no hay compensación judicial, hay el reconocimiento de un acuerdo reductor como excepción frente a la totalidad del servicio reclamada, y realizado extraprocesalmente, por lo que no habiéndose acreditado por la demandada el pago de la suma convenida de 3.896,25 euros, debe estimarse el recurso de apelación en cuanto a la petición subsidiaria, y revocar la sentencia dictada en el sentido de estimar en parte la demanda, y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad referida, y cuya estimación parcial conllevará el pago de los intereses procesales de dicha cantidad del articulo 576 de LEC, (intereses legales incrementados en dos puntos), y a contar desde la fecha de esta Sentencia, (articulo 576.2 LEC ), y por aplicación del principio "in illiquidis, non fit mora", al ser reducida considerablemente la cantidad reclamada, y reconocerse por primera vez en esta sentencia de alzada; y en cuanto a las costas de la Primera instancia declaramos la no imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- En cuanto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Magasegur S.L., contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia, REVOCAMOS la misma en el sentido de que estimamos en parte la demanda interpuesta por la mercantil Magasegur S.L. contra la mercantil Scalevante S.A., y condenamos a dicha demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.896,25 euros, e intereses procesales de dicha suma desde la fecha de esta Sentencia, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la Primera Instancia ni de las de este recurso, a ningunas de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
