Última revisión
17/09/2010
Sentencia Civil Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 353/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 261/2010
Núm. Cendoj: 11012370022010100313
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1578
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 6 1
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ
JUICIO VERBAL Nº 1219/2009
ROLLO DE SALA Nº 353/2010
En Cádiz a 17 de septiembre de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Jose Luis y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Serrano Peña, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Martialay Martínez.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC S.A., representada por el Pdor. Sr. Lepiani Velásquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sainz-Trápaga Prats.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 16/abril/2010 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 1219/2009 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la referida demanda. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conviene recordar que el título del que dimana la reclamación que intenta la entidad financiera actora es un reconocimiento de deuda. Trae, a su vez, causa de una deuda anteriormente contraída por el Sr. Jose Luis por importe de 1.529,83 euros. Pues bien, a la vista de la imposibilidad de satisfacer en el momento oportuno su pago, las partes llegaron a un pacto de aplazamiento oneroso, en el sentido de admitir el pago fraccionado de dicha suma a cambio de que el deudor asumiera también el pago de unos intereses de aplazamiento así como de admitir determinadas condiciones para hacer efectiva la nueva deuda. Entre ellas, la posibilidad de vencimiento anticipado del total de la suma que en aquél momento admitía adeudar, esto es, capital pendiente más intereses de aplazamiento. Así las cosas, el Sr. Jose Luis admitió adeudar a fecha 14/mayo/2007 la suma de 1.778,34 euros, la cual, ante nuevos impagos, se convierte en fecha 12/noviembre/2007 en 1.737,42 euros, que es la suma que aquél reconoce adeudar en el documento nº 3 de los que acompañan a la petición inicial.
Del nuevo impago -a partir del mes de febrero de 2008- de los plazos pactados para hacer efectiva esta última suma, se sigue la deuda ahora reclamada. Como queda visto, y es suficientemente explicado por la Juez a quo, el Sr. Jose Luis asume el pago de la referida suma y las consecuencias de la falta de pago de las cuotas aplazadas, de tal suerte que no le es dable oponer ahora la falta de causa del devengo anticipado de intereses, no ya, que también, porque tal desplazamiento patrimonial quede justificado a los efectos del art. 1274 del Código Civil, sino porque el pacto contractual que legitima la reclamación queda bajo el amparo del pacta sunt servanda (art. 1258 Código Civil ).
SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Jose Luis contra la sentencia de fecha 16/abril/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condeno al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
