Sentencia Civil Nº 261/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 153/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 261/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100477


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00261/2010

Rollo de Apelación Civil: 153/10

Autos: Juicio Verbal nº 597/09

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Puertollano

SENTENCIA Nº 261

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

CIUDAD REAL, a treinta de septiembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia

Provincial constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 597/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA Nº 1 DE PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo nº 153/10, en los que aparece como parte apelante, la

aseguradora demandante "SOLISS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." representada en esta alzada por el

Procurador D. MANUEL CORTES MUÑOZ, y asistida por el Letrado D. BERNARDO CORTES CESPEDES, y como apelada, la

demandada Dª. Isabel representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA JULIA SANZ

TEJEDOR, y asistida del Letrado D. ATAULFO SOLIS LETRADO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha tres de mayo de dos mil diez cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Soliss, Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a Dª. Isabel , con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo del recurso, el pasado día veinte de septiembre.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la entidad aseguradora SOLIS acción de repetición por pago de lo indebido contra Doña Isabel , y desestimada que fue la demanda, la demandante interpone recurso de apelación en que denuncia los errores fácticos en que, a su juicio, incurrió el Juez de Primera Instancia, y reitera el fundamento de su pretensión en la doctrina del enriquecimiento injusto.

El recurso fue impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- Los hechos a considerar para resolver la cuestión, todos ellos extraídos de la documentación obrante al juicio de faltas nº 321/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano, en el curso del cual se realizó el pago que parcialmente se califica por la demandante como indebido, son los siguientes:

1º El 29 de septiembre Doña Isabel sufrió, a consecuencia de un accidente de circulación, diversas lesiones, iniciándose el correspondiente proceso penal.

2º El 10 de enero de 2.008 la ahora demandante presentó escrito en el Juzgado de Instrucción en el que se tramitaba juicio de faltas por aquel hecho lesivo, en el que, refiriéndose a la consignación, efectivamente realizada el 20 de diciembre de 2.007, explicaba que para Doña Isabel consignaba la cantidad de 4.443,96 euros, cantidad que resultaba, según dicho escrito, de "la oferta motivada, informe médico y cálculo de indemnización", cuyos documentos aportaba.

Tal consignación se realizaba para ser ofrecida a la perjudicada, a cambio de renunciar a las acciones civiles y penales, "pues con dicho pago se produce la indemnización a plena satisfacción y según ley"; pero se añadía que "de no aceptarla renunciando, debe ser ofrecida como pago a cuenta pues la intención de este escrito es la entrega de la cantidad consignada a los lesionados".

Concluía el cuerpo del escrito, diciendo la aseguradora que "por último, poner de relieve la supeditación de la consignación a lo que en su día se informe por el Médico Forense".

A tal escrito se acompañaba el texto de la oferta motivada (folio 55 del presente proceso), en el que se desglosaba la indemnización conforme al informe médico requerido por la propia aseguradora, teniendo por base el padecimiento de incapacidad temporal (54 días impeditivos y 36 días no impeditivos) y permanente (un punto de secuela). En la oferta no se supeditaba la aceptación a la renuncia de futuras acciones, en el caso de que la indemnización fuera inferior a la que correspondiera.

3º La Medico Forense del Juzgado emitió informe, aportado a los autos del juicio de faltas con fecha 7 de febrero de 2.008, en el que valoraba las lesiones de Doña Isabel en 30 días de incapacidad impeditiva y 30 de incapacidad no impeditiva, y la secuela también en un punto.

4º El 28 de mayo del mismo año, Doña Isabel compareció al Juzgado de Instrucción y, en compensación a la entrega de la indemnización ofertada por 4.443 ,96 euros, renunció a toda acción civil y/o penal que pudiera corresponderle por los "presentes" hechos, perdonando, además, al denunciado.

La entrega efectiva del mandamiento de devolución a Doña Isabel se produjo el 6 de junio de 2.008.

5º El 18 de junio de 2.008 la aseguradora reclamó extrajudicialmente a Doña Isabel lo que consideraba un exceso de indemnización, conforme al informe forense, cifrado en 1.280,11 euros, reclamación contestada por el Letrado de Doña Isabel el 23 de junio negando la procedencia de la misma

6º El 10 de julio del mismo año, SOLIS presentó escrito en el Juzgado de Instrucción en el que, además de efectuar otras consignaciones para otra perjudicada, manifestó que la indemnización a Doña Isabel había sido excesiva, solicitando se le diera traslado a ésta con el requerimiento oportuno para que devolviera el exceso. No consta que tal escrito se proveyera, pero sí que el juicio de faltas se archivó ante la renuncia de todos los perjudicados, incluida, por tanto, la aquí demandada.

TERCERO.- Con el anterior relato fáctico, queda contestado el primer motivo del recurso, en cuanto, ciertamente, la consignación y el escrito en que se explicaba son anteriores al informe forense.

Del mismo modo, el segundo motivo del recurso no carece de razón en cuanto la comparecencia que en fecha 28 de mayo efectúa la ahora demandada no es bilateral, sino unilateral. Otra cosa, es que en esa comparecencia se exprese, como así se deduce inequívocamente, la aceptación de la perjudicada a la oferta de la aseguradora que contenía el escrito de 10 de enero, perfeccionándose el acuerdo.

Por lo demás, lo que en ese segundo motivo se expresa, en cuanto al valor de la mención a "la supeditación de la consignación a lo que en su día se informe por el Medico Forense", atañe ya, no al error en al valoración de la prueba, sino al núcleo de la cuestión jurídica que se plantea.

CUARTO.- Tal cuestión no es otra sino la atinente a si hubo o no un pago indebido, en cuanto al exceso que resulta si se compara la consignación con lo que resultaría de haberla calculado siguiendo el informe forense.

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 febrero 2009 , recuerda la doctrina jurisprudencial en punto a la que denomina acción de repetición de lo indebido. Para el éxito de la misma, dice, "son necesarios los requisitos siguientes: 1º, pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ("animus solvendi"); 2º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre "solvens" y "accipiens", bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3º, error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 distinga entre el error de derecho y el error de hecho (por todas, STS de 21 de noviembre de 1957 ).

Si el demandante -el que pagó indebidamente y reclama la restitución- prueba el "indebitum" se presume el error (artículo 1901 del Código Civil ), y si prueba el error, queda acreditada la inexistencia de la obligación (artículo 1900 del Código Civil )".

QUINTO.- Pues bien, aplicada tal doctrina y los preceptos en que se sustenta, a los hechos aquí considerados, en modo alguno existe pago de lo indebido, ni consiguientemente enriquecimiento injusto de la demandada.

Ni hubo error en el pago, ni los actos de la demandante revelan el mismo, ni existe otra cosa que una oferta y una aceptación que, perfeccionando un contrato de corte transaccional, puso fin, con carácter vinculante, a la controversia que se podía suscitar sobre la indemnización debida a la lesionada, y, por otro lado, supuso el cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor impone a la aseguradora, singularmente en su artículo 7º .

SEXTO.- No concurren los presupuestos del pago de lo indebido.

En este caso, lo que se mantiene, como indebido, es un exceso, esto es, el pago de mayor cantidad a la debida. Pero para que así fuera, tal cantidad debería estar fijada o liquidada, y, desconociendo ese dato, pagar mayor cantidad.

En casos como el presente, no se da esa dinámica, sino que, precisamente, los actos de los interesados son los que contribuyen, convencionalmente, a la concreción de la deuda. En tal caso, no existirá pago de lo indebido, en sentido técnico, sino que el posible error influirá en la formación de la voluntad de uno de los intervinientes en la operación de liquidación de la deuda, y será anulable el propio contrato de fijación, si el error fuera esencial y disculpable.

La demandante, en este aspecto, parte de una petición de principio: que el informe forense será el que determine el alcance de su responsabilidad, cuando eso no es así, pues el informe forense no es vinculante ni decisorio sino un medio de prueba más para fijar la importancia de las lesiones.

Si lo que se pretende es que el pago que se hacía estaba supeditado al contenido del informe forense, tampoco sería admisible, como más adelante se examinará.

Y, por último, no hay error: la aseguradora ofreció, no sólo en el proceso, sino extrajudicialmente, con base en sus propias indagaciones y en su propio informe médico.

La oferta y la aceptación suponen una transacción sobre tema litigioso, pues, de no haber mediado aquélla y ésta, la perjudicada pudo haber sostenido, si le convenía, una mayor pretensión indemnizatoria, con o sin base (pues ello es indiferente en cuanto a la subsistencia del litigio, que es la causa del negocio), y, en su lugar, admitió al renuncia que se le exigía. Siendo aquélla la calificación correcta, la transacción no se puede anular por el simple error de hecho, si la otra parte se ha apartado por ella de un pleito comenzado (artículo 1.817 del Código Civil ), ni por el descubrimiento de nuevos documentos (entre los que, en concepto amplio, cabe incluir los nuevos informes), si no ha habido, como es el caso, mala fe (artículo 1.818 ).

Finalmente, la aseguradora, tras conocer el dictamen forense, esperó más de cuatro meses sin revocar su oferta, cuando pudo retirarla, al menos, hasta el mes de mayo en que se produjo la aceptación, lo que indica claramente que tampoco hubo el error que ahora se aduce.

SEPTIMO.- El principal argumento del recurso es la suerte de reserva o de advertencia que en el escrito de 10 de enero de 2.008 se contenía, y cuyos términos literales se han recogido más arriba. Con ella, pretende la apelante entender que la eficacia definitiva de la oferta y de la consignación quedaba supeditada al informe forense.

Pues bien, la propia explicitación de lo que no sería sino una reserva carece de la claridad precisa para tener esa eficacia. En el propio escrito se afirmaba con toda rotundidad que la consignación lo era para entrega en concepto de pago, a cambio de la renuncia. Y sólo si no se renunciaba se debía entender como "pago a cuenta", lo que quiere decir que si había renuncia, el pago era definitivo. En ese contexto, sólo al pago a cuenta podía referirse, con algún sentido, la reserva que se introduce en el último párrafo del cuerpo del escrito.

En todo caso, para que un pago definitivo, que tiene por finalidad, extinguir la obligación, quede supeditado a algún condicionamiento, debe expresar con absoluta claridad. De lo contrario no vale, pues se induce a la parte contraria a obrar sobre una base insegura.

Por otro lado, y esto es lo que se ha olvidado en las alegaciones de la recurrente, la consignación de la concreta cantidad que se ofreció a la ahora demandada no puede ser sacada de su contexto, que no es otro que el de la oferta motivada que regula el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, oferta que ya se había efectuado extrajudicialmente, y que para la aseguradora resulta vinculante, al menos hasta que se expresa el rechazo del perjudicado, desplegando todos sus efectos cuando es aceptada.

Esa oferta no puede luego ser desconocida, ni admite la Ley que se la someta a ningún tipo de condición. Dicho de otra manera, la aseguradora puede realizar o no la oferta, o esperarse a efectuarla a disponer del informe forense, consignando "a cuenta", entre tanto, lo que considere debido. Pero si, como es el caso, decide realizar la oferta sin conocer ese informe, no puede supeditarla a su emisión, ni menos aún, si le favorece, tratar de desligarse de la responsabilidad que contrae, frente al perjudicado, por la emisión de su ofrecimiento. De lo contrario, todo el esquema conceptual de la perfección del contrato caería por su base.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

OCTAVO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la aseguradora demandante "SOLISS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano, de fecha 3 de mayo de 2.010 en los autos de Juicio Verbal nº 597/09, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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