Última revisión
20/04/2010
Sentencia Civil Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1161/2009 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 261/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00261/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7011955 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 1161 /2009
Proc. Origen: JURIS.VOLUNTARIA LIQUI.GANANCIALES 202 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID
De: Palmira
Procurador: LUCIA CARAZO GALLO
Contra: Celso
Procurador: MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a veinte de abril de dos mil diez.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario seguidos, bajo el nº 202/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Palmira , representada por la Procuradora Doña Lucía Carazo Gallo.
De la otra, como apelado-demandado Don Celso , representado por la Procuradora Doña Mª Dolores de la Plata Corbacho.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª LUCIA CARAZO GALLO, en nombre y representación de Dª Palmira , contra D. Celso , debo declarar y declaro que el Inventario de la sociedad de gananciales formada por ambas partes como consecuencia de su matrimonio, se encuentra integrado, en cuanto al activo por los siguientes bienes:
1.- Vivienda sita en esta ciudad, designada con la letra D, de la planta primera del edificio sito entre las calles " D- 7", A" y Josefa Valcárcel, con acceso por el portal 2, desde la zona interior del edificio, actualmente Calle DIRECCION000 nº NUM000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 17 de los de Madrid, tomo NUM001 , libro NUM002 de Canillejas, folio NUM003 , finca registral NUM004 , inscripción 2ª. Vivienda calificada como de protección oficial de promoción privada. Según cédula de calificación definitiva de 13 de febrero de 1998, expediente nº NUM005
2.- -Ajuar doméstico, mobiliario y enseres existentes en la vivienda descrita en el apartado anterior.
3.- Local destinado a garaje, situado en la planta NUM006 , del edificio sito en Madrid, al tomo NUM007 , libro NUM008 de Canillejas, folio NUM009 , finca registral nº NUM010 , inscripción segunda.
4.- Trastero de tres metros cuadrados de superficie en el mismo edificio que la vivienda descrita en el apartado 1.
5.- Vehículo turismo marca Citroën, modelo Xsara Picasso, versión 2.0 HDI. Con matrícula ....-ZGR .
En cuanto al pasivo por:
1.- Préstamo hipotecario concertado con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que grava la vivienda descrita en el apartado 1 del activo, por un principal de 48.802,18 euros. Pendiente de amortizar el 31 de enero de 2009 20.625,18 euros
2.- Deudas de la sociedad frente a D. Celso : Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, por importe de 128 euros y 131 euros, correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 del vehículo ganancial Crtiroen Xsara Picasso y seguro de la vivienda, correspondiente a año 2008 por importe de 97,25 euros.
Sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Palmira previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se incluya en el pasivo del inventario los 3 préstamos personales pendientes de devolución como deudas con terceros y refiere que estos 6000 euros proceden de caudal ajeno a la sociedad de gananciales compuesta por los litigantes. Se pone de manifiesto que constan ingresos de 3000 euros los días 3 y 10 de noviembre de 2005.
Por su parte Don Celso pide que se confirma la sentencia y alega que no existe ningún documento que acredite el préstamo ni la cantidad concreta supuestamente prestada ni la cantidad concreta supuestamente devuelta y destaca que han pasado más de nueve años sin que el demandado haya recibido ninguna comunicación y significa que no existe ningún documento que acredite que se trataba de un préstamo ni el motivo del mismo y pone de manifiesto que han pasado más de 4 años sin que el demandado haya recibido ninguna comunicación reclamando dicho préstamo.
SEGUNDO.- Se cuestionan en esta alzada las partidas correspondientes al pasivo del inventario de la sociedad legal de gananciales que se relacionaban en el escrito rector del procedimiento como parte no devuelta del préstamo personal realizado por los padres de la demandante en el año 2000, a favor de la sociedad de gananciales, destinado a pagar un tratamiento de fertilidad " in Vitro" por un importe total de 3.305,57 euros, de los que se devolvieron 601,00 euros, si bien se desglosa en dos apartados uno de la valoración de la deuda de 2704,57 euros y otro de su valoración actualizada de 3542,99 euros desde enero 2000 a 2009; préstamo personal realizado por los padres de la demandante en el mes de junio de 2002, a favor de la sociedad de gananciales, destinado a gatos odontológicos por un importe total de 781,50 euros, del que no se ha devuelto - se dice- cantidad alguna; se desglosan también en dos apartados; y dos préstamos personales realizados por los adres de la demandante los días 3 y 11 de noviembre de 2005 por importe de 3000 euros cada uno de ellos , destinado al coste de una adopción internacional de un menor contratado con la asociación para el cuidado de la infancia.
Y en torno a tal cuestión la aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC determina el rechazo de la pretensión que se formula por cuanto no se constata de forma cabal y rigurosa que los préstamos que se dicen realizados fueran entregados como tal al matrimonio.
En efecto, en relación al primer préstamo que se señala fue entregado en el año 2000, a los cónyuges ahora litigantes, ningún documento bancario refleja el ingreso o transferencia de tales partidas ni por supuesto se acredita que el padre de la recurrente hubiera firmado en momento alguno contrato o documento, que por lo demás ni aparece devuelto en las cantidades que se dice así se han realizado ni se prueba que fuera reclamado en el importe restante en momento alguno pese al dilatado transcurso de tiempo desde entonces; Sobre el particular las partes mantienen versiones contradictores no existiendo pruebas que acrediten o permitan conceder mayor credibilidad a una versión frene a la otra, y sin que a tales efectos el relato del padre de la ahora recurrente pudiera reforzar cabalmente su pretensión habida cuenta la ausencia de constatación documental de tales partidas y la falta de reclamación efectiva de tal numerario durante el largo período de tiempo transcurrido desde entonces.
Respecto de la segunda partida que también se reclama en el recurso por concepto de préstamo únicamente se constata que en las fechas referidas se producen los ingresos señalados de 3000 euros cada uno de ellos y ello en el mismo mes de noviembre de 2005 y por otra parte consta que la interesada transfirió a la asociación para el cuidado de la Infancia - documento que se une al folio 64 de los autos - una cantidad superior a los 3.200 euros en el mes de noviembre de 2005, en fecha 22 .
Nada se prueba en torno a la persona que realizó tales ingresos y sobre tales cuestiones las partes litigantes fueron interrogadas en el acto de la vista oral manifestando el ahora apelado que el tratamiento de fertilidad lo pagó el matrimonio ya que - refiere -había dinero en la cuenta, y señala que a él su suegro no le dejó nada.
Respecto de los dos ingresos de 3000 euros manifiesta que efectivamente hay dos ingresos de esos importes y contesta que el dinero se lo dejó su mujer para hacer el ingreso y que el otro lo hizo él, indicando , que el nunca le pidió un duro a su suegro , y concluye que su suegro incluso se negó a avalarles la compra del inmueble.
En el mismo acto del interrogatorio la apelante admite , sin embargo , que en efecto . sus padres le prestaron aquellas cantidades para el tratamiento de fertilización y para la adopción internacional.
Ante la ausencia de prueba que corrobore las alegaciones respecto de tales préstamos y asimismo al que se cifra en 781, 50 euros que al parecer tuvieron por finalidad un tratamiento odontológico , es lo cierto que no puede sino concluirse en la inexistencia de los mismos, de manera que por todo ello dichos conceptos no pueden constituir una partida del pasivo del inventario de la sociedad ganancial, como se pretende por el ahora recurrente, quien al efecto incumple las previsiones que en torno a la carga de la prueba le incumbía, sin aportar datos fehacientes o documentos acreditativos de tsemejantes extremos, siendo en todo caso y en última instancia, los manifestados hechos, en el supuesto de haberse producido , actos de liberalidad de los padres, - al no constar lo contrario - dadas la condiciones y circunstancias expuestas en torno a la falta de reclamaciones sucesivas de las eventuales entregas, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Palmira contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de formación de inventario seguidos, bajo el nº 202/09, entre dicha litigante y Don Celso , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución en aplicación de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
