Sentencia Civil Nº 261/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 279/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 261/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100454


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00261/2010

Rollo nº 279/10

Juicio Verbal nº 67/10

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia.

Magistrado-Juez:

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2010

Apelante: AUTOMOVILES SERANTES, S.L.

Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Apelado: Pedro Jesús , Guillerma

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Este Tribunal, constituido a estos efectos únicamente por el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO 261/10

En la ciudad de Palencia, a veintiocho de Septiembre de 2.010.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha diecisiete de Mayo de 2.010, entre las siguientes partes: de un lado, como apelante, "AUTOMOVILES SERANTES, S.L.", representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendida por el Letrado Don Francisco Camazón; de otro, como apelados, DOÑA Guillerma y DON Pedro Jesús , representados por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo, y asistida del Letrado Don David González Esguevillas.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la resolución recurrida, de fecha 17 de Mayo de 2.010, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por DON Pedro Jesús y DOÑA Guillerma contra la entidad AUTOMOVILES SERANTES, S.L. debo condenar como condeno a AUTOMOVILES SERANTES, S.L. a abonar a DON Pedro Jesús y DOÑA Guillerma la suma de mil trescientos cincuenta y cuatro Euros con setenta y ocho céntimos (1.354,78 Euros), así como el interés legal del dinero desde el 7 de Octubre de 2.009; todo ello con expresa imposición a la demandada entidad AUTOMOVILES SERANTES, S.L. de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la parte demandada, "AUTOMOVILES SERANTES, S.L.", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando al recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte recurrida, DON Pedro Jesús y DOÑA Guillerma , presentó dentro de plazo escrito de Oposición al recurso de apelación interpuesto por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia, de fecha 17 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia , en la que, estimando íntegramente la demanda, se condena a la entidad demandada "AUTOMOVILES SERANTES, S.L." a abonar a los actores DOÑA Guillerma y DON Pedro Jesús la cantidad de 1.354,78 Euros, así como el interés legal del dinero desde el día 7 de Octubre de 2.009, con expresa imposición de las costas del procedimiento, interpone ahora recurso de apelación la representación de la parte demandada.

La parte apelante basa su recurso de apelación en los siguientes motivos: por un lado, en primer término, error en la valoración de la prueba propuesta y practicada con infracción de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida, tanto por lo que respecta al hecho de que la avería en el vehículo de los actores se produjo pasados los seis meses siguientes a la compraventa del mismo celebrada con la demandada, así como lo que se refiere a la falta de prueba de que tal avería (consistente en la rotura del turbo) existiese en el momento de celebración del contrato y finalmente sobre la innecesaria sustitución de dicha pieza mecánica. En segundo lugar, se alega por la parte apelante la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 1,3 y 9 de la Ley de Garantías en la venta de bienes de consumo, y artículo 25 de la Ley de General para la Defensa de consumidores y usuarios, así como la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.254 y siguientes, y artículos 1.484 y siguientes del Código Civil . Finalmente, en tercer lugar, con carácter "alternativo" según se afirma en el recurso, se alega concurrencia de culpa entre la entidad vendedora y la propia parte compradora del vehículo, puesto que ésta, ante la avería, de haber la misma existido, debería haber evitado que "fuese a más" (sic). Por todo, termina suplicando que se dicte sentencia que revoque la apelada, dictándose en su lugar otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada.

SEGUNDO.- Ninguno de los alegatos que contiene el recurso de apelación puede ser acogido.

En primer lugar, no hay que discutir ni dudar de que la avería que se produjo en el vehículo de segunda mano adquirido por los actores, y que había sido vendido por la entidad demandada, consistente en rotura del turbo compresor, fue detectada a finales el mes de Julio de 2.009, siendo así que la adquisición del vehículo se produjo en el mes de Octubre de 2.008, habiendo transcurrido, por tanto, más de seis meses desde dicha adquisición. Pero tal dato carece totalmente de relevancia, puesto que en todo caso no había transcurrido aún el plazo de un año desde dicho momento, ni por supuesto el de dos años, plazos éstos a tener en cuenta por lo que se dirá a continuación.

Lo que desde luego merece rechazo es la afirmación que se vierte en el escrito de interposición del recurso acerca de que, al no haberse manifestado la avería hasta transcurrir tal espacio de tiempo, ello demuestra que el objeto de la venta, el vehículo en cuestión, era conforme a los fines del contrato, entendiendo por tal su aptitud para el uso a que ordinariamente se destina el objeto. Tal y como se razona de forma extensa en la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre , que sintetiza y acoge además otras Leyes complementarias (tales como la Ley 2/2003, de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes de consumo), si tenemos en cuenta la antigüedad y kilometraje del vehículo usado objeto de compraventa, así como el número de kilómetros hechos desde el contrato (unos 7.000), el hecho de que se rompa o averíe el turbo compresor de dicho vehículo, sin mediar un accidente o uso inadecuado del mismo que en absoluto se acreditan, es totalmente anormal y revela que dicho vehículo no podía ser considerado, en el momento de celebrarse el contrato, conforme al uso a que estaba destinado, debiendo, por tanto, responder el vendedor de tal falta de conformidad a la vista de lo que disponen los artículos 114, 116, 118 y 119 del citado Texto legal, y en ello en el plazo de dos años, sin olvidar, por otro lado, que, en el contrato suscrito entre las partes, la parte vendedora concedió a la compradora una garantía por el plazo de un año desde la celebración del contrato que incluiría el funcionamiento correcto conforme a un uso normal de todos los componentes mecánicos del vehículo, entre ellos lógicamente uno tan esencial como el turbo compresor.

Además de todo ello, resultan por supuesto rechazables los demás alegatos que contiene el recurso, tales como la falta de acreditación de la avería, que resulta indiscutible a tenor de los informes de la entidad "Talleres Vian, S.L.", especialista o agente oficial de la marca Renault, así como la supuesta concurrencia de culpas, totalmente inexistente, puesto que queda acreditado suficientemente que los compradores, al notar la avería, y sin ser conocedores de su trascendencia, hicieron todo lo posible por corregirla poniendo los hechos en conocimiento de la entidad vendedora, por lo que no se entiende a qué se refiere la parte apelante.

No hay, por tanto, ni error en la valoración de la prueba ni infracción de precepto legal alguno, debiendo desestimarse íntegramente el recurso interpuesto y confirmada la sentencia recurrida, cuyos acertados razonamientos damos aquí por totalmente reproducidos.

TERCERO.-.En cuanto a las costas de esta segunda instancia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.Civil , al haberse desestimado el recurso, las mismas han de ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "AUTOMOVILES SERANTES, S.L.", contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Todo ello con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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