Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 533/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 261/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100139
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 28 de mayo de 2.010.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio verbal nº 343/2007 sobre reclamación de 2.103,08 €, precio de una puerta suministrada a la entidad demandada, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por ROPER MADRID, SOCIEDAD LIMITADA, CIF B-39015722, con domicilio social en Torrejón de Ardoz (Madrid), representada por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez y defendida por el Abogado Juan M. Jiménez López de Lemus, contra CONSTRUCCIONES DEL SUR CANTILLANA, S.L., CIF B-91/229971, con domiclio social en Cantillana (Sevilla), representada por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez y defendida por el Abogado Don Manuel Serrano Cantalapiedra. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2.008, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García de la Borbolla en representación de la entidad ROPER MADRID, S.L. contra CONSTRUCCIONES DEL SUR CANTILLANA S.L. debo condenar a ésta a pagar a la demandante la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (768,20 €) más los correspondientes intereses legales y sin efectuar especial imposición de las costas devengadas en el procedimiento".
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 27 de mayo de 2.010 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero.- La parte actora recurre la sentencia alegando, en esencia, que no es cierto que la instalación de la puerta generase problemas por haber suministrado datos equivocados a la demandada sobre las medidas de la misma, sino que por el contrario se aceptó su entrega, no se devolvió, y se instaló, sin que pudiera defenderse de las alegaciones de la parte contraria y de la pericial aportada en el acto del juicio, por no haber sido previamente informado de ello, por lo que termina solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.
Segundo.- La parte demandada se opone a la reclamación de la actora alegando que una negligencia de la misma a la hora de suministrar las medidas de la puerta incrementó los gastos de instalación de esta, pidiendo que se deduzca ese incremento del precio que se le reclama. En definitiva lo que pretende dicha parte es una compensación judicial. De acuerdo con el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista. El objetivo de este precepto es precisamente que el actor pueda conocer que el demandado no se va a limitar a negar los hechos de la demanda, sino que pretende alegar hechos nuevos, a fin de que pueda acudir a la vista con las pruebas que precise para combatirlos. El incumplimiento de este precepto provoca pues que la parte actora no pueda defenderse adecuadamente, como alega en su recurso.
La consecuencia de no anunciar la compensación en el plazo establecido en el precepto citado no puede ser otra que la de no poder tenerse en cuenta la misma, quedando por tanto imprejuzgados los hechos en que se basa por lo que la demandada podrá reclamar los perjuicios que afirma haber sufrido en otro litigio.
Tercero.- Procede pues la completa estimación de la demanda, por lo que, no siendo objeto de discusión el precio reclamado, debe condenarse a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.103,08 €.
Esta cantidad devengará los intereses previstos en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda.
En cuanto a los prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aplicarán a la cantidad concedida por la sentencia de primera instancia desde la fecha de la misma, y al resto desde la fecha de esta sentencia.
Cuarto.- La estimación íntegra de la demanda conlleva, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que en materia de costas establece el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Quinto.- Debe estimarse el recurso interpuesto, con revocación de la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de ROPER MADRID, SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2.008 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la apelante contra CONSTRUCCIONES DEL SUR CANTILLANA, S.L., debemos condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO TRES EUROS Y OCHO CENTS (2.103,08 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia con respecto a la cantidad a que en ella se condena y desde la fecha de esta sentencia el resto, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.
Esta sentencia es firme al no caber recurso contra ella.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
