Última revisión
09/06/2011
Sentencia Civil Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 577/2010 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 261/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100223
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1698
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 577 ( 445 ) 10.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2390 / 2008.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 261/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de junio del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por XERESA GOLF, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. RAÚL DA VEIGA MEJÍA; siendo la parte apelada, impugnante asimismo, la SOCIEDAD ANÓNIMA DEPURACIÓN Y TRATAMIENTO SLU (SADYT), representada por la Procuradora D.ª BEGOÑA MUÑOZ SOTES, con la dirección de la Letrada D.ª ANA AÑÓN LARREY.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 10 de noviembre del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SOCIEDAD ANONIMA DEPURACION Y TRATAMIENTO S.L.U contra XERESA GOLF S.A debo:1.- CONDENAR Y CONDENO a XERESA GOLF S.A a que abone a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EURO ( 804.791 ,91.-?), mas los intereses legales de la citada cantidad.2.- En cuanto a las costas cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 6 / 2011 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia dictada en primera instancia, dicho sea en síntesis , considera que el contrato que vinculaba a las partes era un contrato atípico, integrado por un conjunto de cláusulas en "... las que se mezclan distintos caracteres de diferentes tipos de contrato, siendo su naturaleza jurídica más cercana al contrato de compraventa que al de un leasing " y que fue incumplido por la parte demandada, por lo que, habiéndolo resuelto la actora mediante burofax de fecha 21 de julio del 2008 , establece como consecuencias jurídicas de dicha Resolución las siguientes, de conformidad con las pretensiones deducidas por las partes.
Condena al pago de las cuotas no abonadas hasta noviembre del 2008 , si bien del importe reclamado por este concepto deduce una factura, de fecha 30 de abril del 2006, por importe de 16.923,45 ?, que fue abonada por la demandada en fecha 29 de septiembre del 2006. El importe de este apartado de la condena asciende a 511.822,31 ?.
Condena al pago de las cuotas que restan por abonar hasta el montante de la obra civil ejecutada, lo que supone una cantidad de 292.969,6?.
Ambas partes discuten la Sentencia estimatoria parcial. La otrora demandada se reitera en la posición mantenida en la contestación a la demanda, en la que articuló una serie de pretensiones subsidiarias , a partir de la primera, de desestimación íntegra de aquélla. La otrora demandante no está conforme con el descuento de una factura , a la que ya se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-
Gran parte del debate jurídico del caso se ha centrado en la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes.
Compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia de que nos encontramos ante un contrato complejo y atípico que, como tal, se rige fundamentalmente por sus estipulaciones, fruto de la autonomía de la voluntad de las partes. Precisamente por esto, y en la medida en que el contrato contiene , al entender de este Tribunal, precisiones expresas sobre las consecuencias de su incumplimiento, es por lo que el debate de cuál sea su auténtica naturaleza ha de quedar relegado a un segundo plano, ya que los efectos de su Resolución derivan de su condicionado.
En cualquier caso , la complejidad del contrato se manifiesta ya con su propia denominación: "contrato de obra, compra-venta y servicios". En el contrato se contemplaban tres grandes apartados, con su propio catálogo de Derechos y obligaciones de las partes.
El primero, un contrato de ejecución de obra, en cuya virtud SADYT construiría una planta de tratamiento de agua depurada , por ósmosis inversa, para el riego de un campo de golf situado en Benidorm. Este apartado del contrato no ofrece ninguna discusión entre las partes: la planta de tratamiento fue construida de acuerdo con las especificaciones técnicas previstas y comenzó a funcionar en diciembre del 2003. El precio de la instalación (cláusula 7ª ) sería el indicado en la cláusula 11ª, es decir, de 1.085.000 ? más I.V.A.. Su pago se habría de producir durante diez años, con periodicidad mensual y fija , debiendo ser abonado al final de cada mes, con una cuota de 12.033,33 ? más Impuestos. El pleno dominio de la obra construida habría de corresponder a la SADYT una vez abonado íntegramente el precio, siendo propiedad hasta ese momento de la parte constructora.
Es un hecho no discutido que la obra fue ejecutada en un 80 %, por acuerdo entre las partes, ya que las necesidades de agua demandadas hacían innecesario la ejecución completa. Por tanto, el valor de la obra ejecutada era de 868.000 ? (el 80 % de 1.085.000 ?).
El segundo , un contrato de compraventa de la planta construida , pues las partes expresaron en el mismo su firme compromiso de proceder a la compraventa de las instalaciones construidas. El precio y la forma de pago han sido señalados en el párrafo anterior.
El tercero, un denominado contrato de gestión y asistencia técnica a la explotación de las instalaciones , en cuya virtud SADYT gestionaría en nombre de la compradora, y durante el plazo de diez años a contar desde la fecha de inicio de la explotación, los medios materiales y humanos precisos para ello. La compradora XERESA se comprometía a comprar agua producida por la planta. Se estipuló el precio del servicio de asistencia técnica, compuesto por un término fijo , de 62.869 ? al año, y un término variable, dependiente del caudal tratado.
El contrato, aparte de los tres grandes bloques a los que se ha hecho referencia, cada uno de ellos con sus propias cláusulas y condiciones, aún todos vinculados por una misma voluntad negocial, contenía un apartado denominado "D. Aspectos comunes". En éste, la estipulación 24ª, bajo la rúbrica " Resolución del contrato de obra " , disponía, en lo que interesa a este pleito, que " en caso de rescisión de este contrato por parte de la compradora , ésta se compromete a abonar al vendedor la obra civil realizada, abonándole la cantidad que faltara por pagar en las cuotas ya satisfechas. El cálculo de esta cantidad se realizará considerando el precio de obra civil de 103.855 ? y el de equipos de 981.145 ?, y descontando mensualmente del coste de obra civil la parte proporcional abonada ".
TERCERO.-
No discuten las partes que la planta de tratamiento fue construida en un 80% , que entró en funcionamiento y que el contrato siguió su curso de cumplimiento por ambas partes hasta el mes de junio del 2006, en que la planta dejó de utilizarse. Tampoco se discute que el motivo de la falta de uso de la planta, a partir de esa fecha, fue el exceso de residuo (salmuera), que no se podía evacuar
La Sentencia recurrida considera que no existió incumplimiento contractual alguno de SADYT, sino de la parte compradora , XERESA, que, a partir de ese mes, dejó de pagar las facturas que la primera le iba presentando. Coincidimos con esta conclusión.
La imposibilidad de evacuación de la salmuera no se debió a un defectuoso funcionamiento de la planta de tratamiento, sino a que la compradora, XERESA , no dio salida al residuo, cuestión de gran importancia (pues comprometía cuestiones medioambientales), que era de su incumbencia.
Según resulta del contenido de la cláusula décimo segunda del contrato, "... SADYT no es responsable del vertido de la salmuera...", aún cuando sí debería " hacer los mayores esfuerzos " para facilitar cualquier mejora en la gestión de la salmuera , particularmente ante terceros.
Por lo dicho, no es correcta la afirmación en que XERESA basa fundamentalmente la falta de cumplimiento de sus obligaciones a partir de junio del 2006, cual era que " la demandante venía obligada, expresamente y por contrato, a gestionar la eliminación de dicho residuo... (...) quede claro que, según los términos claros e indubitados del contrato, la eliminación del residuo salino ("salmuera") que se deposita en los filtros de la depuradora es una prestación esencial para el correcto mantenimiento de la máquina del que era responsable Sadyt y no mi representada ".
Ello no es así; es acertada la conclusión de la Juzgadora de instancia en el sentido de que, del contenido del contrato, la eliminación de la salmuera no era una obligación asumida por la vendedora. No sólo la cláusula décimo segunda antes reseñada así lo establecía expresamente; además , la titularidad de la explotación (cláusula 13ª ) era de XERESA y ésta (cláusula 16ª ) incluso eximía a SADYT de cualquier responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar por la salmuera durante el periodo de explotación.
Llama la atención al Tribunal que la demandada, que es la que alega este hecho y pretende que tenga suficiente entidad para considerar que su incumplimiento contractual vino motivado por uno previo de la contraparte, no haya efectuado la más mínima alegación, ni propuesto por tanto la más mínima prueba, sobre cómo se gestionó la evacuación de la salmuera durante los años que la planta de tratamiento estuvo en funcionamiento. Más allá de las vagas alegaciones de que ello era de la incumbencia de SADYT, a pesar de la claridad de la estipulación antes transcrita, y de las nuevas afirmaciones que se hacen en el escrito de interposición del recurso de apelación (que pretenden trasladar la cuestión a que no cumplió adecuadamente su labor de gestionar, ayudar, a XERESA a la evacuación del residuo; alegatos nuevos que no serán tenidos en consideración por este Tribunal) , lo que queda claro es que el contrato dispuso, expresamente, que SADYT no era responsable del vertido de la salmuera, lo que es tanto como decir que habría de ser XERESA la que se ocupara de contratar con terceros la eliminación del residuo, cumpliendo con el complejo conjunto de prescripciones administrativas para ello.
Por tanto , la Resolución del caso descansa, como ya apreciara la magistrado de instancia, en que el incumplimiento del contrato se produjo por parte de XERESA , que dejó de pagar las facturas que SADYT le iba presentando.
Es importante igualmente reseñar que, remitido que le fue a XERESA un primer burofax , en fecha 24 de enero del 2008 (documento número 7 de la demanda, en el que se le reclamaba el pago de las facturas pendientes), absolutamente nada fue contestado por dicha sociedad, como tampoco al requerimiento notarial (documento número 8), de fecha 21 de julio del 2008, de Resolución contractual. Qué duda cabe, de haber existido un incumplimiento imputable a SADYT, la buena fe contractual hubiera exigido oponerlo en esos momentos , como hecho obstativo al pago o a la Resolución contractual efectuada de contrario. No sólo ello no sucedió: es que XERESA no ha alegado siquiera , ni probado pues , haber efectuado ni un solo requerimiento a la contraria , para el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual hubiera sido lo lógico, si de un incumplimiento tan grave como el se alega se hubiera producido.
No atendida, pues, la principal causa de oposición al pago , habremos de entrar en el análisis de las consecuencias de la Resolución contractual, moviéndonos, por tanto, en las pretensiones subsidiarias que la propia demandada articuló en su contestación a la demanda.
CUARTO.-
La demandante solicitó la condena de la demandada al pago de 33 facturas, cuyo detalle se aportó como documento número nueve de la demanda. En esa relación se comprueba como tres facturas, de fechas 31.3.2006, 31.5.2006 y 31.7.2006, sólo incluyen el término variable de explotación (recuérdese que , en el contrato de gestión y asistencia técnica a la explotación de las instalaciones, el precio del servicio de asistencia técnica se componía de un término fijo y otro variable, que dependía del caudal tratado). La deuda reflejada en estas tres facturas ha sido aceptada por la parte demandada, en las pretensiones subsidiarias a la desestimación de la demanda, que propuso con carácter principal. Mantendremos , pues, la condena a su pago (21.042,26 ?).
El resto de facturas reclamadas tienen igual importe (16.923,45 ?, correspondientes , por la certificación mensual, al coste fijo -proporcional a la obra ejecutada , 9.583,84 ?- y al coste fijo proporcional de cada mes -5.005,34 ?- más el IVA), correspondiendo a todos los meses que van de junio del 2006 a noviembre del 2008.
La Sentencia recurrida ha condenado al pago de todas ellas, incluidas las posteriores a la fecha de Resolución del contrato (recordemos , en julio del 2008), con el argumento de que las testificales han acreditado que personal de SADYT estuvo efectuando labores de mantenimiento de la planta hasta mediados del año 2008 , diciendo los testigos que, incluso, la responsable de SADYT de la zona habría Estado en la planta hasta junio del 2009.
Como las facturas reclamadas contienen dos conceptos distintos, cada uno de ellos ha de ser analizado separadamente, dado el distinto trato que también merecen en el contrato celebrado entre las partes.
En lo que respecta al " coste fijo proporcional " (5.005,34 ? más 16 % IVA), ya se ha dicho que es una de las dos partes (el término fijo), junto con el término variable, que conformaba el " precio del servicio de asistencia técnica " (cláusula 17ª ) , del contrato de gestión y asistencia técnica a la explotación de las instalaciones (apartado C) del contrato).
La cláusula 17ª, en su apartado C) , dispone: " Pago en circunstancias especiales " " en caso de falta de agua de aporte u otra causa que suponga tener que parar la instalación por causa no imputable a la parte vendedora, se acuerda el pago de los términos de financiación y fijo de asesoría. Si esa parada fuese superior a tres meses, pasado el tercer mes solo se requiere el pago del término financiero hasta un nuevo acuerdo por negociación ".
Pretende la apelante que, tal y como ya manifestó en su escrito de contestación a la demanda, en virtud de la cláusula mencionada , tan sólo debería pagar el término fijo de asesoría (de asistencia técnica) hasta septiembre del 2006 .
Ya se ha dicho que la instalación dejó de funcionar en junio del 2006, debido a la imposibilidad de eliminación de la salmuera. Esta circunstancia, entendemos, es susceptible de ser incardinada dentro de la cláusula mencionada , pues era una causa no imputable a la vendedora, SADYT. Pues bien, las partes previeron, para tal caso, que , con relación al término fijo de asesoría, si la parada fuera Superior a los tres meses (lo que sucedió), ya no debería de pagarse, tan sólo el término de financiación.
Llama la atención también a este Tribunal que, en el relato de hechos de la demanda , se pase, sin solución de continuidad, desde junio del 2006, fecha en que dejó de funcionar la planta, hasta enero del 2008, en que se remitió burofax a XERESA reclamando el importe de las facturas emitidas hasta la fecha. No se ha practicado prueba alguna, por ninguna de las partes , de qué negociaciones se mantuvieron durante las partes en ese periodo de tiempo. En cualquier caso , lo relevante es que, hasta la fecha de la Resolución contractual , el contrato se mantenía vigente, y la estipulación referida establecía que, en caso de parada de la planta por causa no imputable a SADYT, el término fijo del precio de asistencia técnica sólo debería pagarse durante los tres meses siguientes a aquélla.
Cierto es que los dos testigos que declararon en el acto del juicio manifestaron que el servicio de mantenimiento se prestó por SADYT hasta mediados del 2008 , así como que era preciso tal mantenimiento, aún cuando la planta no produjera agua, pues así lo exigían las bombas, válvulas, filtros de arena y demás elementos técnicos existentes en ella, so pena de quedar inutilizados. Pero no menos lo es que, producida la parada de la planta, y estando las partes, al parecer , en negociaciones, cuyo contenido se desconoce, la estipulación contractual establecía que , pasado el tercer mes de la parada, tan sólo se pagaría el término financiero " hasta un nuevo acuerdo por negociación ", que no se produjo.
Por tanto , estimaremos este motivo de recurso. Reconocida la falta de pago de la cuota de mayo y junio del 2006, habrá de mantenerse la condena (33.846,9 ?). De las facturas de julio, agosto y septiembre, igualmente ha de mantenerse la condena al pago del término fijo (5.005,34 ? por tres , más 16 % IVA, total, 17.418,58 ?). No ha lugar, pues, al pago del término fijo de las facturas posteriores a septiembre del 2006 , ni tampoco, obviamente, a las posteriores a la fecha de Resolución del contrato, que también se pedían en la demanda.
QUINTO.-
Tratamiento distinto merece el pago del precio de la compraventa (denominado, en la cláusula 11ª " término fijo de financiación ") , pues, de un lado, la cláusula 17ª establecía que habría de pagarse incluso en caso de parada de la instalación y, de otro, la cláusula 24º también hacía referencia a la necesidad de pago íntegro de la obra civil realizada.
La demandante pidió, y la Sentencia condenó, al pago de 292.969,6 ?, como cantidad pendiente de pago de la obra civil ejecutada (construcción de la planta de tratamiento de agua). Recordemos que este cálculo parte de la consideración de que la obra ejecutada lo fue en un 80 %; de ahí que , siendo el valor de la obra 868.000 ? y habiendo sido amortizados 575.030,4 ?, faltara por pagar aquella cantidad. Ha de señalarse que la actora ha pretendido el pago del precio diferenciando dos aspectos: hasta noviembre del 2008, como parte de las facturas mensuales que emitía; a partir de noviembre del 2008, y teniendo en cuenta todo lo facturado hasta ese momento, el pago de la diferencia hasta alcanzar el valor de la obra señalado (diferencia que cifraba en los 292.969,6 ? a los que se ha hecho alusión).
Mantendremos la condena porque, de conformidad con la cláusula 24ª (en que se apoya la Sentencia para establecerla), en caso de Resolución del contrato , la compradora estaría obligada a pagar a la vendedora la obra civil realizada, que fue, como se ha dicho, de un 80 %. Aún cuando la estipulación indique, incorrectamente , el término "rescisión", es claro que, tal y como se indica en su rúbrica , la cláusula tenía por finalidad prever como efecto de la Resolución del contrato, "por parte de la parte compradora" (lo que ha de entenderse que incluía tanto que dicha parte fuera la que tomara la iniciativa , de motu propio, de resolver el contrato, cuanto del caso de que la Resolución le fuera por causa imputable a ella), el pago íntegro de la instalación construida. Téngase en cuenta que la planta de tratamiento, tal y como se ha probado debidamente en el acto del juicio, y resulta del propio tenor del contrato, se construyó específicamente para el campo de golf al que iba a dar agua, y no sería apta para ser trasladada a prestar servicio en otra distinta.
Entendemos que la finalidad de la estipulación 24ª era la de obligar , en todo caso de Resolución del contrato a instancias o por causa imputable a la compradora , al pago de la obra civil efectivamente ejecutada. Téngase en cuenta , además , que la sentencia establece, en su fundamento de Derecho cuarto, y no se discute en esta alzada, que "... no parece ilógico que la demandada adquiera definitivamente la propiedad de las instalaciones y maquinaria, previo abono de las cantidades debidas... " , lo cual no es sino reflejo del propio tenor del contrato, que reservaba el dominio de la obra construida a favor de SADYT hasta el íntegro pago de su precio.
Así pues, y con relación al precio de la compraventa (término fijo de financiación):
1º. Habrá lugar a mantener la condena al pago del incluido en las facturas presentadas junto a la demanda hasta la fecha de Resolución del contrato (facturas -25- que van desde julio del 2006 a julio del 2008, ambas incluidas; a razón de 9.583,84 ? más 16 % IVA, lo que hace un total de 277.931,36 ?).
2º. Habrá lugar también a mantener la condena al pago del resto hasta completar el abono de la obra civil realizada, lo que supone los 292.969 ,6 ? indicados en la demanda, más el importe reflejado por este concepto en las cuatro facturas (las de los meses de agosto a noviembre del 2008, posteriores a la Resolución del contrato) a las que, por ser posteriores a este momento, no se atiende por tal concepto , pero sí por ser obligación de la compradora el pago íntegro de la obra civil realizada (44.469,01 ?).
Habremos de estimar la impugnación deducida por SADYT, con relación a la factura de 30 de abril del 2006 que la demandada dijo abonada, por lo que solicitó, y así se accedió a la Sentencia , a la minoración de su importe (16.923,45 ?). Como es de ver en el detalle de facturas reclamadas (documento número 9 de la demanda) , no figura la de mayo del 2006, lo cual es consecuente con el documento número seis de la demanda (folio 96 del procedimiento, Libro Mayor de la actora), en que aparece tal factura como pagada en el mes de septiembre. No reclamado, pues , el importe de la factura en cuestión, no había lugar a la minoración efectuada por la resolución recurrida.
SEXTO.-
En materia de costas , será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
SÉPTIMO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella , con expresión, en este caso , del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá , en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha Sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 L.E.C. . Tales recursos habrán de prepararse , con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC, mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009 , de 3 noviembre).
OCTAVO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de XERESA GOLF, SA, y con estimación de la impugnación deducida por SOCIEDAD ANÓNIMA DEPURACIÓN Y TRATAMIENTO SLU (SADYT), ambas contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 10 de noviembre del 2009, en los autos de juicio ordinario n.º 2390 / 08 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de fijar como cantidad objeto de la condena la de 687.677,71 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente Resolución, manteniendo el resto de la Resolución recurrida , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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