Sentencia Civil Nº 261/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 532/2010 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 261/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 532/2010- B

Juicio verbal Nº 324/2010

Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3)

S E N T E N C I A Nº 261/2011

Ilmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3), a instancia de COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A contra Rodrigo y contra Sara ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 24 de marzo de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad promovida por COFIDIS HISPANIA BFC, SA, representada por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer, contra Sara y Rodrigo , representados por la Procuradora Dª. Montserrat Puig Alsina, y ABSUELVO a los demandados de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 5 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 24 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en Juicio Verbal 324/2010.

La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra D. Rodrigo y Dª. Sara en reclamación de 2.347,40 euros, que le son debidos como consecuencia del contrato de préstamo que las partes suscribieron el día 29 de enero de 2003. Entiende la Sentencia recurrida que los intereses remuneratorios pactados, del 20,84% (22,95% TAE) son abusivos y, al haber abonado los demandados cantidad superior a la financiada, desestima la demanda.

La apelante insiste en que la cláusula de interese no es abusiva y, aunque lo fuera, no puede obviarse que existen otros tipos de interese y de gastos que deben ser retribuidos s a la actora.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Para apreciar el carácter usurario de los intereses, en los términos de la conocida como Ley Azcárate (ley de 23 de julio de 1908 ), es preciso tener en cuenta, no sólo el tipo pactado sino las especiales circunstancias del prestatario que hagan pensar que "ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", extremos acerca de los que no se ha efectuado prueba alguna en tal sentido, por lo que no será posible la aplicación de la indicada norma.

Es por ello, que al tratarse de un préstamo al consumo, pues no se discute el carácter de consumidor del prestatario, se debe partir de lo establecido en la Ley de Consumidores y Usuarios en cuyo artículo 10 se da entrada a la posibilidad de revisar las cláusulas, condiciones o estipulaciones contractuales que no respeten la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, y en el artículo 10 bis se califica de abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe, causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y que de apreciarse determinarán la declaración de nulidad de las referidas cláusulas, correspondiendo al juzgador la integración del contrato y la disposición de facultades moderadoras.

En sentido similar se manifiesta el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , de aplicación asimismo al caso de autos, porque las cláusulas fueron impuestas unilateralmente por la parte ahora demandante (art.1 ), y en el que se declara la nulidad de las condiciones generales que sean abusivas cuando se hayan celebrado con un consumidor, remitiéndose para su concreción a lo dispuesto en el artículo 10 bis de la ley 26/1984 ya citada.

Se trata por tanto de analizar si el interés remuneratorio convencionalmente establecido en el contrato, respeta el expresado principio de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, y a tal efecto, se llega a la conclusión de que el referido interés resulta desproporcionado, pues a pesar del principio de libertad contractual y del riesgo asumido por la prestamista dada la inexistencia de garantías reales o de otra índole, existe una enorme desproporción entre el interés legal del dinero en la época en que tuvo lugar el contrato (año 2003), que era del 4,25%, y el interés aplicado que asciende a un 20,84%.

Ante esta situación, y por imperativo de lo establecido en la legislación especial reseñada, resulta procedente ponderar y ajustar a las circunstancias del caso, la obligación de pago de intereses remuneratorios, que esta Sala fija prudencialmente en un 12% anual, en atención a las circunstancias concretas del caso, referidas principalmente a la ausencia de garantías y al hecho de que el referente a tener en cuenta no ha de ser sólo el interés legal del dinero sino el habitual en este tipo de operaciones mercantiles en atención al riesgo asumido por la prestamista.

Si ninguna duda se plantea respecto a la ya mencionada Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 , por lo que se refiere al artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, también es de aplicación en el caso que nos ocupa, pues el apartado 5°.29 de la disposición adicional 1ª de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, introducida por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, viene a remitirse a dicho precepto para atribuir expresamente el carácter de abusivos a aquéllos que superan dos veces y media el interés legal del dinero.

En consecuencia, y a tenor de lo hasta aquí explicado, procede estimar en parte el recurso y modificar la sentencia de instancia en el sentido de fijar en el 12% anual, lo que supone la condena a la referida parte en la cantidad que resulte de calcular los intereses en el porcentaje indicado y no en el practicado por la actora en su certificación liquidatoria, cálculo que deberá efectuarse en ejecución de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 219-2 de la LEC .

Habrá de tenerse en cuenta también que los gastos de seguro, devoluciones etc. no quedan comprendidos dentro de la declaración anterior, con lo que la única consecuencia de lo anterior es que a las cantidades reclamadas son las que resultan de la liquidación que se contiene en el doc 2 de la demanda (folios 6 y s.s. de las actuaciones) con la única variación de que el interés mensual del 1,74% que aplica la actora deberá ser cambiado por el del 1% mensual que aquí se estima adecuado.

TERCERO.- Visto el art. 394 y 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. que interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 24 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en Juicio Verbal 324/2010 y, con revocación de la misma, condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia conforme a lo dispuesto en el FJ 2º de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a 16 de mayo de 2011 y una vez firmada por el Magistrado designado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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