Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 164/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 261/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 164/11 - AUTOS Nº 1129/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRECE DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 261
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 164/11- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1129/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Granada, seguidos en virtud de demanda de CANO BRAVO, S.L. contra D. Rodolfo .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo la demanda principal interpuesta a instancia de la entidad CANO BRAVO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. OLGA ÁVILA PRAT, contra D. Rodolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JOSE GARCÍA CARRASCO, y en consecuencia:
1.- Estar y pasar por la resolución del contrto celebrado entre la entidad CANO BRAVO, S.L., ocmo compradora, y D. Rodolfo , como vendedora.
2.- Se condena a la demandada a abonar la cantidad de 60.000 euros, más los intereses legales desde el dia de la interpelación extrajudicial.
3.- Condenar a D. Rodolfo al abono de las costas procesales causadas.
Asi mismo, debo desestimar y desestimo la demanda revoncencional instada por D. Rodolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JOSE GARCÍA CARRASCO, contra la entidad CANO BRAVO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. OLGA AVILA PRAT, y en consecuencia:
1.- Absolver a la entidad CANO BRAVO, S.L. de los pedimentos de la demanda reconvencional.
2.- Condenar al actor reconvencional a abonar las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día quince de marzo de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Dejando al margen la presencia de arras penitenciales, estimadas en la sentencia recurrida, sin ofrecer ninguna explicación, para entender que debe darse por probada su concertación, con el carácter excepcional contemplado en el articulo 1454 CC , sin ni siquiera expresar que resulta del contenido del contrato la voluntad evidente de las partes en tal sentido, sin tampoco referirse a la aplicación del precio por los compradores, también aparentemente injustificada, a los hipotéticos daños causados por la resolución provocada por incumplimiento del comprador, y por la que solo, según la actora, resultan aplicables tales arras, lo esencial en este caso es que tratándose en la demanda de la obtención de un pronunciamiento judicial relativo a la resolución de un contrato de compraventa, debiendo devolver la cantidad recibida por duplicado los vendedores, uno de los dos que intervenía en tal condición no ha sido demandado.
La sentencia recurrida, sin hacer tampoco mención a la posibilidad de cumplimiento por los vendedores, en la fecha prevista para otorgamiento de escritura, a tenor del contenido del certificado notarial aportado como documento uno de los de la contestación, reflejando la presencia de los vendedores para otorgar escritura en la fecha pactada, sin tampoco motivar las consecuencias de la estipulación décima del contrato, al valorar el cumplimiento de la obligación de entrega por parte de la demandada, así como también, especialmente, las circunstancias concurrentes respecto de la justificación de la segregación y división del local de D.ª Nieves , conforme a derecho, como acto previó a la entrega pendiente por parte de los vendedores, lo cierto es que, sin tomar en cuenta que se reclamaba la resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor, interviniendo esta última en tal condición, tal y como resulta claramente del contenido del contrato aportado con la demanda, donde también sostiene la actora su intervención, en calidad de vendedora, actuando en su nombre el único demandado, Sr. Rodolfo , sin embargo prescinde de su necesaria intervención en el litigio.
Advierte la jurisprudencia "que el litisconsorcio pasivo necesario encuentra su fundamento en una relación de derecho material, que, por afectar a diversos sujetos, exige una solución procesal unitaria, ya que descansa en la necesidad de preservar el principio de audiencia para evitar la indefensión, y que no se dictara una resolución que alcanzara a personas no demandadas" ( STS 22 de julio de 2009 ). El litisconsorcio obtiene la categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe ser propuesta, imprescindiblemente, frente a varias personas, por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida, teniendo como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo, exigiendo aquí la resolución de contrato de compraventa, pretendida por la compradora, demandar a todos los intervinientes en la relación jurídica creada, y entre ellas por tanto a D.ª Nieves , por razón de la obligatoriedad de los contratos, afectando a todos los que intervinieron en la relación contractual de referencia. Por ello, debe estimarse vulnerada tal doctrina en la sentencia recurrida cuando se acordó la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de los vendedores, sin haber sido parte, ni llamada a juicio en tal condición D.ª Nieves . Debemos nuevamente recordar que es jurisprudencia constante, plasmada en STS de 30 de mayo de 2008 , 27 de enero de 2006 , 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril y 18 de junio de 2003 , entre otras muchas, que "La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles". Está doctrina, una vez más, debemos reiterar que resulta claramente aplicable en este caso y debe provocar que apreciemos de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente rollo se contrae, donde obviamente tampoco pueden estimarse ninguna de las pretensiones de la reconvención, sí antes se aprecia el incumplimiento de los vendedores, máxime cuando puede estimarse de gravedad y trascendencia suficiente como para dar lugar a la resolución del contrato.
Por todo ello, procede dejar sin efecto la sentencia dictada en la instancia, reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal el defecto procesal apreciado por la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, dirigiéndose también la demanda, dados sus presupuestos fácticos, excluyentes de la aplicación al caso del articulo 1259 CC , y las pretensiones articuladas, frente a D.ª Nieves .
SEGUNDO.- Por aplicación de lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación del Sr. Rodolfo , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Granada , en los autos de Juicio ordinario 1129/09, con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto y en su lugar apreciamos, de oficio, la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el procedimiento sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario antes indicado, reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal el defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no ser demandada, D.ª Nieves , y todo ello sin hacer expresa y especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas causadas en esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
