Última revisión
15/11/2011
Sentencia Civil Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 339/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 261/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100398
Núm. Ecli: ES:APJ:2011:888
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
UNICO DE BAEZA
JUICIO VERBAL NÚM. 714/10
ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 339/11
S E N T E N C I A Núm. 261
En la ciudad de Jaén a quince de Noviembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal núm. 714/10 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Baeza,Rollo de Apelación núm. 339/11, a instancia de CONSTRUCRUSIA S.L. , representada en la instancia por la Procuradora Dª María Angeles Baena Luna y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Reyes López Cledou y defendida por la Letrada Dª María Dolores Muñoz Perales, contra PALACIO DE LOS SALCEDO S.L. , representada en la instancia por la Procuradora Dª María del Carmen Cátedra Rascón y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín y defendida por el Letrado D. Luis Carlos Martínez Torrero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha veintinueve de Marzo de dos mil once .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Baena Luna en representación de Construcrusia. S.L. contra Palacio de los Salcedo condenando a éste al pago de la cantidad de 5903 ,96 euros, con los intereses legales según lo acordado en fundamento jurídico segundo y con expresa imposición de costas a la parte demandada. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Palacio de los Salcedo S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Construcrusia S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta audiencia, previo emplazamiento, turnadas a esta sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente , y personadas las partes en tiempo y forma quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación que en cuantía de 5.903,96 euros efectuó la actora en concepto de resto de precio adeudado en virtud contrato de obra concertado con la demandada, consistente en la rehabilitación del Palacio de los Salcedo , sito en el nº 18 de la C/ San Pablo de Baeza, así como el correspondiente a determinados trabajos posteriores a dicha ejecución, se alza la representación procesal de dicha demandada esgrimiendo como motivos la vulneración de su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., basando dicha infracción que manifiesta le produce indefensión, en que por la Juzgadora se recurre a los mismos fundamentos también utilizados en la sentencia recaída en el juicio verbal 725/2.010 seguidos ante el mismo Juzgado pero a instancia de otra empresa y en base a una relación negocial distinta, sin individualizar la motivación con relación al sustrato fáctico que conforma el objeto de esta litis; alega como segundo motivo la infracción del art. 217 LEC , en cuanto que entiende invierte en sus razonamientos la carga de la prueba que dicho precepto establece al imponer a la demandada la obligación de acreditar el precio de los trabajos realizados.
SEGUNDO.- Centradas así en esencia las cuestiones que son objeto de debate en esta alzada y en lo que se refiere al primer motivo expuesto, habrá que concluir necesariamente que el planteamiento del mismo es erróneo e impreciso en lo que se refiere a su técnica-jurídica. Erróneo porque denunciado lo que parece ser una incongruencia ultra petita o por error, resolviendo cosa distinta a la planteada y por ello parece tildarla de falta de motivación, toda vez que a tal denuncia de la infracción de normas o garantías procesales, no acompaña la consiguiente solicitud de nulidad de la Resolución recurrida y devolución de los autos al Juzgado de Instancia para la subsanación de tal omisión, que es el efecto que provoca dicho vicio in iudicando, conforme a lo dispuesto en el art. 459 LEC, de modo que estando vedado a esta Sala con carácter general el análisis de una nulidad no alegada - art. 240 in fine LOPJ -, dicha razón sería suficiente ya para la desestimación del motivo.
Por otro lado , resulta defectuoso e incorrecto hablar de que el Juez incurre en lo que se llama una "mutatio líbeli", pues es claro que tal principio informador del proceso está dirigido a las partes en cuanto que no pueden variar en lo sustancial su petición inicial, modificando los términos en que quedó fijado el objeto del proceso en la fase de alegaciones.
En cualquier caso no apreciamos que la Sentencia de instancia incurra en incongruencia alguna, pues al respecto, nuestra doctrina Jurisprudencial ( SSTS de 31-5-01 , 1-10-10 ó 4-4-11 ), viene a establecer sobre tal incongruencia, que las Sentencias no pueden generar una situación de incongruencia , salvo por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa como también es de observar en el escrito de apelación de mercantil demandada, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda. Por su parte la doctrina del Tribunal Constitucional (SS de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que sólo la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la Sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita , y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva , se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
Pues bien, revisado el DVD del acto del juicio, por más que los razonamientos impugnados se asemejen a cualquier otra contienda procesal, los hechos controvertidos en esta litis a tenor de la oposición de la ahora apelante quedaron fijados en cuanto a la reclamación atinente a la primera factura A-208 aportada por la actora como doc. nº 1 -f. 5-, en su improcedencia por tratarse de reparaciones por ejecución de obra defectuosa; y en lo que a la factura A-220 aportada como doc. nº 2 -f. 6- por negar que dichos trabajos fueran realizados al ser posteriores al certificado final de obra -2'39''- y esos son los mismos que son tratados por la Juez a quo en la Resolución recurrida, luego ninguna incongruencia se puede apreciar.
Lo que si se aprecia, como bien opone la apelada, es la introducción por el apelante , de forma indebida y desde luego de manera bastante farragosa y de difícil comprensión, de hechos totalmente novedosos a lo largo de todo su discurso impugnatorio, que no formaron parte de su oposición en el citado acto de juicio, referidos tanto al pago de la primera factura según el examen lógicamente interesado que de la subcuentas del Libro Mayor que como doc. nº 3 se aporta por la actora por entender que tras la contabilización de la primera factura la cantidad abonada es superior al saldo entonces contabilizado como debido, añadiendo además que conforme a las normas sobre imputación de pagos - art. 1.174 Cc - también aquella por ser la más antigua habrá de entenderse abonada y todo ello además dentro del motivo primero en el que lo que se pretendía denunciar es la incongruencia de la Resolución.
Igualmente y en lo que se refiere al segundo motivo expuesto al inicio, sin haber sido objeto de oposición de tipo alguno e interpretando incorrectamente la resolución recurrida, que se limita sólo a poner de relieve que la realización de los trabajos correspondientes a la primera factura no fueron objeto de discusión , sino el que se adeudaran o no por tener su origen en una defectuosa ejecución , extrae el pfo. que destaca para terminar afirmando que lo discutido fue el precio de los trabajos contenidos en la segunda factura, para partiendo de que se trataba de obra por administración, analizar cuales hubieran sido los precios reales de las horas de personal y materiales empleados más el beneficio industrial, terminando por afirmar el carácter desproporcionado del importe de 3.403,44 euros reclamado y la falta de acreditación del mismo por la actora , criticando incluso que ni siquiera aportase pericial alguna al respecto, cuando simple y llanamente como ya hemos dicho, lo único opuesto en cuanto a tal reclamación fue la existencia y realidad de los trabajos que se pretendían cobrar, por ser el certificado final de obra muy anterior a los mismos , argumentando además de forma repetitiva, que de estar pendiente la colocación de una puerta, baranda, etc. no se hubiese pasado la inspección de Turismo para el inicio de la actividad.
Es claro pues, como resalta la apelada, que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, el mismo no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano "ad quem" a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia , dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione nihil innovetur" - SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras- y efectivamente, es en la demanda y en la contestación, como escritos rectores del proceso , donde las partes deben fijar con claridad y precisión los hechos y los fundamentos jurídicos en que basan sus pretensiones, delimitándose así el objeto del proceso, de modo que siendo todas y cada una de las cuestiones planteadas en el recurso como hemos expuesto en un análisis comparativo de lo opuesto en el acto del juicio, alegaciones totalmente novedosas que tratan de aportar un nuevo sustrato fáctico y jurídico, a la oposición formulada en su momento, las mismas no pueden ser atendidas por esta Sala, pues como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas afectan al Derecho de defensa , porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( S.S.T.S. 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005 ) , no cabiendo variar a tenor de lo dispuesto en el art. 456 L.E.C. en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, a las que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la Sentencia..., porque así lo exigen - S.T.S. 20-12-02 - los principios de rogación y de contradicción ( Sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( Sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ) , sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libelli", Sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, Sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), razón por la que a esta Sala aun tratándose de alegaciones fundamentales, le estaría vedado en definitiva el examen de esas cuestiones nuevas, pues de otra forma incurriría , como lo hubiera hecho la Resolución de instancia si las hubiera atendido como se pretende, en el vicio de incongruencia que se denuncia -aunque, extra petita- como ha resaltado entre otras la ST.S. 17-11-06, debiendo por ello ser rechazado también los motivos esgrimidos y antes expuestos.
Además y para finalizar , en cualquier caso la Sentencia de instancia habrá de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos , pues efectivamente como expone, el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 Cc no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos ( SSTS de 29-5-87, 20-4-89, 29-10-92, 18-11-94 y 19-7-95 entre otras muchas) , de modo que nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con el resto de la prueba y asimismo puede tener significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte ( artículo 326 LEC ), y es así que en el supuesto de autos, alegado por la demandada en lo que a la primera factura se refiere, que no se olvide según reza la misma y se corroboró a través del testimonio de la Sra. Marí Juana, administrativo de la actora , se correspondía con la 20ª entrega a cuenta del presupuesto Nº B /10-2.003 de las obras de rehabilitación contratadas, que tal reclamación no se adeudaba por referirse a reparaciones por la ejecución defectuosa a consecuencia de las cuales se alega la existencia de goteras y humedades -15'30''-, nada acreditó al respecto como le correspondía, pues lo que oponía era la denominada "exceptio non rite adimpleti contractu" o de cumplimiento irregular o defectuoso, lo que al tiempo implica que la prestación reclamada sí se realizó, es más ni tan siquiera aportó prueba alguna sobre tal extremo al margen de la testifical de la directora del hotel Sra. Gloria, que se limitó a asentir en que efectivamente existían goteras y problemas de bajantes, pero sin que por ello se haya de entender justificada la etiología de las mismas, máxime cuando parecía alegarse que aquellas continuaban en el tiempo , sin que además como alegó la actora conste ni la más mínima reclamación de la reparación que se pretende se efectuó.
Por lo que se refiere a la segunda factura y por más que se pretenda, el certificado final de obra en nada empece a la realización de los trabajos que se consignan en el parte que junto con la factura se aporta como doc. nº 2.1 de la demanda f. 7, ni tan siquiera el que la licencia de apertura hubiese sido anterior a los mismos, pues la colocación de una puerta, la barandilla para el depósito de gas y trabajos de marmolistas , no implican trabajos de terminación ni de subsanación sin los que aquella no se hubiese concedido, en consecuencia, adverados de nuevo dicho parte y factura como aportado y confeccionada respectivamente por la testigo Sra. Marí Juana, y aclarado por la propia Doña. Gloria que la Administración del hotel la llevaba una tal Clara Concha -8'53''- con la que aquella afirma consensuó la cantidad ahora reclamada y a la que remitió el fax obrante al f. 47 en tal sentido y que efectivamente el depósito de combustible era inicialmente de gasoil y después se instaló de gas y se protege por una reja o barandilla de forja -8'16, así como que en el hotel existe también una caja fuerte. De modo que en definitiva y de conformidad con la doctrina expuesta, se ha de entender justificada dicha reclamación.
Se rechaza pues por todo lo expuesto, la apelación interpuesta.
TERCERO.- Dado el sentir de esta Sentencia , por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; procediendo la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso conforme a lo establecido en la D.A. 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha 29-3-11 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho juzgado con el número 714 del año 2.010 debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

