Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 543/2010 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 261/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100279


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 543/2010

ORDINARIO NUM. 544/2009

VALL S NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 10 de junio de 2011.

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel y Dª Inmaculada , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y asistida del Letrado Sr. Cantalapiedra contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls en fecha de 28 de junio de 2010 , en autos de juicio Ordinario nº 397/2010 en los que figuran como demandantes los citados apelantes y como demandados D. Edmundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistido del letrado Sr. Huber Company, y la mercantil MRV Prouno, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Elías Arcalís y asistida del letrado Sr. Soto.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Miguel Y Dº Inmaculada , representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Isabel Fermin Partido contra Edmundo representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Moreno Soler; y contra MRV PROUNO S.L representada por la Procuradora Sra. Montserrat Guasch Andreu.

Que condeno en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por los demandados se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida desestima una acción formulada al amparo del art. 1591 del CC exigiendo la reparación y subsidiariamente la condena al pago de la cantidad de 57.414,98 Euros respecto de unos vicios constructivos en la vivienda sita en Avinguda de la Conca, 8, 1er. 3ª, de Sarral, construcción que fue promovida por la codemandada MRV PROUNO, S.L., a partir de un proyecto redactado por arquitecto codemandado Sr. Edmundo . Es probado que para dicha edificación se obtuvo licencia municipal con fecha 19 de marzo de 2003, y que el Sr. Edmundo abandonó la dirección facultativa de la obra con fecha 26 de abril de 2005, siendo asumida dicha función por el Arquitecto Sr. Vidal y por la arquitecto técnico Sra. Marta , expidiendose el certificado final de obra el día 11 de enero de 2006.

La Sentencia se basa, para desestimar la acción ejercitada, en considerar que no existen vicios constructivos sino meras deficiencias de fácil reparación que no inciden en la habitabilidad de la vivienda, ni considera que exista un incumplimiento contractual especifico de la promotora, absolviendo a la misma así como al arquitecto que elaboró el proyecto básico y de edificación, ambos demandados en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- El recurso de la parte apelante se basa en considerar que las anomalías puestas de manifiesto en los diversos informes periciales afectan a la habitabilidad del edificio en los términos en que se describe en el art. 3.1.c LOE . En este sentido debe ser estimado el recurso pues de las periciales obrantes en las actuaciones se ponen de manifiesto una serie de irregularidades constructivas (balconeras incorrectamente escuadradas, separaciones entre los marcos de las ventanas y las cristaleras corredizas excesivamente amplias, falta de hermetismo en el paso de conducciones de electricidad, mala colocación de la barandilla metálica del balcón, caída de parte del zócalo de la barandilla de obra exterior, insuficiente llegada de aire acondicionado a determinadas dependencias de la vivienda, insuficiente rendimiento del sistema de aire acondicionado, humedad con origen pluvial en el conducto de ventilación del baño,, salida de agua por el plato de ducha del lavabo cuando se usa por en otras viviendas, pequeñas fisuras, etc.), que sin duda impiden el adecuado uso y disfrute de la vivienda debiendo procederse a su reparación, en los términos expuestos por la perito judicial Sra. Amalia , y dado que por la parte apelante se interesa el pago del valor equivalente de tales reparaciones, el importe a indemnizar se fija en la cantidad de 4.926,30 Euros.

TERCERO.- Dicho lo anterior procede determinar la responsabilidad exigible a cada uno de los demandados, debiendo partir de que la condena de la promotora es incuestionable ya que su responsabilidad solidaria, además de establecerse imperativamente en la LOE, es una constante jurisprudencial del Tribunal Supremo en Sentencias, por citar algunas, de 9 de mayo de 2007, recurso 2655/2000 y de 30 de junio de 2008, recurso 614/2001 ; esa solidaridad impropia comporta que incluso no pueda quedar excluida por el hecho de existir cláusulas en los contratos suscritos con los diferentes intervinientes por las que se le exonerase al promotor de responsabilidad, STS 7 febrero de 2008, recurso 5220/2000 . Debe igualmente recordarse que la responsabilidad de la promotora no se excluye por el hecho de que haya contratado a técnicos facultativos con la pertinente titulación oficial, competentes y habilitados para la dirección y ejecución de la obra, porque ello supondría eximir de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos colegiados comportando una generalización inaceptable que libraría sistemáticamente al promotor de toda responsabilidad independientemente del caso concreto, cuando tal y como ocurre en el presente caso, la promotora es una entidad mercantil que se dedica a promover obras que luego destina a la transmisión a terceros obteniendo un beneficio en ello a través de su actividad, lo que genera una situación de dependencia de los contratados por ella, constructores y técnicos, tanto económica como laboral que permite a la promotora comitente intervenir en el proceso constructivo, supervisando su desarrollo y apreciando las situaciones generadoras de daños materiales, siendo partícipe tanto por culpa "in eligendo" como por culpa "in vigilando", frente al tercero perjudicado, sin perjuicio de la posibilidad de repetición contra el que sea autor material y directo de la actuación dañosa y de la intervención provocada que contempla la Disposición Adicional séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

Sin embargo, esta solidaridad no impide que deban individualizarse las diferentes actuaciones de todos aquellos que participaron en el proceso constructivo, y por ello debe excluirse de la misma al demandado D. Edmundo , en la medida en que el mismo abandonó la dirección de la obra mucho antes de la ejecución de los trabajos que propiciaron la aparición de las anomalías detectadas y ya descritas en el Fundamento anterior, por lo que ninguna responsabilidad puede serle exigida dada su nula intervención en tales hechos.

CUARTO.- Dada la estimación parcial de la demanda no cabe efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en primera instancia ex art. 394 LEC . La estimación parcial del recurso tiene idéntica consecuencia para la costas causadas en esta alzada por así disponerlo el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel y Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Valls en fecha de 28 de junio de 2010 , en autos de juicio ordinario número 397/2010 REVOCANDO la misma en el sentido de estimar la demanda contra la codemandada MRV PROUMO, S.L. y condenarle al pago de la cantidad de 4.926,30 Euros, abonado cada una de las partes las costas causadas a su instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma respecto del codemandado Don. Edmundo , todo ello sin expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas por la interposición del presente recurso.

Así por nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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