Sentencia Civil Nº 261/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 201/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 261/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100405

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 201/2011

Nº Procd. Civil : 953/2.009

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 5

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

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El Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 261

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En la ciudad de ZAMORA, a quince de Septiembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 953/2.009 , acumulado el verbal 82/2.010 seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 201/2011 ; seguidos entre partes, de una como apelante y apelada CIA DE SEGUROS VITALICIO SEGUROS S.A. Y Abilio , representadas por la Procurador Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigidas por el Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO, y de otra como apelada impugnante DOÑA Maribel , representada por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigida por el Letrado D. MIGUEL A. MARTÍN ANERO. .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº.5 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda contra Banco Vitalicio de España, condenándole al pago a Maribel de la cantidad de 680Ž96€, con los intereses del artículo 20 de la LCS , sin expresa declaración sobre costas.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda contra Maribel y Cía. Allianz, condenándoles al pago de forma solidaria a Abilio de la cantidad de 72Ž7€, con los intereses que correspondan y con aplicación a la compañía aseguradora de los intereses del artículo 20 de la LCS , sin expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 15 de septiembre de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no sean contrarios o modificados por los fundamentos de la presente sentencia.

SEGUND O.-Se interpone un recurso de apelación por cada uno de los demandantes. Ambos, con fundamento en un motivo: error en la apreciación de las pruebas al haber estimado que hubo concurrencia de culpas en la producción del accidente, que cuantifica la sentencia de instancia en el 80 y 20 %, respectivamente.

TERCERO. - El objeto del litigo ha sido determinar cuál de ambos conductores, el del turismo o ciclomotor, ha sido el causante del accidente con el resultado de daños al turismo por importe de 363,51 € y lesiones a la conductora del ciclomotor por importe de 851,20 €, sosteniendo la conductor del ciclomotor que el conductor del turismo, tras poner en funcionamiento los intermitentes del lado izquierdo, a continuación se desvió hacia la derecha para estacionar, en cuyo momento, al estar realizando maniobra de adelantamiento por la derecha, colisionó contra el lateral derecho del turismo; mientras que el conductor del turismo, aparte de negar que hubiera avisado de un giro a la izquierda, si bien admite que tenía intención de parar a su derecha para que bajase una ocupante del vehículo, se vio sorprendido por la presencia del ciclomotor que le estaba adelantando por la derecha.

Recae sentencia que aprecia concurrencia de culpas, si bien de mayor intensidad la del conductor del turismo, que cifra en el 80 %, y el resto la conductora del ciclomotor.

Pues bien es fundamental, pese a que la sentencia no le de importancia, la prueba sobre si el turismo puso en funcionamiento los intermitentes del lado izquierdo, que significarían que su conductor pretendía girar a la izquierda o detenerse en dicho lado y, por tanto, dado que no estamos en presencia de dos carriles reservados a la circulación en el mismo sentido de marcha, sería la única situación en que el ciclomotor podría adelantar por la derecha, según el artículo 32.1 y 2 del texto articulado de 2 de marzo de 1.990 en relación con el artículo 82 del Reglamento General de Circulación .

Pues bien, si no se ha probado por la conductora del ciclomotor, pues es un hecho positivo que corresponde probar a ella, que el conductor del turismo hubiera puesto en funcionamiento los intermitentes del lado izquierdo o que hubiera realizado alguna maniobra de giro a la izquierda o de estacionamiento en dicho lado, se deber partir de que el conductor del turismo ni puso en funcionamiento los intermitentes del lado izquierdo ni tampoco realizó ninguna maniobra de giro a la izquierda o que revelase su intención de estacionar en dicho lado, y, por tanto, la conductora del ciclomotor no podía realizar maniobra de adelantamiento por la derecha, pues es una maniobra de adelantamiento excepcional y en casos muy concretos (indicación del conductor que le precede de su intención de girar a la izquierda y existencia de dos carriles reservados a la misma circulación en el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales), ninguno de los cuales concurre en el supuesto de autos. Es decir, la conducta del ciclomotor infringió de forma clara la norma de circulación que prohíbe adelantar por la derecha, vulnerando el principio de confianza de los demás usuarios de la calzada, pues el conductor de un vehículo, cuando no tiene intención de realizar ninguna maniobra de giro o estacionamiento a la izquierda y tampoco hay varios carriles en el mismo sentido, no puede esperar que un vehículo intente adelantarle por la derecha, pues la norma general es adelantar por la izquierda y, excepcionalmente, cuando concurren las circunstancias indicadas, por la derecha. En definitiva, hay razones de peso para, al menos, apreciar que en caso de concurrencia de culpas no hay motivo alguno para infravalorar la conducta culposa de la conductora del ciclomotor que debió de abstenerse de adelantar por la derecha.

Por otro lado, tampoco hay ninguna prueba determinante para concluir que el conductor del turismo se desvió ligeramente a la derecha para detenerse una vez que el ciclomotor ya estaba realizando el adelantamiento por la derecha, situándose en posición paralela al vehículo, pues, aunque el golpe lo recibió el vehículo en el lateral delantero derecho, no se puede desconocer que circulando el ciclomotor a 30 Km/h, el tiempo empleado para recorrer la longitud del vehículo, teniendo en cuenta una longitud aproximada de 3,60 metros, desde la parte trasera hasta el ángulo anterior derecho, es de aproximadamente 0, 40 segundos, lo que significa que ninguna oportunidad tuvo el conductor del turismo, dado el tiempo que trascurre desde que el ciclomotor comienza a adelantar hasta que llega al ángulo anterior derecho del vehículo-0,40- segundos, para comprobar si algún vehículo está realizando una maniobra inesperada, prohibida, de adelantamiento por la derecha.

En cuanto a la conducta del conductor del turismo, que pretendía realizar una parada junto a vehículos estacionados en batería, según la declaración de la ocupante, pues no hay ninguna prueba que acredite que pretendiera ninguna otra maniobra de giro a derecha o izquierda, ha quedado probado en la sentencia que el vehículo circulaba muy lentamente, pero según el artículo 38,2 y 3 del texto articulado de fecha 2 de marzo de 1.990 en relación con los artículos 90 y 91 del Reglamento General de Circulación , sólo se podría reprochar al conductor que la parada momentánea obstaculizaba la circulación, pues ni estaba incluida en ninguno de los casos de prohibición del artículo 94. 1 del Reglamento General de Circulación , ni tampoco era un lugar peligroso o que obstaculizase gravemente la circulación del artículo 91.2 del R. G. C. En definitiva, frente a una infracción de parada, pues obstaculizaba de forma momentánea la circulación de los vehículos que circulaban en el mismo sentido, la conducta del ciclomotor infringió la norma de prohibición de adelantar por la derecha, que de no haberla infringido no se hubiera producido el accidente, pues hubiera bastado con detenerse detrás del turismo y esperar a que reanudara la marcha para dejar expedito el carril por el que circulaban ambos o, si disponía de espacio suficiente, proceder a realizar la maniobra de adelantamiento por la izquierda, mientras que la maniobra de parar el vehículo para que descienda una persona, pese a que obstaculice la circulación, en tanto que es una maniobra de detención, no es determinante del accidente producido.

Por todo ello, procede, desestimar la demanda formula por la representación de Maribel y estimar la demanda formulada por don Abilio , condenado a la primera y la compañía de seguros Allianz a que indemnicen al actor en la cantidad de 363,51 €, más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la L. C. S , desde la fecha del siniestro hasta el pago o consignación con dicho fin.

CUARTO. - No obstante desestimar una de las demandas y desestimar uno de los recursos, dado que existen serias dudas de hecho, según el artículo 394 en relación con 398 de la L. E. Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias, pues no en vano la colisión se produce entre un ciclomotor que adelanta por la derecha y un turismo que se para obstaculizando la calzada y se desvía ligeramente hacia su derecha para que descendiera una persona.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Elena Fernández Barrigón, en representación de don Abilio , y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Diego Avedillo Salas, en representación de doña Maribel , contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil diez, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zamora . En consecuencia, desestimo la demanda formulada por el procurador, don Diego Avedillo Salas en representación de doña Maribel y estimo íntegramente la demanda formulada por la procurador, doña Elena Fernández Barrigón, en representación de don Abilio , contra Maribel y la compañía de seguros Allianz, condenando a los demandados a que indemnicen al actor en la cantidad de TRECIENTOS SESETNA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN (365,51) €, devengando dicha cantidad un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago o consignación con dicho fin.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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